Ley Núm. 168 del año 1998


 (P. de la C. 1862), Ley 168, 1998

LEY NUM. 168 DEL 23 DE JULIO DE 1998

Para enmendar la Ley Hipotecaria del 1979

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada, a los fines de establecer la compensación anual del Director Administrativo del Registro de la Propiedad y disponer sobre los fondos requeridos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 2 de la Ley Hipotecaria de 1979 crea el cargo de Director Administrativo del Registro de la Propiedad. El referido Artículo establece que el Director desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades que les sean asignadas por el Secretario de Justicia, quien podrá delegarle lo concerniente a la organización, administración y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignación de personal a las mismas. Además, la Ley establece que la designación del cargo de Director Administrativo recaerá en un Registrador de la Propiedad.

La intención legislativa al crear el cargo de Director Administrativo no fue la de privar al Registrador designado de los atributos de su cargo. Inclusive la Ley establece que en caso de emergencia el Director Administrativo puede ser designado por el Secretario de Justicia para realizar funciones de Registrador.

Desde el 1 de julio de 1998 los Registradores de la Propiedad devengarán, un sueldo de $80,000.00 anuales. Conforme a la Ley Núm. 86 del 3 de junio de 1980, según enmendada, el 5 de diciembre de 1991, el salario del Director Administrativo del Registro de la Propiedad es de $67,000.00. Tradicionalmente la intención legislativa ha sido mantener el salario del Director Administrativo sobre el salario del Registrador de la Propiedad. Esta tendencia se ha mantenido a lo largo de todas las enmiendas que ha sufrido la Ley Núm. 86, supra.

El propósito de esta Ley es aumentar el sueldo del Director Administrativo del Registro para mantener la equidad retributiva entre éste y los Registradores de la Propiedad, de modo que guarden entre sí una proporción justa y razonable. Esta Ley continuará la trayectoria salarial tradicional de un sueldo mayor para el que ostenta la posición de supervisión.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-

Los sueldos de los Registradores de la Propiedad serán iguales al establecido para el cargo de Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia. El sueldo anual del Director Administrativo del Registro de la Propiedad será de un cinco (5) por ciento adicional sobre el sueldo del Registrador de la Propiedad."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1998.

 

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