Ley Núm. 49 del
año 1998 Para enmendar el
Art. 208 del Código Penal de P.R. de 1974
(P. de la C. 633) , Ley 49. 1998
LEY NUM. 49 DEL 28 DE FEBRERO DE
1998
Para enmendar el Artículo 208 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de archivo de documentos falsificados.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del Tribunal.
Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa aprobar esta medida que pretende enmendar el Artículo 208 del Código Penal. De esta forma, se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de archivo de documentos falsos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 208 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 208.-
Toda persona que a sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Derechos Reservados © 1996-2000. www.lexjuris.com
LexJuris de Puerto Rico