Ley Núm. 51 del año 1998 Para enmendar el Art. 275 del Código Penal de P.R. de 1974


(P. de la C. 639), Ley 51, 1998 

LEY NUM. 51 DEL 28 DE FEBRERO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 275 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir la multa como posible pena para el delito de falsificación de licencia, certificado y otra documentación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Código Penal de Puerto Rico de 1974 tipifica una serie de delitos que solamente contemplan la pena de reclusión. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que por su naturaleza, debería incluirse la pena de multa como posible medida alterna a la pena de reclusión, a discreción del Tribunal.

             Por tal motivo, es la intención de esta Asamblea Legislativa aprobar esta medida que pretende enmendar el Artículo 275 del Código Penal. Se incluye un tipo de pena que servirá de disuasivo para evitar la comisión del delito de falsificación de licencia, certificado y otra documentación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 275 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

            "Artículo 275.-

            Toda persona que con la intención de defraudar a otra o al Estado, falsamente, hiciere, alterare, falsificare, o imitare cualquier licencia, certificado, diploma, récord u otro documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo, o que con la intención de defraudar a otra persona o al Estado poseyere, circulare, publicare, pasare, o tratare de pasar como genuino y verdadero cualquier licencia, certificado, diploma, récord o cualquier documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo, a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, multa que no excederá de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, multa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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