Ley Núm. 265 del año 1998
(P. de la C. 1422) Ley 265, 1998
LEY NUM. 265 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998
Para enmendar el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y derogar la "Ley de Bebidas de Puerto Rico"
Para adicionar el Subtítulo D; enmendar el apartado (a) de la Sección 6001; adicionar una nueva Parte III y renumerar la Parte III como Parte IV del Subcapítulo B del Capítulo 1 del Subtítulo F; adicionar un apartado (d) a la Sección 6041; adicionar el Subcapítulo D al Capítulo 2 del Subtítulo F; adicionar el Subcapítulo C al Capítulo 3 del Subtítulo F; enmendar el apartado (a) y el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6190; enmendar las Secciones 6192, 6193, 6210 y 6212; enmendar el apartado (a) de la Sección 6213; y adicionar un apartado (c) a la Sección 6222 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; y derogar la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico" a fin de atemperar la Ley de Bebidas de Puerto Rico con los nuevos cambios habidos en el comercio mundial; y brindar al Departamento de Hacienda la flexibilidad para que pueda atender y fiscalizar con agilidad el desarrollo del comercio de bebidas alcohólicas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma Contributiva se comenzó con el proceso de estudio y consideración de las leyes fiscales de Puerto Rico. Para culminar con la misma, es necesario atemperar las disposiciones vigentes de la Ley de Bebidas de Puerto Rico a los nuevos cambios habidos en el comercio mundial, dándole la flexibilidad al Departamento de Hacienda para que pueda atender y fiscalizar con agilidad el desarrollo del comercio de bebidas alcohólicas, siempre garantizando los intereses del Pueblo de Puerto Rico, de los comerciantes y los de la industria licorista.
Es de conocimiento general que la Ley de Bebidas de Puerto Rico responde a un esquema original de una ley enmendada en el año 1969. Desde entonces, y hasta el presente, han habido desarrollos en la industria licorista que ameritan cambios significativos para propiciar un mejor movimiento de los productos de bebidas alcohólicas que fiscaliza el Departamento de Hacienda. Esta Ley, con los cambios que hoy se proponen, debe actualizar los patrones de consumo de los productos de bebidas alcohólicas dentro de la sociedad puertorriqueña, el libre comercio de éstos y la adecuada fiscalización por parte del Departamento de Hacienda. Para lograr estos fines se proponen, entre otros, los siguientes cambios:
1. la eliminación del sello de identificación del pago del impuesto para estar a la par con la tendencia del Gobierno Federal y eliminar el costo de los sellos por parte del Estado. A su vez se propicia una economía para el productor o importador por la fijación de los mismos;
2. establecer controles adecuados en los almacenes de adeudo para garantizar el cobro de los impuestos al eliminarse los sellos de identificación de pago;
3. armonizar el derecho de confiscación de vehículos y propiedades utilizados para la violación a la Ley de Bebidas de Puerto Rico con la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico";
4. corregir y ampliar los conceptos de licencias de bebidas alcohólicas para propiciar una mejor fiscalización del tráfico y consumo de estos productos;
5. ajustar las penalidades por las violaciones a la Ley de Bebidas de Puerto Rico para que respondan a una fiscalización más rigurosa por parte del Gobierno en el tráfico de bebidas alcohólicas;
6. ampliar y enmendar definiciones de productos para mejorar el libre comercio de éstos dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico;
7. requerir identificación toda persona que el traficante de bebidas alcohólicas sospeche que es menor de dieciocho años;
8. aumentar la distancia a la cual deben estar ubicados los locales que interesen traficar bebidas alcohólicas al detalle.
Estas disposiciones son esenciales para lograr una legislación que sea fuente generadora de fondos públicos y que a su vez garantice la mejor administración de la venta y consumo de los productos de bebidas alcohólicas en la comunidad puertorriqueña.
El Departamento de Hacienda se ha concentrado en un estudio intenso de todas aquellas áreas que ameritan cambios para propiciar la mejor administración de la Ley de Bebidas. Esta medida plasma todas las disposiciones que, con la experiencia vivida en la administración de ésta por más de 25 años, deben integrarse bajo el Subtítulo D de la Ley Núm. 120 de 31 octubre de 1994, según enmendada, conocido como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".
Finalmente, con la integración del Subtítulo D al Código, es esencial que se atemperen las disposiciones administrativas y de procedimientos, la aplicación de intereses, penalidades y otras adiciones que formarán parte de los impuestos sobre las bebidas alcohólicas dispuestos en el Subtítulo D, al Subtítulo F del Código. Con esta enmienda se completa la Reforma Contributiva logrando fortalecer nuestra economía mediante el pago de las contribuciones en una forma justa y equitativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona el Subtítulo D a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"SUBTITULO D
IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS
CAPITULO 1 - DEFINICIONES
Sección 4001.- Definiciones
A los efectos de este Subtítulo los siguientes términos tendrán el significado general que a continuación se expresa y los mismos podrán ser enmendados, mediante reglamentación, en la medida que el Secretario de Hacienda determine de tiempo en tiempo a la luz de los cambios en la industria licorista:
(1) Aforo.-La medida que se tome de cualesquiera espíritus o bebidas alcohólicas por medio de tanques calibrados, romanas, hidrómetros, termómetros, ebulómetros, pequeños alambiques, o por cualquier otro método que prescriba el Secretario para determinar el volumen, peso, prueba, temperatura y el porcentaje de alcohol de las bebidas alcohólicas a base de galón medida o galón prueba a cien (100) galones prueba a sesenta (60) grados Fahrenheit, con el fin de determinar el galonaje correcto de cualquier envase de bebidas alcohólicas.
(2) Agente.-Cualquier Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.
(3) Alambique.-Cualquier aparato que haya sido diseñado, o pueda ser usado con el propósito de separar vapores o líquidos alcohólicos de cualesquiera mezclas alcohólicas mediante el proceso de destilación.
(4) Alcohol absoluto.-Comprende todo espíritu destilado, cuyo contenido alcohólico sea de no menos de ciento noventa y ocho (198) grados prueba a sesenta (60) grados Fahrenheit, cuyo contenido de ésteres sea no más de cinco (5) miligramos como acetato etílico por cada cien (100) mililitros, cuyo contenido total de ácidos sea no más de dos (2) miligramos como ácido acético por cada cien (100) mililitros, cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal que el cambio en color característico de esta prueba no ocurrirá antes de los primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción.
(5) Alcohol industrial.-Comprende todo espíritu destilado cuyo contenido alcohólico sea de no menos de ciento noventa (190) grados prueba, cuyo contenido de ésteres sea no más de ocho (8) miligramos como acetato etílico por cada cien (100) mililitros, cuyo contenido total de ácidos sea no más de tres (3) miligramos por cada cien (100) mililitros y cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción.
(6) Alcohol neutro.-Es todo espíritu destilado, cuyo contenido de ésteres sea no más de ocho (8) miligramos como acetato etílico por cada cien (100) mililitros de alcohol absoluto, cuyo contenido total de ácidos sea no más de tres (3) miligramos como ácido acético por cada cien (100) mililitros de alcohol absoluto y cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los primeros cinco minutos después de iniciada la reacción.
