Ley
Núm. 153 del año 1998
(P. de
la C. 1405) Ley Núm. 153, 1998
Para enmendar la Ley del Derecho al Trabajo
1968 –Plan de Reorganización del Dpto. Trabajo.
LEY 153, 19 DE JULIO DE
1998
Para enmendar el primer párrafo de la Sección
2 del Título I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada,
conocida como "Ley del Derecho al Trabajo", y agregar nuevas
Secciones 12, 13, 14 y 15 a dicha Ley, a los fines de conformar la misma con la
implantación del Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Plan de Reorganización del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994 ordena en su
Artículo 13 que a tenor con las determinaciones hechas a través de este
proceso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promoverá la radicación
de los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos tanto
del Departamento propiamente como de los componentes operacionales que les
adscribe a fin de atemperarlos a las realidades y exigencias de su misión
programática.
A estos efectos, se enmienda la Ley Orgánica,
Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley
del Derecho al Trabajo", para cumplir satisfactoriamente con el mandato
legislativo de adscribir como componente operacional del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos a la Administración del Derecho al Trabajo y a la
misma vez con lo contenido en el Artículo 13 del señalado Plan de
Reorganización.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo de
la Sección 2 del Título de la Ley Núm.115 de 21 de junio de 1968, para que lea
como sigue:
Sección 2.-
Se crea una corporación pública del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se denominará "Administración
del Derecho al Trabajo". Se transfiere y adscribe dicha entidad
gubernamental al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como componente
operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación
del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, se transfieren al
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos todos los poderes y facultades de la
Administración conferidos por la ley al Gobernador de Puerto Rico para que sean
ejercidos por él. Las funciones ejecutivas de la Administración las desempeñará
un Administrador, que será nombrado por el Gobernador, previa recomendación del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, con el consejo y consentimiento del
Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y
tome posesión del cargo. El Administrador recibirá aquella remuneración o
salario que el Gobernador le asigne, el cual será consignado anualmente en el
presupuesto general de gastos de funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. El
sueldo del Administrador será de $60,000.00 anuales. El Administrador
responderá directamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por todos
los asuntos de la Administración y estará sujeto a la política establecida y a
las directrices y normas que promulgue el Secretario. El Secretario aprobará la
organización interna de la Administración, determinará las prioridades
programáticas y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán
existir entre la Administración y los demás componentes del Departamento. La
Administración del Derecho al Trabajo continuará siendo un brazo operacional
para el desarrollo de estrategias de adiestramiento y empleo en Puerto
Rico."
Artículo 2.-Se añade la Sección 12 al Título
I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como
sigue:
Sección 12. -Transferencia de programas,
actividades y funciones
Se faculta al Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos para que a su discreción transfiera a la Administración del
Derecho al Trabajo los programas, actividades y funciones relacionadas con la
fase operacional para el desarrollo de estrategias del adiestramiento y empleo
a tenor con los propósitos de esta ley".
Artículo 3.-Se añade la Sección 13 al Título
I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Sección 13.- Derechos adquiridos
El personal de la Administración del Derecho
al Trabajo conservará todos los derechos o status que, a la fecha de aprobación
de esta ley, ostente conforme las leyes, reglas, reglamentos y clasificaciones
de personal vigentes. Asimismo, si fuere beneficiario de cualquier sistema de
pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo, retendrán los derechos,
privilegios, obligaciones y status respecto de los mismos que cualquier ley al
efecto dispone para el personal de Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos."
Artículo 4.-Se añade la Sección 14 al Título
I de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Sección 14.- Derechos contractuales
preservados
Las disposiciones de esta ley no se
entenderán como que modifican, alteran, enmiendan o invaliden cualquier
acuerdo, convenio, estipulación o contrato otorgado o suscrito en virtud de las
disposiciones de la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, enmendada, que crea la
Administración del Derecho al Trabajo."
Artículo 5.-Se añade la Sección 15 al Título I de la Ley
Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 15.- Disposiciones conflictivas
derogadas
A excepción de las modificaciones que sean
necesarias para transferir y adscribir la Administración del Derecho al Trabajo
al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, las disposiciones de la Ley
Núm. 115 de 21 de junio de 1968, enmendada, continuarán en vigor, salvo
aquellas que conflijan con los propósitos del Plan de Reorganización Núm. 2 de
4 de mayo de 1994, las cuales quedan por la presente derogadas.
Disponiéndose, además, que las reglas,
reglamentos u órdenes de la referida Administración, vigentes a la fecha de
aprobación de esta ley, se mantendrán en vigor hasta tanto sean alteradas,
modificadas, enmendadas o derogadas por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos.
Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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