Ley Núm. 138 del año 1998 Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño, Derogar Arts. del Código Político Administrativo y fijar penalidades


 (P. del S. 319), Ley 138, 1998

LEY NUM. 138 DEL 18 DE JULIO DE 1998

 

Para regular los negocios de casas de empeño; derogar los Artículos 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229 del Código Político Administrativo vigente; y para fijar penalidades por violaciones a la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

                        En Puerto Rico la cantidad de negocios de casas de empeño en operación ha aumentado considerablemente durante los últimos años, siendo la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada en virtud de la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el organismo encargado en fiscalizar, supervisar y reglamentar dicha industria.

            Hoy por hoy es necesario llevar a cabo una supervisión más efectiva, dado el rápido ritmo de crecimiento de las operaciones de casas de empeño y la utilización de sus servicios por parte de miles de consumidores.

            Pese a que la Ley Número 130 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamo sobre Prendas" regula esta importante parte del comercio, es necesario hacer ajustes a la misma para ponerla a tono con la realidad comercial de Puerto Rico en vísperas de la entrada a un nuevo siglo.

            Se hace entonces patente la necesidad de que se amplíen los requisitos para la otorgación de licencias, en aspectos tales como realizar una investigación previa a la expedición de la misma y verificar las operaciones de dichos negocios. De esta forma, se le facilita al ente regulador la fiscalización de la industria y le brinda al consumidor mayor confianza en este tipo de negocio, lo cual finalmente redundará en una bonanza para esta industria.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Título Breve:

            Esta Ley se conocerá como "Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño",

            Artículo 2.- Definiciones:

            A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

                        (1)        "Personas" significará individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones y cualesquiera otras entidades jurídicas.

                        (2)        "Comisionado" significará el Comisionado de Instituciones Financieras.

                        (3)        "Oficina" significará la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

                        (4)        "Licencia" significará la autorización expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

                        (5)        "Concesionario" significará una persona a quien se haya expedido una                                        licencia bajo esta Ley.

                        (6)        "Prestamista" significará la persona que da dinero a préstamo.

                        (7)        "Prestatario" significará la persona que toma dinero a préstamo.

                        (8)        "Negocio de Casa de Empeño" incluye a todas las personas que se dediquen a conceder préstamos sobre prendas.

                        (9)        "Prendador" significará la persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda.

                        (10)      "Préstamo sobre Prenda" es la entrega de una suma de dinero o representada por un instrumento negociable por un concesionario de licencia y el recibo de cualquier bien mueble, que sea susceptible de posesión, excepto pagarés u otra evidencia de deuda, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable.

            Artículo 3.- Licencia -Requisito Obligatorio:

                        (A)       Ninguna persona se dedicará al negocio de casa de empeño, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Cada negocio operado por un Concesionario requerirá la expedición de una licencia.

            Artículo 4.- Solicitud de Licencia:

            La solicitud para que se expida una licencia se radicará por escrito y será bajo juramento, en la forma que determine el Comisionado. Dicha solicitud será acompañada por un certificado de antecedentes penales del solicitante expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y dos fotografías 2 X 2. En la solicitud deberá hacerse constar el sitio exacto donde radicará el negocio y contendrá cualquier otra información que el Comisionado solicite, incluyendo nombres y direcciones de los dueños, socios, directores o funcionarios de la entidad solicitante, para proveer las bases para las investigaciones provistas en el Artículo 6 de esta Ley.

            No se expedirá licencias a personas que hayan sido convictas de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral; quienes hayan sido convictos de operar negocios de casas de empeño sin la licencia requerida; o cobrar cantidades mayores a los intereses y cargos autorizados en préstamos sobre prendas. La licencia concedida será de carácter personal e intransferible.

            Artículo 5.- Gastos de Investigación y Derecho de Licencia:

            Al radicarse la solicitud, el peticionario acompañará la misma con un giro postal o cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad de ciento cincuenta (150.00) dólares de los cuales cincuenta (50.00) dólares serán por concepto de cargos por estudio e investigación y cien (100.00) dólares por concepto de los derechos de licencia anual, según provista en el Artículo 7 de esta Ley.

            Artículo 6.- Investigaciones para Concesión de Licencia:

                        (A)       Investigación

            Luego de radicada la solicitud y pagados los gastos de investigación y derechos de licencia, el Comisionado investigará todos los aspectos de la solicitud que fuere necesario para determinar si la capacidad, solvencia y reputación de las personas que intervendrán en la operación del negocio justifica la expedición de la licencia solicitada. El Comisionado deberá finalizar dicha investigación de un plazo no mayor de noventa (90) días.