(7) Almacenes de adeudo.-Aquellos edificios o locales utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar exclusivamente productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con este Subtítulo, cuyos impuestos no hubieren sido satisfechos. Los almacenes de adeudo serán de dos clases: (i) privados y (ii) públicos. Los privados serán aquellos pertenecientes a destiladores, rectificadores, fabricantes o traficantes importadores al por mayor en bebidas alcohólicas que los destinen única y exclusivamente al almacenaje de sus propios productos. Los públicos serán aquellos en los cuales pueden depositarse productos pertenecientes a personas distintas de sus propietarios o explotadores.
(8) Almacenes de adeudo ad hoc.-Son depósitos afianzados construidos del material y en la forma que disponga el Secretario para almacenar bebidas alcohólicas embotelladas bajo el control del Gobierno y sobre las cuales no se hayan pagado los impuestos de rentas internas.
(9) Bebidas alcohólicas.-Todos los espíritus que han sido reducidos a una prueba potable para el consumo humano y los licores y bebidas que contengan alcohol, ya sean producidos por fermentación o destilación y cuyo contenido alcohólico sea más del medio del uno por ciento (1/2 del 1%) de alcohol por volumen.
(10) Bebidas alcohólicas especiales.-Espíritus destilados a los que se le ha añadido sabores de frutas tales como, pero no limitado a, limón, toronja, china, piña o especias, y embotellados a no menos de cuarenta (40) grados prueba.
(11) Bebidas derivadas de vino.-Bebidas alcohólicas elaboradas por la mezcla de vinos, espíritus destilados, jugos de frutas, aromas o sabores y azúcar de caña, incluyendo la sangría, los "wine coolers" y cualquier otro nombre que se utilice para denominar las mismas, cuyo contenido alcohólico no exceda de un veinticuatro por ciento (24%) de alcohol por volumen. El impuesto correspondiente a esta bebida será el que aplique a la categoría de vino que predomine en la mezcla.
(12) Brandy.-Espíritu producido exclusivamente mediante la destilación a menos de ciento noventa (190) grados prueba, de jugos fermentados de uva o vinos de frutas o de sus residuos y embotellado a no menos de ochenta (80) grados prueba. De usarse vinos de frutas o sus residuos, se debe especificar la fruta.
(13) Cerveza y otros productos de malta.-Cualquier bebida de contenido alcohólico manufacturada mediante la fermentación en agua potable de una infusión de malta, o de cebada o sus derivados, o de arroz o de cualquier otro sustituto, con o sin la adición de otros cereales, preparados o no, de otros carbohidratos o productos derivados de éstos, de ácido carbónico o de otras sustancias apropiadas para el consumo humano.
(14) Cerveza reconstituida.-El producto que resulte de la adición de cualquier proporción de agua, o gas carbónico u otras sustancias, o de la adición de todas ellas al concentrado de cerveza de forma tal que aumente su volumen físico, disminuyendo o aumentando el contenido alcohólico del concentrado de cerveza y haciéndolo apto para el consumo humano.
(15) Champaña y vinos espumosos o carbonatados.-Champaña es el vino hecho efervescente por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino dentro de un tanque o botella cerrado. Los vinos espumosos son aquellos vinos hechos efervescentes por la adición de gas carbónico de manera que tal adición resulte en un contenido total de dicho gas de cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos o más en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(16) Champaña y vinos espumosos o carbonatados de vino de mostos concentrados.-Son aquellos vinos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino de mostos concentrados dentro de un tanque o botella cerrado, o aquellos vinos de mostos concentrados hechos efervescentes por la adición de gas carbónico, de manera que tal adición resulte en un contenido total mayor de cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(17) Champaña y vinos espumosos o carbonatados sub-normales ("Sub-standard").-Son aquellos vinos hechos efervecentes por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino sub-normal ("Sub-standard") dentro de un tanque o botella cerrada, o aquellos vinos sub-normal ("Sub-stantard") hechos efervecentes por la adición de gas carbónico de manera que tal adición resulte en un contenido total mayor de cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(18) Coctel.-Bebida alcohólica elaborada mediante la mezcla de espíritus destilados tales como ron, vinos, jugos de fruta, gaseosas, especias y otros sabores cuyo contenido alcohólico es menos del veinte por ciento (20%) de alcohol por volumen.
(19) Concentrado de cerveza.-El producto obtenido, bien en forma líquida, de emulsión, pastosa, laminada, en grano o en polvo, de cualquier proceso industrial que se utilice en cualquier etapa de la manufactura de cerveza para extraer una parte o el total de la cantidad de agua que normalmente contiene la cerveza.
(20) Congenéricos.-Comprende todo componente químico en los espíritus destilados que pueda ser clasificado como ácido, éter, aldehído, o alcoholes, excepto el alcohol etílico, así como cualquier otro componente que sea producto natural de los procesos de fermentación, destilación o añejamiento de los espíritus destilados.
(21) Cordiales.-Bebidas alcohólicas preparadas mediante la mezcla o destilación de espíritus con frutas, esencias o preparaciones aromáticas y cuyo contenido de azúcar sea no menos del dos y medio por ciento (2 1/2%) por peso del producto final.
(22) Destilador.- Es toda persona que elabore espíritus destilados o que por cualquier procedimiento de destilación o evaporación separe espíritus, ya sean puros o impuros, de cualquier substancia fermentada o no, o que, estando en posesión o usando un alambique, haga, prepare, o esté en posesión de cualquier substancia propia para la destilación.
(23) Edad de los espíritus.-La edad de los espíritus fabricados bajo el control del Gobierno, será el tiempo que éstos hayan permanecido en barriles de madera de buena calidad, del tipo tradicionalmente empleado por la industria para el envejecimiento de bebidas alcohólicas fuertes.
(24) Envasador.-Es toda persona que dedicándose habitualmente al comercio, tuviere en su posesión espíritus destilados, alcohol, espíritus alcohólicos, vinos, cervezas, sidras o cualquier otra bebida alcohólica en grandes envases y sin necesidad de someterlas a un procedimiento de rectificación, las transvase de sus envases originales a otros más pequeños tales como damajuanas, botellas, latas o cualesquiera otros con el objeto de destinarlas al comercio.
(25) Envase.-Este término incluye cualquier receptáculo o vasija que se use para depositar o guardar bebidas alcohólicas.
(26) Escuela.-Comprende todos los planteles de enseñanza públicos o privados, incluso las escuelas de párvulos ("kindergarten"); pero no incluye las escuelas de baile, pintura, música, arte, lenguaje, comercio, cocina, decoración, belleza ni cualquier centro de enseñanza de nivel universitario.
(27) Espíritus destilados.-Los espíritus destilados, espíritus, alcohol y espíritus alcohólicos, son aquellas substancias conocidas por alcohol etílico, óxido hidratado de etilo o espíritu de vino, que comúnmente se producen por la fermentación de granos, almidón, melaza, azúcar, jugo de caña de azúcar, jugo de remolachas o cualesquiera otras substancias que fueren obtenidas por destilación, incluyendo todas las diluciones y mezclas de dichas substancias.
(28) Espíritus prueba.-Comprende todo licor alcohólico que contenga la mitad de su volumen de alcohol de un peso específico en aire de siete mil novecientos treinta y seis diezmilésimas y media (0.79365) a sesenta (60) grados Fahrenheit.
(29) Espíritus rectificados.-Son todas las bebidas alcohólicas, fabricadas por un rectificador, según tal término se define en este Subtítulo y además los espíritus destilados que han sido objeto de un proceso parcial de fabricación o elaboración siguiente a su destilación.
