Ley Núm. 153 del año 1998


(P. de la C. 1405) Ley Núm. 153, 1998

Para enmendar la Ley del Derecho al Trabajo 1968 –Plan de Reorganización del Dpto. Trabajo.

 LEY 153, 19 DE JULIO DE 1998

 Para enmendar el primer párrafo de la Sección 2 del Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley del Derecho al Trabajo", y agregar nuevas Secciones 12, 13, 14 y 15 a dicha Ley, a los fines de conformar la misma con la implantación del Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 El Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994 ordena en su Artículo 13 que a tenor con las determinaciones hechas a través de este proceso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promoverá la radicación de los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos tanto del Departamento propiamente como de los componentes operacionales que les adscribe a fin de atemperarlos a las realidades y exigencias de su misión programática.

 A estos efectos, se enmienda la Ley Orgánica, Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley del Derecho al Trabajo", para cumplir satisfactoriamente con el mandato legislativo de adscribir como componente operacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a la Administración del Derecho al Trabajo y a la misma vez con lo contenido en el Artículo 13 del señalado Plan de Reorganización.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo de la Sección 2 del Título de la Ley Núm.115 de 21 de junio de 1968, para que lea como sigue:

 Sección 2.-

 Se crea una corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se denominará "Administración del Derecho al Trabajo". Se transfiere y adscribe dicha entidad gubernamental al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como componente operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, se transfieren al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos todos los poderes y facultades de la Administración conferidos por la ley al Gobernador de Puerto Rico para que sean ejercidos por él. Las funciones ejecutivas de la Administración las desempeñará un Administrador, que será nombrado por el Gobernador, previa recomendación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El Administrador recibirá aquella remuneración o salario que el Gobernador le asigne, el cual será consignado anualmente en el presupuesto general de gastos de funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. El sueldo del Administrador será de $60,000.00 anuales. El Administrador responderá directamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por todos los asuntos de la Administración y estará sujeto a la política establecida y a las directrices y normas que promulgue el Secretario. El Secretario aprobará la organización interna de la Administración, determinará las prioridades programáticas y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán existir entre la Administración y los demás componentes del Departamento. La Administración del Derecho al Trabajo continuará siendo un brazo operacional para el desarrollo de estrategias de adiestramiento y empleo en Puerto Rico."

 Artículo 2.-Se añade la Sección 12 al Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 Sección 12. -Transferencia de programas, actividades y funciones

 Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para que a su discreción transfiera a la Administración del Derecho al Trabajo los programas, actividades y funciones relacionadas con la fase operacional para el desarrollo de estrategias del adiestramiento y empleo a tenor con los propósitos de esta ley".

 Artículo 3.-Se añade la Sección 13 al Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Sección 13.- Derechos adquiridos

 El personal de la Administración del Derecho al Trabajo conservará todos los derechos o status que, a la fecha de aprobación de esta ley, ostente conforme las leyes, reglas, reglamentos y clasificaciones de personal vigentes. Asimismo, si fuere beneficiario de cualquier sistema de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo, retendrán los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto de los mismos que cualquier ley al efecto dispone para el personal de Departamento del Trabajo y Recursos Humanos."

 Artículo 4.-Se añade la Sección 14 al Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Sección 14.- Derechos contractuales preservados

 Las disposiciones de esta ley no se entenderán como que modifican, alteran, enmiendan o invaliden cualquier acuerdo, convenio, estipulación o contrato otorgado o suscrito en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, enmendada, que crea la Administración del Derecho al Trabajo."

Artículo 5.-Se añade la Sección 15 al Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Sección 15.- Disposiciones conflictivas derogadas

  A excepción de las modificaciones que sean necesarias para transferir y adscribir la Administración del Derecho al Trabajo al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, enmendada, continuarán en vigor, salvo aquellas que conflijan con los propósitos del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, las cuales quedan por la presente derogadas.

 Disponiéndose, además, que las reglas, reglamentos u órdenes de la referida Administración, vigentes a la fecha de aprobación de esta ley, se mantendrán en vigor hasta tanto sean alteradas, modificadas, enmendadas o derogadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

 Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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