                        (B)       Expedición de Licencia

            El Comisionado aprobará dicha solicitud y expedirá la licencia, si como resultado de sus investigaciones determina que:

                        (1)        el peticionario y sus socios, directores o funcionarios gozan de una buena y adecuada responsabilidad financiera, experiencia, reputación moral, carácter e idoneidad;

                        (2)        el peticionario tiene disponible para el negocio en la localidad especificada un activo líquido no menor de mil (1,000) dólares;

                        (3)        el peticionario tiene disponible y habilitado un local apropiado para la tramitación de sus negocios;

Dicha licencia será la autorización para operar dicho negocio de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

                        (C)       Requisito de Fianza:

            Todo Concesionario bajo las disposiciones de esta Ley prestará y mantendrá vigente una fianza por la cantidad de cinco mil ($5,000) dólares para responder a cualquier persona por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio. Disponiéndose que cualquier persona a la fecha de vigencia de esta Ley que estuviere autorizada para actuar como Concesionario del negocio de casa de empeño, deberá prestar la fianza requerida al renovar la próxima licencia.

                        (D)       Denegación de Licencia:

            Si el Comisionado denegare la solicitud, retendrá los cargos por estudios e investigación y devolverá la cuota anual al peticionario.

                        (E)       Agente Residente:

            Todo Concesionario mantendrá archivado en la oficina del Comisionado un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico como agente o representante en todo proceso judicial y cualquier otro proceso o notificación legal, a menos que el Concesionario haya nombrado un agente para estos propósitos bajo otra Ley de Puerto Rico.              

            Artículo 7.- Derecho por Concepto de Licencia:

            El Comisionado cobrará derechos por la cantidad de cien (100) dólares por cada licencia que expida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Los derechos de licencia serán por cada año natural, o fracción del mismo.

            En los casos de renovación de licencia los derechos serán pagaderos no más tarde del día 15 de enero de cada año.

            El pago tardío de licencia después del 15 de enero de cada año conllevará un recargo de un diez (10) por ciento sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.

            Artículo 8.- Contenido de la Licencia:

            Cada licencia contendrá la dirección de la oficina o local donde se llevará a cabo el negocio, el nombre completo de Concesionario y tendrá que mantenerse dentro del negocio en forma visible al público y la misma será intransferible.

            Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento o hasta que haya sido renunciada o revocada.

            Artículo 9.- Revocación de Licencia:

            Previa notificación y audiencia al Concesionario, el Comisionado podrá revocar cualquier licencia si determina que:

            (1)        Existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el                      momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no                       expedir la licencia:

            (2)        el Concesionario o su representante ha aceptado en garantía de un préstamo                 cualquier cosa u objeto a sabiendas de que ha sido obtenido en forma ilegal:

            (3)        el Concesionario o su representante a sabiendas ha realizado préstamo sobre                prenda con una persona menor de 18 años de edad, no emancipado:    

            (4)        el Concesionario o su representante ha infringido cualesquiera de las                  disposiciones de esta Ley, después de habérsele requerido su cumplimiento                       mediante orden emitida bajo las disposiciones del Artículo 28 de esta Ley.

            La audiencia se celebrará no menos de veinte (20) días y no más de sesenta (60) días después de la notificación escrita. En dicha notificación habrá de indicarse la fecha, hora y sitio de la misma y expondrá concisamente los fundamentos de la revocación.

            Artículo 10.- Suspensión de la Licencia:

            Si el Comisionado determina que existe causa probable para la revocación de cualquier licencia, podrá suspender la licencia temporeramente por un período que no exceda de veinte (20) días después de la debida notificación por escrito y audiencia, mientras se efectúa la debida investigación.

            Artículo 11.- Orden de Revocación de Licencia:

            Toda revocación de licencia y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita acompañada con las determinaciones y conclusiones de Ley y una copia de éstas se enviará al Concesionario. Dicha orden, incluirá las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y la evidencia considerada por el Comisionado, se archivará en los récords públicos de la Oficina del Comisionado.

            Artículo 12.- Reconsideración:

            Toda persona adversamente afectada por una resolución u orden, parcial o final, o una determinación emitida por el Comisionado al amparo de las disposiciones de esta Ley, podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución, orden o determinación, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

            Artículo 13.- Renuncia de la Licencia:

            Cualquier Concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita dirigida al Comisionado quien notificará al público la renuncia mediante aviso publicado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, mediante edicto, el cual se promulgará dentro de los próximos treinta (30) días de la referida renuncia. Los gastos de publicación del aviso serán por cuenta y gasto del Concesionario. La renuncia será efectiva luego de haberse publicado dicho edicto. Dicha renuncia no afectará la responsabilidad civil o criminal del Concesionario por actos realizados con anterioridad a la publicación del aviso de la renuncia de licencia.