(30) Establecimiento comercial.-Local o sitio donde se vendan bebidas alcohólicas al por mayor o al detalle, incluyendo toda división o dependencia que tenga comunicación directa con el mismo.
(31) Exportación.-Es el acto de enviar productos tributables de acuerdo con este Subtítulo desde Puerto Rico a un territorio que no sea Estados Unidos.
(32) Fabricante.-Es toda persona, que sin ser destilador o rectificador, se dedique a fabricar productos sujetos a impuestos por este Subtítulo.
(33) Fórmula.-Es la descripción de los procesos e ingredientes usados en la fabricación de bebidas alcohólicas.
(34) Galón medida.-La medida normal para líquidos, reconocida en Estados Unidos con una capacidad de doscientos treinta y una (231) pulgadas cúbicas.
(35) Galón prueba.-Un galón medida de espíritus prueba como se define en este Subtítulo.
(36) Ginebra.-Bebida alcohólica preparada mediante la mezcla o destilación de espíritus con substancias aromáticas, principalmente con el enebro y embotellada a no menos de ochenta (80) grados prueba.
(37) Iglesia.-Comprenderá, pero sin que ello constituya una enumeración limitativa, seminarios, monasterios, capillas y otros locales similares que se usen primordialmente con fines religiosos.
(38) Importación.-Es el acto de traer a Puerto Rico productos tributables de acuerdo con este Subtítulo de un territorio que no sea Estados Unidos.
(39) Licencia.-Es el documento oficial que expide el Secretario como prueba del pago de los derechos establecidos en este Subtítulo para dedicarse a cualquiera de las ocupaciones o industrias autorizadas en este Subtítulo.
(40) Litro.-Significa la unidad métrica de capacidad equivalente a mil (1,000) centímetros cúbicos medidos a la temperatura de cuatro grados centígrados (4oC), cuando se trate de vino, o a la temperatura de quince punto cincuenta y seis grados centígrados (15.56oC), cuando se trate de espíritus destilados. Para los efectos de este Subtítulo, un litro de vino equivale a cero punto veintiseis mil cuatrocientos diecisiete (0.26417) galones medida y un litro de espíritus destilados a cero punto doscientos sesenta y cuatro mil ciento setenta y dos (0.264172) galones medida.
(41) Marbete o Etiqueta.-Se entenderá por marbete o etiqueta el conjunto de palabras o frases que describen el contenido de un envase, ya sea esta información impresa o pintada en papel, litografiada o grabada en la tapa o en el cuerpo del envase o una combinación de las mismas.
(42) Negociado.-Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda.
(43) País extranjero.-Significa cualquier territorio, lugar o región que esté fuera de la soberanía de Estados Unidos.
(44) Permiso.-Significa la autorización escrita del Secretario en la cual se hará constar específicamente el negocio, industria o actividad que se autoriza o permite.
(45) Persona.-Es toda persona natural o jurídica, incluyéndose en este último término las sociedades, compañías, asociaciones y corporaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les conozca.
(46) Plantas desnaturalizantes.-Comprende aquellos edificios o locales que se utilicen para la desnaturalización de espíritus destilados de acuerdo con las fórmulas aprobadas por el Secretario y siguiendo el procedimiento que él establezca.
(47) Plantas industriales.-Son las destilerías, plantas de rectificar, fábricas de vino, fábricas de cerveza y plantas de envasar bebidas alcohólicas.
(48) Productos derivados de la caña de azúcar.-Incluye las melazas, azúcar, jugos, mieles, jarabes, soluciones de azúcar de caña y cualesquiera otros derivados similares de la caña de azúcar.
(49) Rectificador.-Es toda persona que utilice espíritus destilados para elaborar bebidas alcohólicas por métodos que no sean la destilación original de baticiones fermentadas, exceptuando las operaciones en la fabricación de vino o cerveza.
(50) Ron.-Comprende todo espíritu destilado a menos de ciento noventa (190) grados prueba y cualquier mezcla de dichos espíritus que provenga de fermentación de jugos, mieles, jarabes y soluciones de azúcar de caña y otros derivados similares de la caña de azúcar, redúzcase o no posteriormente tal prueba a no menos de ochenta (80) grados prueba, y que mediante los procesos de fabricación hayan llegado a adquirir la madurez, el aroma, el sabor y las otras características que se le atribuyen a lo que el mercado y los consumidores reconocen como ron. El ron que se exporte podrá tener una fuerza alcohólica menor de ochenta (80) grados prueba, de acuerdo con las limitaciones exigidas por el país a donde vaya a ser exportado.
(51) Secretario.- El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(52) Sidra.- Comprende el producto de la fermentación del jugo de la manzana o cualquier sustituto de ésta.
(53) Traficante.-Es toda persona que, por sí o por medio de sus empleados venda, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta o tenga a la venta en su establecimiento mercantil o en cualquier otro sitio, cualquier producto sujeto a impuesto por este Subtítulo. Todos los productos sujetos a tributación por este Subtítulo que se expongan al público en un establecimiento comercial, se considerará que están allí con el fin de ser vendidos. Los destiladores, fabricantes y rectificadores que vendan o dispongan de sus productos en sus respectivas fábricas, no serán considerados como traficantes.
(54) Traficante al detalle.-Comprende todos los comerciantes, comisionistas y demás personas que vendan a otras personas que no sean comerciantes o traficantes, en aquellas cantidades que generalmente se acostumbra vender para el uso y consumo individual cualquier producto sujeto a impuesto por este Subtítulo.
(55) Traficante al por mayor.-Comprende todos los comerciantes, comisionistas y demás personas que vendan a otros traficantes, o que se dediquen en Puerto Rico a la venta, entrega o distribución a otros traficantes, de cualquier producto sujeto a impuesto por este Subtítulo.
(56) Traficante importador al por mayor.-Comprende todos los comerciantes que se dediquen a la importación, distribución y venta de espíritus destilados y bebidas alcohólicas en el área geográfica de Puerto Rico.
(57) Vino.-Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de la uva fresca, o de las pasas, o de los jugos y derivados de otras frutas (con la excepción de las frutas tropicales) y productos agrícolas, incluyendo el champaña y vinos espumosos, carbonatados o fortificados.
(58) Vino de frutas tropicales.-Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) de alcohol por volumen. Este producto puede ofrecerse bien en forma simple o carbonatado.
(59) Vino de mostos concentrados.-Es el producto de la fermentación alcohólica normal del mosto puro de uvas y otras frutas con la excepción de las frutas tropicales concentrado hasta una densidad mínima de veintiocho (28) grados Baumé y una densidad máxima de cuarenta y dos punto cinco (42.5) grados Baumé y diluido mediante la adición de agua a la concentración original y exacta del jugo fresco. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(60) Vino Sub-Normal ("Sub-standard").-Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando azúcar, agua, alcohol o cualquier otra substancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales ("Sub-standard") por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol.
(61) Vodka.-Es una bebida manufacturada de espíritus neutros que hayan sido destilados o tratados con carbón vegetal y otras materias que no tengan rasgos distintivos, aroma, sabor u olor.
(62) Whisky.- Es un líquido alcohólico obtenido mediante la destilación, a menos de ciento noventa (190) grados prueba, de la masa fermentada de granos de cereales, parcial o totalmente malteados, retirado de la cisterna de una destilería a no más de ciento diez (110) grados prueba y a no menos de ochenta (80) grados prueba y reducido posteriormente dentro del margen de estas dos pruebas para ser embotellado.
