Ley Núm. 43 del año 1998 Para enmendar la Ley de Retribución Uniforme, Ley 89, 1979


(P. de la C. 496) , Ley 43, 1998

LEY NUM. 43 DEL 13 DE FEBRERO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de junio de 1979, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Retribución Uniforme", a los fines de establecer una norma uniforme para el pago de diferenciales en sueldo a los empleados de las diferentes Agencias, Departamentos o Corporaciones Públicas que se desempeñen en posiciones de forma interina.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 89 de 12 de junio de 1979, según enmendada, dispone en su Artículo 7, el pago de un diferencial a todo empleado o funcionario público que se desempeñe de forma interina en una posición por un período que exceda los tres (3) meses de forma ininterrumpida. La intención del legislador al establecer el requisito de un período en exceso de tres (3) meses es desalentar los interinatos sin limitar en forma irrazonable la flexibilidad en la administración de los recursos humanos en el servicio público. Al momento, tal como está estipulado en el referido Artículo 7 se establece el carácter discrecional de la concesión del diferencial por los interinatos ya que el legislador utilizó el término "podrá" el cual es un término permisivo donde se concede discreción. Tal como se consigna en el presente Artículo el mismo se presta para que de alguna manera se desvirtúe la intención legislativa al nombrar una persona de manera interina en una posición por un período de tres (3) meses luego relevándolo del interinato por un tiempo determinado y luego nombrándolo nuevamente como interino en la misma posición.

            La intención de la Asamblea Legislativa con esta enmienda es eliminar de la ley términos permisivos que conceden discreción a los administradores así como establecer una norma de aplicación general a los fines de uniformar así como hacer justicia a los servidores públicos que de buena fe aceptan ejercer un interinato. De esta forma, se evita una posible práctica de enriquecimiento injusto por parte de las Agencias, Departamentos o Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en perjuicio del servidor público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO :

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de junio de 1979, según enmendada para que se lea de la siguiente manera :

            "Artículo 1.- . . . .

            Artículo 7.-Diferenciales--Como norma general, toda persona que reciba nombramiento percibirá como sueldo el tipo mínimo de la escala correspondiente. La Oficina, en el caso de la Administración Central, y los administradores individuales podrán autorizar la concesión de diferencial en sueldo cuando la ubicación geográfica del puesto, las condiciones extraordinarias del trabajo, los conocimientos especiales requeridos o la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención de personal en determinados puestos justifiquen el uso de incentivos adicionales al sueldo ordinario. El diferencial constituirá una compensación especial, adicional y separada al sueldo regular, que se eliminará cuando desaparezcan las circunstancias que justifiquen su concesión. Aunque el diferencial constituye un sobresueldo que no forma parte de la escala correspondiente, se concederá siguiendo la misma proporción de los tipos contenidos en la misma.

            Será mandatorio el pago de un diferencial en sueldo, equivalente a la diferencia entre sueldo de la posición ocupada por el empleado y el sueldo del puesto a ocupar en interinato cuando un empleado haya desempeñado todas las funciones normales de un puesto de clasificación superior al que ocupa en propiedad, por un período que exceda de tres meses. A tales fines los tres meses y los períodos a pagar el deferencial se calcularán basado en la acumulación de los períodos servidos como interino a partir de la fecha de la designación para una posición en el servicio público.

. . . ."

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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