            Artículo 14.- Personas Haciendo Negocios a la fecha de Aprobación de esta Ley:

            (A)       Aquella persona que a la fecha de la aprobación de esta Ley estuviere dedicada al negocio de préstamos sobre prenda podrá continuar tal negocio, pero deberá llenar aquellos requisitos de esta Ley que le fueren aplicable, al solicitar la próxima renovación de licencia.

            (B)       En el caso de negocios ya establecidos que carezcan de un activo líquido de mil (1,000) dólares, el Comisionado podrá, cuando a su juicio las condiciones económicas del negocio no le permitan al dueño de éste cumplir con el requisito de un activo líquido de mil (1,000) dólares, determinar aquella cantidad de activo líquido que deberá tener disponible el peticionario de licencia. En estos casos, el Comisionado deberá exigir del Concesionario que a medida que la situación económica del negocio lo justifique, vaya aumentando el activo líquido de su negocio hasta que llegue a la cantidad de mil (1,000) dólares.

            Artículo 15.- Tipo de interés Máximo:

            El tipo de interés máximo en préstamos sobre prenda no excederá del cinco por ciento (5%) en cinco días, del (10%) por ciento en diez días, del (15%) en quince días y del veinte por ciento en un mes, sobre aquella parte de la deuda pendiente de pago no mayor de quinientos (500) dólares y el diez (10%) por ciento mensual sobre el remanente de la deuda pendiente de pago, hasta el término de quince (15) meses.

            No podrá exigirse el pago de un tipo de interés mayor que el fijado en este Artículo. El Concesionario sólo podrá exigir y cobrar cargos adicionales por concepto de cuido, aseguramiento y almacenamiento de la prenda que no excedan de un dólar ($1.00) por cada contrato de préstamo sobre prenda. No podrá exigirse el pago de interés sobre intereses vencidos. En el caso de artículos dados en prenda que requieran cuido especial se podrá cobrar la cantidad de cinco dólares ($5.00) mensuales justificando siempre la razón por la cual se requiere dicho cuidado especial.

            No se pagarán, descontarán o recibirán intereses o cargos adicionales, por adelantado, sobre préstamos efectuados de acuerdo con esta Ley.

            Artículo 16.- Registros:

            (A)       Todo Concesionario o agente de éste deberá llevar libros de registros en serie, que reflejen fielmente las transacciones y operaciones del negocio. Para cada transacción u operación se asentará en dicho libro de registro lo siguiente:

            (1)        una descripción detallada de cada prenda incluyendo su naturaleza y calidad;

            (2)        fecha y hora que fue empeñada;

            (3)        fecha en que deberá ser redimida;

            (4)        nombre, dirección y teléfono del prendador y clase de identificación que le mostró;

            (5)        número de la licencia de conducir del prendador, si la tuviere, o tarjeta electoral,pasaporte, o cualquier otra identificación con foto que válidamente identifique a éste;

            (6)        el importe del préstamo hecho sobre ella o pagado por la misma;

            (7)        en el caso de la venta de cualquier prenda empeñada, el prestamista o su agente deberá asentar en dicho registro el nombre, dirección del comprador, fecha de la venta y el precio pagado por la prenda;

            (8)        se hará constar en el libro de registro y será deber del concesionario o agente dar a todo prendador o comprador un recibo de cada transacción que se efectuase.

            (B)       Todo objeto, no importa su naturaleza, aceptado por un concesionario o su agente, en garantía de cualquier préstamo deberá identificarse debidamente y conservarse constantemente en el sitio de depósito y almacenamiento del concesionario y estará en todo momento disponible para inspección por el Comisionado, así como por la Policía de Puerto Rico.

            (C)       Los registros, libros de cuentas, relación y descripción de los objetos dados en garantía de préstamos sobre prenda deberán mantenerse y conservarse en todo momento en el negocio y deberán estar continuamente a disposición del Comisionado o su representante autorizado y/o cualquier oficial o agente del orden público, para su inspección y examen.

            Artículo 17.- Inspección y Examen:

            Los negocios de casas de empeño serán objetos de inspección y examen en cualquier momento por el Comisionado o su representante autorizado, para asegurar que dichos negocios se conducen ajustándose a las disposiciones de esta Ley y del reglamento emitido bajo la misma.

