Ley Núm. 47 del
año 1998 Para enmendar el
Art. 243 del Código Penal de P.R. de 1974
(P. de la C. 630) , Ley 47, 1998
LEY NUM. 47 DEL 28 DE FEBRERO DE 1998
Para enmendar el Artículo 243 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de certificación de listas falsas o incorrectas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del tribunal.
Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa aprobar esta medida que pretende enmendar el Artículo 243 del Código Penal. De esta forma, se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de certificación de listas falsas o incorrectas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 243 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 243.-
Toda persona a quien legalmente incumbiere certificar la lista de personas elegidas para servir como jurados que voluntaria y maliciosamente certificare una lista falsa o incorrecta o conteniendo nombres distintos de los elegidos; o que estando obligada por ley a anotar en papeletas separadas los nombres puestos en las listas certificadas, no anotare y colocare en la urna los mismos nombres que constan en la lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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