(63) Zona extranjera de comercio libre.-Es un área aislada, restricta y reglamentada para que opere como un servicio público en, o adyacente a un puerto, con facilidad para la carga, descarga, manejo, manufactura, manipulación, almacenaje, exhibición y reembarque de productos, establecida de acuerdo con la Ley Pública Núm. 397, 73er. Congreso aprobada en 18 de junio de 1934, 48 Stat. 998, según enmendada, titulada "Foreign Trade Zone Act".
CAPITULO 2 - IMPUESTOS Y DERECHOS DE LICENCIA
SUBCAPITULO A - IMPUESTOS
Sección 4002.- Disposición Impositiva
Se impondrá, cobrará y pagará una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:
(a) Espíritus Destilados.-
(1) Todo aquél que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos que no sean derivados de la caña de azúcar pagará un impuesto de veintidós dólares con setenta y cinco centavos ($22.75) sobre cada galón medida si dicho espíritu tuviera una fuerza alcohólica menor de cien (100) grados prueba y sobre cada galón prueba si tuviera una fuerza alcohólica de cien (100) o más grados prueba y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida o galón prueba.
(2) Todo aquél que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar pagará un impuesto de once (11) dólares sobre cada galón medida si dicho espíritu tuviere una fuerza alcohólica menor de cien (100) grados prueba y sobre cada galón prueba si tuviera una fuerza alcohólica de cien (100) o más grados prueba y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida o galón prueba. Disponiéndose, que los impuestos establecidos en este Subtítulo para espíritus provenientes de productos derivados de la caña de azúcar se aplicarán únicamente cuando dichos espíritus sean puros, o cuando se hayan mezclado con espíritus obtenidos de la fermentación y destilación de productos no derivados de la caña de azúcar de una fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte (120) grados prueba, usados éstos como ingredientes en una proporción que no exceda de dos y medio por ciento (2 1/2%) para la fabricación de ron y en una proporción de cinco por ciento (5%) para la fabricación de otros licores.
(b) Vinos.-
(1) Sobre todos los vinos de calidad sub-normal ("sub-standard") cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados, o imitación de los mismos) o cualesquiera sustitutos de los mismos, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de un dólar con veinte centavos ($1.20) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
Para que un vino elaborado fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico cualifique como un vino sub-normal ("sub-standard"), de mostos concentrados o de frutas tropicales para fines de esta Ley, será requisito indispensable que el elaborador o importador del mismo registre en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda una certificación de la fórmula del mismo emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego (Bureau of Alcohol, Tabacco, and Firearms o "BATF" por sus siglas en inglés) o al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias el Departamento de Hacienda. Además, el elaborador o importador deberá presentar al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias una certificación del "BATF" aprobando la etiqueta del producto. El Secretario de Hacienda o el funcionario que este designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la correción de cualquier declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Bebidas Alcohólicas."
(2) Sobre el vino (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados) y sidras, ambos importados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de ocho dólares con veinticinco centavos ($8.25) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(3) Sobre todos los vinos de frutas tropicales, simples o carbonatados, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se pagará un impuesto de cuarenta y cinco (45) centavos por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(4) Sobre el vino de mostos concentrados (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados), cuyo contenido alcohólico por fermentación no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de tres dólares ($3.00) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(5) Champaña y vinos espumosos.-
(A) Sobre el champaña y vinos espumosos, carbonatados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de diez dólares ($10.00) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(B) Sobre el champaña y vinos espumosos o carbonatados de vinos de mostos concentrados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de cuatro dólares ($4.00) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(C) Sobre la champaña y vinos espumosos o carbonatados sub-normales ("Sub-standard"), cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de un dólar con sesenta centavos ($1.60) por cada galón de medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(c) Cervezas.-
(1) Sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos, fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico sea de la mitad del uno por ciento (1/2 del 1%) por volumen y no exceda del uno y medio por ciento (1 1/2%) por volumen, se cobrará un impuesto de cuarenta (40) centavos por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(2) Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1 1/2%) por volumen, se cobrará un impuesto de dos dólares setenta centavos ($2.70) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida, excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.
(3) Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1 1/2%) por volumen y se venda en envases conteniendo cinco (5) o más galones medida, se cobrará un impuesto de dos dólares setenta y cinco centavos ($2.75) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.
Sección 4003.- Uniformidad de los Impuestos
Los impuestos serán uniformes y generales tanto para el producto que se fabrique o produzca en el exterior y se introduzca o importe a Puerto Rico, como para el que se fabrique o produzca en Puerto Rico, y serán tasados y cobrados por el Secretario de acuerdo con lo dispuesto en el Subtítulo F.
Sección 4004.- Tiempo de la Imposición
(a) Espíritus Destilados.-
El impuesto recaerá sobre los espíritus destilados, espíritus y alcoholes tan pronto sean separados en estado de pureza o impureza, mediante destilación u otro procedimiento de evaporación, de cualquier substancia ya sea fermentada o no, aunque en cualquier momento fueren transformados en cualquier otra substancia, bien en el proceso original de destilación o evaporación o bien utilizando otro proceso.
(b) Vinos y Cervezas Fabricados en Puerto Rico.-
El impuesto recaerá sobre los vinos y las cervezas fabricados en Puerto Rico tan pronto estos productos, en el transcurso de su fermentación, hayan generado cantidades medibles de alcohol. El impuesto recaerá sobre la cerveza y los productos de malta no fermentados tan pronto se haya añadido alcohol a dichos productos.
(c) Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas Introducidos o Importados en Puerto Rico.-
El impuesto recaerá sobre los espíritus destilados y las bebidas alcohólicas traídas del exterior en el momento de la llegada a un puerto en Puerto Rico de la embarcación marítima o aérea que las transporte.
Sección 4005.-Tiempo para el Pago de Impuesto en el Caso de Productores y Traficantes Importadores
(a) Destiladores.-Los impuestos que por este Subtítulo se establecen, serán pagados por el destilador de los espíritus antes de que los mismos sean retirados de la destilería, excepto en aquellos casos en que el retiro sin pagar los impuestos de tales espíritus, esté autorizado bajo este Subtítulo o mediante reglamentación al efecto.
(b) Rectificadores.-Los rectificadores que obtuvieren espíritus de una destilería, sin el previo pago de los impuestos correspondientes, tendrán la obligación de pagar dichos impuestos antes de que los productos rectificados o envasados por ellos sean retirados definitivamente del almacén de adeudo donde estuvieron depositados.
(c) Fabricantes y Envasadores.-Los fabricantes y envasadores cuyos productos estén sujetos a las disposiciones de este Subtítulo, declararán y pagarán los impuestos correspondientes antes de que los productos fabricados o envasados por ellos salgan o sean retirados de las dependencias afianzadas en sus respectivas fábricas.
(d) Traficantes Importadores.-Los impuestos establecidos por este Subtítulo se pagarán sobre los espíritus destilados y bebidas alcohólicas que fueren importados o introducidos a Puerto Rico, ya sea con fines comerciales o para consumo personal o doméstico, antes de ser levantados o retirados de la custodia de la Aduana, correo, expreso, muelle, compañía transportadora o de cualquier porteador público o privado que los hubiere traído a Puerto Rico, o en la forma en que el Secretario lo establezca mediante reglamento, excepto según se dispone en la Sección 4022 de este Subtítulo. La persona que introduzca tales espíritus destilados o bebidas alcohólicas informará sobre la importación de dichos productos y dispondrá de los mismos de acuerdo y en la forma que disponga el Secretario.