            Artículo 18.- Acceso a las Oficinas del Concesionario:

            Todo Concesionario vendrá obligado a poner a la disposición del Comisionado o de su representante autorizado sus oficinas y sitios de negocios, archivos, caja de seguridad y locales dedicados al depósito y almacenamiento de prendas recibidas en garantía de préstamos. El Comisionado o su representante autorizado quedan facultados a tomar juramento y recibir testimonios, datos o información en relación con cualquier asunto objeto de examen, investigación o audiencias. En caso de rebeldía o negativa del Concesionario a cumplir con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a solicitud hecha por el Comisionado podrá expedir una Orden requiriendo al Concesionario que cumpla con lo requerido. El incumplimiento de la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, podrá ser castigado por este como desacato al Tribunal. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.

            Artículo 19.- Informe Anual:

            Todo Concesionario rendirá al Comisionado un informe anual de las operaciones, en la forma que prescribiere el Comisionado al renovar la próxima licencia.

            El informe contendrá una declaración, bajo juramento en la que hará constar que en las operaciones y transacciones efectuadas durante el año se ha cumplido fielmente con las disposiciones de esta Ley y el reglamento promulgado en virtud de la misma.

            Artículo 20.- Deberes del Concesionario:

            Todo concesionario deberá:

            (A)       Al recibir la prenda, entregar al prestatario un documento en que aparezca transcrito el Artículo 15 de esta Ley y en donde conste en términos claros y precisos la cantidad y fecha en que se efectúa el préstamo; la fecha de vencimiento de la obligación; forma de pago; una descripción de la prenda; el nombre y dirección del negocio del prestatario y el tipo de interés y cargos adicionales convenidos.

            (B)       Cuando el préstamo sea pagadero a plazos, deberá entregar al prestatario, en el momento de recibir cada pago, un recibo que especifíque la cantidad destinada al pago de intereses y de cargos adicionales, la cantidad, si alguna, destinada al pago del principal y el balance a pagarse.

            (C)       Permitir el pago anticipado de cualquier parte de la suma pendiente de pago, con sus intereses hasta ese momento.

            (D)       Después del pago completo del préstamo, anotar claramente en el recibo del préstamo la palabra "pagado o cancelado", y devolver la prenda al prestatario en el mismo estado de conservación en que le fue entregada.

            (E)       Requerir identificación con retratos al Prestatario y anotar en el recibo de empeño la identificación que le fue mostrada.

            (F)       Enviar trimestralmente al Comisionado, una lista que contenga los nombres, direcciones de las personas que no han pagado su préstamo sobre prenda y una breve descripción de los cuales serán vendidos.

            Artículo 21.- Interés Vencido:

            El monto del interés vencido y los cargos adicionales autorizados por esta Ley serán pagaderos al vencimiento de cada mes para los casos de convenios de pagos aplazados o al vencimiento de deuda cuando el plazo del préstamo sea menor de un mes.

            Se entenderá vencida la obligación principal, cuando la misma tenga vencido dos plazos de intereses y de los cargos adicionales y el Concesionario podrá vender la prenda, sujeto a las disposiciones del Artículo 22 de esta Ley.

            En casos de convenios de pagos aplazados, el contrato deberá proveer que el pago del Principal, intereses y cargos adicionales se haga en períodos iguales de tiempo y en cantidades iguales de amortizacíon.

            Artículo 22.- Procedimiento para Venta de Prenda No Redimida:

            (A) Si el objeto dado en prenda no se redimiere dentro del plazo convenido, el Concesionario podrá venderla por dinero en efectivo, después de transcurrido treinta (30) días desde la fecha del vencimiento del préstamo, sin que el prestario tenga el derecho de redención. El Prestatario podrá recuperar la prenda mediante el pago, antes de la venta de la prenda y pagará el principal, intereses y cargos adicionales vencidos.

            Artículo 23.- Pérdida del recibo del Prendatario:

            Cuando el Prendador se le perdiere o le fuere substraído el documento o recibo del objeto dado en prenda, éste vendrá obligado a informar inmediatamente al prestamista dicho hecho y el objeto dado en prenda podrá ser redimido mediante la verificación de los detalles de identificación que aparezcan en el recibo de empeño con la persona que alega ser dueño del objeto dado en prenda. Se levantará una acta a estos efectos donde deberá constar que la persona es la misma que empeñó el objeto en cuestión y se anotará su dirección, lugar de trabajo y número de teléfono de su residencia u oficina.

            Artículo 24.- Orden de Allanamiento:

            (A)       Siempre que una persona declare bajo juramento ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia que algún objeto a cuya posesión tiene derecho le ha sido robado o substraído, sin consentimiento suyo y que exponga hechos que den motivos fundados para creer que dicho objeto ha sido dado en prenda en un negocio de préstamo sobre prenda, deberá dicho Juez, si lo estime justificado expedir una orden de allanamiento para que se practique la búsqueda del objeto substraído, se ocupe y se traiga a su presencia, caso de ser habido. La orden de allanamiento se diligenciará conforme a derecho.

            (B)       Presentado el objeto que fuere ocupado en virtud de la orden de allanamiento ante el Juez que la haya expedido, deberá éste disponer su entrega a la persona que lo reclama como suya y a cuya solicitud fuere expedido el mandamiento previa fianza prestada en la forma prescrita más adelante; y si dicha fianza no se prestare dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, dispondrá el Juez que se devuelva la prenda a la persona en cuyo poder se hallaba al verificarse la ocupación.

            (C)       La fianza será por una suma, en concepto punitivo, igual al doble del valor del objeto reclamado, garantizado por dos fiadores a satisfacción del Juez y a favor del prestamista a quien se hubiere ocupado el objeto, comprometiéndose por ella el reclamante a pagar el cobro de todos los daños y perjuicios a que fuere condenado en cualquier juicio que contra el promoviere dicho prestamista, dentro de los veinte (20) días de prestada la fianza.

            Artículo 25.- Reglas y Reglamentos:

            El Comisionado podrá adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de esta Ley de conformidad con la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" y la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico". El Comisionado, dentro de los próximos ciento veinte (120) días de haberse probado esta Ley, nombrará un Comité para promulgar dicho Reglamento compuesto por siete (7) personas, dos (2) de ellos que representen los intereses de los dueños de las casas de empeño, tres (3) al Comisionado y dos (2) al interés público.            

            Artículo 26.- Revisión:

            Cualquier parte adversamente afectada por una orden o resolución parcial o final, o una determinación emitida por el Comisionado al amparo de las disposiciones de esta Ley o reglamento emitido por el Comisionado en virtud de la misma, podrá presentar una solicitud de revisión, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo de autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final.

            Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar revisión de la misma mediante presentación de recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada.

            Artículo 27.- Facultades del Comisionado:

            (A)       Realizar investigaciones a solicitud de la parte interesada o por su propia inciativa relativas a alegadas violaciones a esta Ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.

            (B)       Requerir de las personas dedicadas al negocio de casas de empeño que lleven los récords e historiales y formularios.

            (C)       Administrar juramentos, expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información, tales como libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime son relevantes o pertinentes a la investigación.

            (D)       Aprobar, enmendar o revocar aquellas determinaciones, resoluciones, órdenes, reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de la Ley.

            (E)       Expedir, suspender o revocar licencias que sean concedidas bajo las disposiciones de esta Ley.

            (F)       Realizar todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento eficaz de esta Ley.

            Artículo 28.- Multas Administrativas:

            El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas en cantidad no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos ($500.00) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma.

            En caso de violaciones subsiguientes o cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las Reglas y Reglamentos o de órdenes promulgadas por el Comisionado lo justifique, además de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado podrá en coordinación con el Departamento de Justicia promover acción criminal contra el infractor.

            Artículo 29.- Penalidades:

            Cualquier violación a lo dispuesto a esta Ley constituirá delito menos grave sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

            El Comisionado podrá en adición a los demás remedios establecidos en este Capítulo o en sustitución de los mismos, imponer una multa adicional equivalente al monto total del precio del objeto dado en prenda, vendido en contravención a las disposiciones de esta Ley, descontando del mismo el balance de la cantidad recibida en préstamo; y/o ordenar la devolución del objeto dado en prenda en las condiciones en que fue entregado. Si la persona a quien se le impusiera la multa administrativa no estuviese conforme con la misma deberá solicitar por escrito una vista dentro de los diez (10) días siguiente a la fecha de su notificación. Si la persona estuviese conforme, deberá pagar la multa no más tarde de la expiración de dichos diez (10) días en la Oficina del Comisionado mediante cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. Contra la determinación del Comisionado imponiendo una multa administrativa la persona perjudicada tendrá el remedio provisto por el Artículo 26 de esta Ley.

            Artículo 30.- Derogación:

            Se derogan los Artículos 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229 del Código Político Administrativo vigente.

            Artículo 31.- Vigencia:

            Esta Ley empezará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.  


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