(e) Excepciones.-El Secretario podrá autorizar el retiro de espíritus destilados o bebidas alcohólicas de:
(1) Destilerías, fábricas o almacenes de adeudo para ser rectificados o envasados bajo el control del Gobierno y almacenados bajo adeudo;
(2) Plantas industriales y almacenes de adeudo sin pagarse los impuestos, para ser depositados en almacenes de adeudo;
(3) Plantas industriales y almacenes de adeudo de importadores, sin el pago de los impuestos establecidos por este Subtítulo, si el destilador, rectificador, fabricante o traficante ha prestado una fianza para garantizar los impuestos que grave dichos productos en el momento de ser retirados, bajo las condiciones y en la cuantía que el Secretario disponga. En estos casos el Secretario queda autorizado para establecer el tiempo y la forma en que se pagarán los impuestos determinados o computados sobre dichos productos al momento de ser éstos retirados de plantas industriales; o
(4) Almacenes de adeudo sin pagar los impuestos, para los fines exentos por este Subtítulo.
Sección 4006.-Los Impuestos Constituirán Primer Gravamen Preferencial
Toda persona propietaria, poseedora o explotadora de un alambique, destilería o aparato de destilar, planta de rectificar o fábrica, o que en cualquier forma esté interesada en el uso y operación de los mismos, será responsable, individual o solidariamente, según sea el caso, de los impuestos que por este Subtítulo se fijan a los espíritus destilados y bebidas alcohólicas que en tales plantas se produzcan. Los impuestos sobre los espíritus destilados y bebidas alcohólicas serán considerados y constituirán primer gravamen preferencial sobre la destilería, planta de rectificar o fábrica que los hubiere producido; sobre los alambiques, aparatos de destilación, envases, enseres, artefactos e implementos utilizados en su manufactura. También constituirán primer gravamen preferencial sobre el solar o predio de terreno en que estuviere ubicada la destilería, planta de rectificar o fábrica así como cualquier edificio radicado en el mismo. Dicho primer gravamen preferencial tendrá efecto y validez desde el propio instante en que dichos espíritus o bebidas alcohólicas existan como tales y sólo dejará de existir cuando dichos impuestos hayan sido satisfechos de acuerdo con este Subtítulo.
Sección 4007.-Obligación del Contribuyente-Liquidación del Impuesto y Reintegros
Las personas que por disposición de este Subtítulo tienen que pagar los impuestos especificados en el mismo, lo harán sin esperar que el Secretario se lo requiera. Los pagos de los impuestos que este Subtítulo especifica no se considerarán como finales y definitivos hasta que el Secretario los haya aprobado. En las reclamaciones establecidas por contribuyentes por concepto de impuestos y derechos de licencia cobrados ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad debida, el Secretario queda autorizado a reembolsar dichos impuestos y derechos de licencias de acuerdo con las disposiciones de las Leyes Núms. 231 y 232 de 10 de mayo de 1949, según enmendadas.
SUBCAPITULO B- DERECHOS DE LICENCIA
Sección 4010.- Ocupaciones Gravadas con los Derechos de Licencia
(a) TABLA DE DERECHOS ANUALES DE LICENCIA
1ra. Clase |
2da. Clase |
3era. Clase |
4ta. Clase |
5ta. Clase |
6ta. Clase |
7ma. Clase |
8va. Clase |
9na. Clase |
10ma Clase |
|
Destiladores |
$7,200 |
$4,700 |
$3,300 |
|||||||
Fabricantes de Cerveza |
2,700 |
1,400 |
900 |
|||||||
Fabricantes de Vino |
2,000 |
1,400 |
900 |
500 |
||||||
Rectificadores |
3,700 |
2,700 |
1,800 |
500 |
||||||
Fabricantes de Alcohol Desnaturalizado |
2,200 |
1,200 |
700 |
|
||||||
Envasadores de Bebidas Alcohólicas |
2,200 |
1,200 |
700 |
|||||||
Almacenes de Adeudo Públicos |
2,200 |
1,200 |
700 |
|||||||
Traficantes al por Mayor en Espíritus Destilados o Rectificados |
500 |
300 |
150 |
|||||||
Traficantes al por Mayor en Vinos |
500 |
250 |
150 |
|||||||
Traficantes al por Mayor en Cervezas |
500 |
300 |
200 |
|||||||
Traficantes – Importador al por Mayor en Bebidas Alcohólicas |
7,500 |
5,000 |
3,300 |
2,500 |
||||||
Traficantes al por Mayor en Alcohol Industrial |
600 |
400 |
200 |
|||||||
Traficantes al por Mayor en Bebidas Alcohólicas |
2,500 |
2,000 |
1,300 |
800 |
||||||
Ventas al por Mayor desde Vehículos de Motor |
200 |
|||||||||
Categoría "A" Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas |
1,800 |
1,500 |
700 |
500 |
350 |
250 |
200 |
$ 150 |
$ 100 |
$50 |
Categoría "B" Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas |
1,800 |
1,500 |
700 |
500 |
350 |
250 |
200 |
150 |
100 |
50 |
Categoría "C" Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas |
1,300 |
|||||||||
Traficantes al Detalle en Alcohol Industrial |
200 |
100 |
50 |
|||||||
Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas por Tiempo Limitado (por cada día) |
15 |
|
(b) Tiempo para el Pago de los Derechos .- Los derechos de licencia deberán pagarse al momento de obtenerse o renovarse cada licencia por el año completo. Toda persona que se dedique a cualesquiera de los negocios u ocupaciones sujetos al pago de derechos de licencia en virtud de las disposiciones de este Subtítulo después del 1ro. de octubre de cualquier año, pagará dichos derechos no más tarde de la fecha en que empiece a dedicarse a tal negocio u ocupación, al tipo fijado por esta Sección, para aquellos meses para los cuales se ha de expedir la licencia, incluyendo el mes en que inicie tales actividades. Si el Secretario fuere notificado por el contribuyente de que ha cesado de dedicarse a la ocupación sujeta a licencia y así lo confirmare el Secretario, se harán los reajustes que correspondan a los meses completos no vencidos del año.
(c) Tiempo de Pago en Casos de Renovación de Licencias.-En caso de renovación de la licencia, el derecho se pagará no más tarde del 31 de octubre del año correspondiente.
(d) Descuento.-El Secretario concederá un descuento equivalente al diez por ciento (10%) de los derechos de licencia cuando el pago de los mismos se efectúe no más tarde del 15 de octubre del año correspondiente.
Sección 4011.-Pagos de Impuestos, Derechos de Licencias y Penalidades
Las personas de quienes se requiere el pago de los impuestos y derechos de licencia, penalidades o por otros conceptos dispuestos por este Código, efectuarán el pago de tales impuestos, derechos y penalidades y otros conceptos mediante cheques o moneda de curso legal contra recibos prenumerados correlativa y/o alfabéticamente.
Sección 4012.-Clasificación de Licencias para Plantas Industriales y Establecimientos Comerciales
Al imponer los derechos de licencia, el Secretario clasificará todas las plantas industriales y establecimientos comerciales de acuerdo con su producción y volumen de negocio y con la capacidad de almacenaje en los casos de almacenes de adeudo público, en la forma especificada más adelante en este Subtítulo.
SUBCAPITULO C - EXENCIONES Y REINTEGROS
Sección 4020.-Personas, Organizaciones y Agencias Exentas
Del pago de los impuestos establecidos por este Subtítulo estarán exentos los espíritus destilados y bebidas alcohólicas cuando los mismos sean vendidos o traspasados a las siguientes personas, agencias y organizaciones:
(1) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional de Puerto Rico (terrestre y aérea):
(A) las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados. La exención será extensiva para el uso y consumo de los militares activos en sus residencias fuera de las bases militares;
(B) las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados.
(2) Las Organizaciones Internacionales con derecho a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades como tales Organizaciones Internacionales bajo la Ley Pública Núm. 291, 79no. Congreso, 59 Stat. 669, sus funcionarios y empleados extranjeros.
Disponiéndose que la exención establecida en esta Sección no aplicará a las personas incluidas en los párrafos (4), (5), (6) y (7) del Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico".
(3) Los cónsules de carrera acreditados ante el Departamento de Estado de Puerto Rico cuando existan tratados de reciprocidad entre los Gobiernos que éstos representen y el de los Estados Unidos.
Sección 4021.-Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas que se Usen en el Proceso de Manufactura, Investigación, Desarrollo o Experimentación en Laboratorios o para Fines Medicinales
(a) Los impuestos establecidos por este Subtítulo no se cobrarán sobre aquellas bebidas alcohólicas despachadas por o retiradas de una planta de rectificación o de envase o fábrica, para ser usadas en laboratorios para fines analíticos o de experimentación. Tampoco se cobrarán los impuestos establecidos por este Subtítulo sobre aquellos espíritus destilados o bebidas alcohólicas despachados por una fábrica o destilería para ser usados en:
(1) Laboratorios para fines analíticos o de experimentación.
(2) La manufactura de artículos en cuya elaboración los espíritus destilados se convierten en otra substancia química o no aparecen en el producto final.
(3) La fabricación de alcoholado, insecticidas y perfumería.
(4) La fabricación de productos medicinales.
(5) El servicio oficial de los hospitales, clínicas y laboratorios.
(6) La fortificación de vinos.
(7) La elaboración de concentrados o esencias para la fabricación de bebidas refrescantes no alcohólicas ("soft drinks") siempre que el producto terminado no contenga más de la mitad del uno por ciento (1/2 del 1%) de alcohol por volumen.
(8) La preparación, enlatado, o envasado de frutas en almíbar y otros productos alimenticios, siempre que el producto preparado, enlatado o envasado no contenga un volumen de espíritus destilados en exceso del que para tal uso establezca el Secretario en cada caso.
(9) Investigación y desarrollo
(b) También estará exento de los impuestos establecidos por este Subtítulo el alcohol absoluto producido, introducido o importado en Puerto Rico cuando dicho alcohol absoluto sea usado en la preparación de productos medicinales, o en laboratorios para fines analíticos o de experimentación.
(c) No se cobrarán los impuestos establecidos por este Subtítulo sobre los espíritus destilados que contengan los productos importados, introducidos o elaborados en Puerto Rico, cuando dichos productos no sean bebidas alcohólicas, siempre que los mismos no contengan un volumen de espíritus destilados en exceso del que establezca el Secretario en cada caso.
La persona que desee obtener alcohol o espíritus destilados bajo las disposiciones de esta Sección someterá primero al Secretario evidencia concluyente de su derecho a tales productos libre de impuestos, y proveerá las fianzas y facilidades de almacenaje que sean requeridas por el Secretario.
Sección 4022.- Exenciones Condicionadas
No se cobrará el impuesto sobre espíritus destilados o bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
(a) Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas en Tránsito.- Cuando los espíritus destilados o las bebidas alcohólicas pasen por Puerto Rico en tránsito consignados a personas en el exterior, mientras permanezcan bajo la custodia de la Aduana o depositados en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, si fueren embarcados fuera de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción o importación.
(b) Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas Introducidas o Importadas para la Reexportación.-Cuando los espíritus y bebidas alcohólicas introducidos o importados en Puerto Rico consignados a traficantes con la intención de ser reexportados, mientras permanezcan bajo la custodia de las autoridades aduaneras depositados en una zona extranjera de comercio libre o depositados en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, si son reexportados dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de introducción o importación.
(c) Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas Importados o Introducidos para ser Vendidos en Puerto Rico.- Cuando los espíritus y bebidas alcohólicas son importados o introducidos con el fin de ser usados o consumidos en Puerto Rico, mientras permanezcan bajo la custodia de las autoridades aduaneras depositados en una zona extranjera de comercio libre o depositados en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario por un término no mayor de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción o importación.
En todos los casos las bebidas alcohólicas y espíritus destilados podrán ser retirados para ser consumidos y usados en Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de este Subtítulo.
El término de trescientos sesenta (360) días dispuesto en los apartados (b) y (c) de esta Sección para pagar los impuestos podrá ser prorrogado a discreción del Secretario por un período de hasta ciento ochenta (180) días adicionales.
Los espíritus y bebidas alcohólicas que se importen o introduzcan en Puerto Rico o en una zona extranjera de comercio libre en Puerto Rico estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 4071 sobre limitación en el tamaño de los envases.
Sección 4023.-Exención Especial
(a) En lugar del impuesto establecido en los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de la Sección 4002 de este Subtítulo sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1 1/2%) por volumen a que se refieren los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de dicha Sección, que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de dos dólares quince centavos ($2.15) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida. Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4024 a la 4028, los beneficios de esta Sección procederán para una persona en cualquier año contributivo siguiente a aquel año en que su producción total de los productos descritos en este apartado, si alguno, no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida.
Sección 4024.-Reglas para Acogerse a la Exención.-
(a) Toda persona que desee acogerse a los beneficios de la Sección 4023 deberá radicar ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, una solicitud de exención.
(1) El Director podrá requerir, por reglamento, toda aquella información que estime necesaria y podrá, asimismo, incluir en la concesión de exención aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevan el bienestar económico de todos los sectores de la industria.
(2) La exención entrará en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuará en vigor mientras no sea denegada por el Director. La concesionaria deberá mantener el nivel de empleo establecido en la concesión de exención, tomando como base el nivel de empleo prevaleciente al 31 de mayo de 1978, en los casos aplicables, de lo contrario estará sujeta a las siguientes alternativas:
(A) En caso de que la concesionaria se vea obligada a mantener un nivel de empleo menor que el nivel requerido en la exención, pero no menor del noventa por ciento (90%) de éste, tendrá la obligación de notificar del hecho al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, exponiendo las razones que justifican la reducción.
(B) En caso de que la concesionaria se vea obligada a reducir el nivel de empleo a una cifra menor del noventa por ciento (90%) del nivel requerido en la exención, deberá radicar ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial una solicitud justificando la reducción, mediante petición jurada con copia al Secretario de Hacienda y al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(3) El Director tomará en consideración los fundamentos aducidos por la concesionaria para justificar la necesidad de reducción de empleo, pero no limitado a huelga, guerra, acción gubernamental, causas naturales o cualquiera otra causa razonable que esté fuera del control de la concesionaria y hará su determinación por escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días a partir de la fecha del recibo y aceptación de la petición.
(4) El Director podrá cancelar la exención en aquellos casos en que la concesionaria no cumpla con la alternativa correspondiente o podrá reducir el tipo de exención en proporción a la relación que exista entre el nivel de empleo reducido y el nivel de empleo establecido en la concesión.
(b) Nada de lo aquí dispuesto deberá interpretarse como que altere o modifique lo dispuesto en un convenio de trabajo entre cualquier concesionaria y una organización obrera.
Sección 4025.-Reglas para Determinar Producción Total
En el caso de personas que individual o colectivamente, directa o indirectamente controlan empresas que produzcan una o más clases de los productos descritos en la Sección 4023, bajo una o más marcas de fábrica, se considerará la producción anual total de todas dichas clases y marcas para determinar si estas personas pueden acogerse a los beneficios de la Sección 4023. Disponiéndose, que para determinar en un año en particular de cualquier persona, la producción total de los productos descritos en la Sección 4023, se tomará en cuenta, no sólo la producción directa de dicha persona, sino cualquier producción indirecta de ésta que se realice por otras personas bajo franquicias, licencias, derechos o contratos similares.
Sección 4026.-Regla para Grupos Controlados
En caso de grupos controlados de corporaciones o sociedades, el total de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida indicado en la Sección 4023 se aplicará a cada grupo controlado. Según se usa en esta Sección, el término 'grupo controlado de corporaciones o sociedades' tendrá el mismo significado que tiene dicho término en la Sección 1028 del Subtítulo A del Código.
Sección 4027.-Violaciones
Cualquier persona que se acoja indebidamente a los beneficios de la Sección 4023 estará sujeta a las sanciones y penalidades provistas en el Subtítulo F.
Sección 4028.- Administración y Reglamentación
(a) Se autoriza al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, bajo la Sección 9(a) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, o cualquier otra ley que la sustituya, la facultad de conceder la exención dispuesta en la Sección 4023 de este Subtítulo. Las determinaciones del Director serán finales, a menos que por reglamento se disponga otra cosa.
(b) El Director queda facultado para revocar la exención concedida cuando el Secretario determine, mediante investigación, que el concesionario no ha cumplido con los requisitos y condiciones de la misma.
(c) Se autoriza al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, a aprobar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer efectiva la Sección 4023 y dichos reglamentos, una vez promulgados, tendrán fuerza de ley.
Sección 4029.-Reacondicionamiento de Bebidas Alcohólicas, Espíritus y Vinos Usados como Ingredientes
(a) No se aplicarán los impuestos establecidos por este Subtítulo a:
(1) Los espíritus destilados y bebidas alcohólicas, excepto vinos y cerveza, producidos en Puerto Rico que hubieren sido o fueren embarcados o exportados y que hubieren sido o fueren devueltos a su embarcador, rectificador o al fabricante que los envasó en Puerto Rico, para la corrección de defectos en dichos espíritus y bebidas alcohólicas o en sus envases. El Secretario podrá acreditar los impuestos pagados sobre estos espíritus destilados y bebidas alcohólicas, los cuales serán aplicados a idénticas cantidades de dichos productos, según lo disponga dicho funcionario. El Secretario podrá autorizar la destrucción bajo su supervisión de aquellas bebidas alcohólicas producidas en Puerto Rico con espíritus destilados que hubieren sido o fueren embarcadas o exportadas y que hubieren sido o fueren devueltas a su embarcador, o al rectificador que las envasó en Puerto Rico, y que se compruebe a su satisfacción que no pueden ser reacondicionadas y acreditará al productor de las mismas los impuestos pagados sobre tales bebidas alcohólicas. También podrá acreditar en igual forma los impuestos sobre bebidas alcohólicas, excepto vinos y cerveza, fabricadas y vendidas en Puerto Rico que le fueren devueltas al rectificador o envasador que las envasó para corregir defectos de tales bebidas alcohólicas o sus envases, o cuando autorice su destrucción debido a que las mismas no pueden ser reacondicionadas, según disponga dicho funcionario por reglamento.
(2) Se concederá un crédito, sin intereses, por los impuestos pagados sobre toda bebida alcohólica que por estar dañada y no ser apta para consumo humano, sea retirada del mercado y devuelta a las plantas industriales o al establecimiento del traficante distribuidor que la importó o introdujo en Puerto Rico para ser destruida bajo la supervisión inmediata de representantes del Secretario, de acuerdo con los reglamentos que a tales fines apruebe dicho funcionario.
(3) Los espíritus destilados no provenientes de la caña de azúcar, de cuarenta por ciento (40%) o más de contenido alcohólico por volumen, (ochenta (80) o más grados prueba), y vinos importados o introducidos en Puerto Rico, para ser usados en Puerto Rico como ingredientes en la fabricación de bebidas alcohólicas, en una proporción que no exceda del dos y medio por ciento (2 1/2%) por volumen en la fabricación de ron y de cinco por ciento (5%) por volumen en la fabricación de licores, que no sean ron, siempre que se demuestre a satisfacción del Secretario que tales espíritus destilados o vinos forman parte integrante de dichas bebidas alcohólicas al ser éstas aforadas para el pago de los impuestos establecidos por este Subtítulo o para disponer de ellas para los fines exentos de impuestos.
Sección 4030.-Espíritus Destilados, Vinos y Cervezas Trasladados de una Dependencia Afianzada a otra Dependencia Afianzada de una Destilería o Fábrica
(a) Los espíritus destilados de los cuartos de cisterna y de almacenaje de una destilería podrán retirarse en la forma en que el Secretario disponga, y ser trasladados, sin pagarse los impuestos establecidos por este Subtítulo:
(1) A cualquier almacén de adeudo privado o público establecido de acuerdo con este Subtítulo.
(2) De un almacén de adeudo a la cámara de proceso de un rectificador y de la cámara de proceso a un almacén de adeudo de un rectificador.
(3) De un almacén de adeudo o de una cámara de proceso a una sección de rectificación, envase y depósito bajo adeudo.
(b) También los fabricantes de vinos y cervezas podrán trasladar sus productos de cualquier dependencia afianzada de su fábrica a un almacén de adeudo privado o público, en la forma que disponga el Secretario.
Sección 4031.-Pérdida de Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas Afianzados
(a) No se cobrará impuesto alguno con respecto a espíritus destilados y bebidas alcohólicas:
(1) Que se hayan perdido mientras hayan estado en un Almacén de Adeudo-
(A) por motivo de filtración o absorción de los envases o evaporación y por otras causas naturales, o
(B) que fueren substraídos si el propietario de los espíritus o bebidas alcohólicas demuestra, a satisfacción del Secretario, que la sustracción ocurrió sin que mediara connivencia, colusión, fraude, culpa o negligencia de su parte, o
(C) que fueren destruidos, con autorización previa del Secretario, debido a que los espíritus destilados o bebidas alcohólicas no fueren aptas para el consumo humano o porque resultaron invendibles, o
(2) Que se hayan perdido durante su transportación bajo fianza desde una dependencia bajo el control del Gobierno a otra dependencia también bajo el control del Gobierno, siempre que se demuestre que la pérdida ocurrió sin que mediare fraude, connivencia, colusión, culpa o negligencia de parte del propietario de los espíritus o bebidas alcohólicas.
(3) Los espíritus destilados, o bebidas alcohólicas que se perdieren en cualquier cuarto de cisterna o de almacenaje de una destilería, en secciones de rectificación, envase y depósito bajo adeudo, en cámaras de proceso tanques de fermentación y añejamiento o fábricas bajo el control del Gobierno, por las siguientes causas:
(A) naturales e inevitables; o
(B) como consecuencia de incendio o fuerza mayor.
Para tener derecho a esta exención, el destilador, rectificador o fabricante deberá probar, a satisfacción del Secretario, que en dicha pérdida no medió intención, fraude, connivencia, colusión, culpa o negligencia de su parte.
(b) El destilador, rectificador, fabricante o dueño de las bebidas alcohólicas o espíritus destilados no será responsable del pago de arbitrios impuestos por la pérdida de espíritu destilados o bebidas alcohólicas por la acción culposa o negligente de sus empleados en aquellos casos en que el destilador, rectificador, fabricante o dueño del producto pruebe que tomó medidas prudentes y razonables para evitar la ocurrencia de tales pérdidas y cuando el erario no sufra perjuicio porque el producto perdido fue repuesto por otro sobre el cual se pagarán los impuestos correspondientes.
El destilador, rectificador, fabricante o dueño de las bebidas alcohólicas o espíritus destilados, mediante declaración jurada, establecerá que éste no ha recibido compensación por virtud de un seguro cubriendo la totalidad o parte de los arbitrios que han sido impuestos sobre las bebidas alcohólicas o espíritus destilados perdidos.
Sección 4032.-Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas para ser Exportados o Suministrados a Embarcaciones
(a) Los espíritus destilados y las bebidas alcohólicas podrán ser retirados de las destilerías, fábricas, cervecerías, plantas de rectificación y secciones de envases bajo el control del Gobierno y almacenes de adeudo, según lo disponga el Secretario, sin pagar los impuestos, cuando dichos productos sean:
(1) suministrados en Puerto Rico a embarcaciones como provisiones para la navegación y venta de pasajeros;
(2) exportados a países extranjeros;
(3) exportados para uso y consumo en Islas Vírgenes, Guam, Samoa u otras posesiones y dependencias de los Estados Unidos, a donde el Gobierno de los Estados Unidos permita embarques libres de impuestos, o reintegre los impuestos pagados sobre artículos embarcados a dichos sitios;
(4) embarcados para cualquier zona extranjera de comercio libre con el fin de ser:
(A) exportados desde allí a un país extranjero y venta de pasajeros;
(B) suministrados desde allí a embarcaciones marítimas o aéreas como provisiones para la navegación y venta de pasajeros; o
(C) embarcados para uso y consumo en Islas Vírgenes, Guam, Samoa u otras posesiones y dependencias de los Estados Unidos a donde el Gobierno de los Estados Unidos permita embarques libre de impuestos, o reintegre los impuestos pagados sobre artículos embarcados a dichos sitios;
(5) embarcados a Estados Unidos;
(6) exportados a países extranjeros o Islas Vírgenes, Guam y Samoa desde una zona extranjera de comercio libre en Puerto Rico;
(7) embarcados en envases de cualquier capacidad, a un almacén de adeudo, clase seis (6), de la Aduana de los Estados Unidos, para ser allí rebajados en prueba, reenvasados y luego transferidos como producto terminado a un almacén de adeudo, clase tres (3), de la Aduana de los Estados Unidos con el fin de ser:
(A) exportados a un país extranjero; o
(B) suministrados a embarcaciones marítimas o aéreas como provisiones para la navegación; y venta de pasajeros; o
(8) vendidos en establecimientos ubicados en los terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Las operaciones arriba relacionadas estarán sujetas a las condiciones que disponga el Secretario. La exención establecida con respecto a las bebidas alcohólicas vendidas en los establecimientos ubicados en terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado, será reconocida solamente cuando:
(1) la entrega de los artículos así vendidos se efectúe a bordo del avión o embarcación. Disponiéndose que, cuando a satisfacción del Secretario, el terminal aéreo o marítimo cuente con facilidades y protección adecuada para evitar la introducción libre de impuestos de dichos artículos a Puerto Rico, el Secretario podrá promulgar reglas y reglamentos estableciendo los requisitos y condiciones bajo las cuales dichos artículos podrán ser entregados inmediata y directamente al comprador;
(2) se hayan obtenido, previa recomendación de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, la licencia correspondiente para operar esta clase de negocios, según se dispone en este Subtítulo;
(3) se hayan satisfecho los derechos de licencias establecidos por el Subcapítulo B del Capítulo 2 de este Subtítulo; y
(4) se haya cumplido con las disposiciones de este Subtítulo y sus reglamentos.
Cuando los espíritus destilados y bebidas alcohólicas sean retirados de la destilería, fábrica, planta de rectificación, cámara de proceso o almacén de adeudo con el propósito de embarcarlos a los Estados Unidos, deberán pagar o diferir el pago de los impuestos de rentas federales que sobre los mismos se adeuden de acuerdo con la reglamentación federal aplicable, antes de efectuar dicho retiro y de realizar dicho embarque.
Las operaciones relacionadas con esta Sección estarán sujetas a las condiciones que establezca el Secretario.
Sección 4033.- Bebidas Alcohólicas Importadas por Pasajeros para su Uso Personal
(a) Las personas mayores de dieciocho (18) años que lleguen a Puerto Rico podrán importar o introducir en Puerto Rico como parte de su equipaje bebidas alcohólicas en una cantidad que no exceda de un (1) litro, excepto las que proceden de las Islas Vírgenes de Estados Unidos que podrán introducir bebidas alcohólicas en una cantidad que no exceda de un galón medida, libre de los impuestos establecidos por este Subtítulo. Disponiéndose, que ninguna persona tendrá derecho a esta exención a menos que haya permanecido fuera de Puerto Rico por un período mayor de cuarenta y ocho (48) horas, excepto aquellas personas mayores de dieciocho (18) años que lleguen a Puerto Rico procedentes de las Islas Vírgenes de Estados Unidos, Samoa o Guam.
(b) Además de las importaciones o introducciones autorizadas en el apartado (a), las personas mayores de dieciocho (18) años que lleguen a Puerto Rico podrán importar o introducir en Puerto Rico, como parte de su equipaje, bebidas alcohólicas en una cantidad que no exceda de tres (3) litros, excepto las que proceden de las Islas Vírgenes de Estados Unidos, pagando los impuestos correspondientes en el tiempo y la forma dispuesta en este Subtítulo.
(c) Las importaciones o introducciones autorizadas en los apartados (a) y (b):
(1) no serán objeto de comercio en Puerto Rico; y
(2) sólo podrán realizarse una vez cada treinta (30) días.
(d) El Secretario confiscará y venderá en pública subasta las bebidas alcohólicas introducidas en violación de cualesquiera de las disposiciones de esta sección o destruirá las mismas cuando a su juicio así se justifique.
CAPITULO 3
PRODUCCION, IMPORTACION E INTRODUCCION
DE ESPIRITUS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
SUBCAPITULO A - PLANTAS INDUSTRIALES
Sección 4040.- Inscripción de Plantas
Toda persona que se proponga establecer una planta industrial, aparato, mecanismo, alambique, utensilio, depósito o almacén que vaya a ser destinado para destilar, fabricar o guardar espíritus destilados o bebidas alcohólicas deberá solicitar al Secretario la inscripción de su establecimiento o aparato en el Registro de Plantas Industriales que a tales efectos llevará dicho funcionario. En dicha solicitud se indicará el sitio donde está ubicado o se ubicará el establecimiento o aparato, y el nombre del dueño, así como cualquier otra información que el Secretario estime necesaria.
Sección 4041.- Permisos
Ninguna persona podrá dedicarse en Puerto Rico al negocio de destilar, rectificar, manufacturar, envasar o almacenar espíritus destilados, espíritus rectificados, o bebidas alcohólicas, a menos que tal persona haya recibido un permiso del Secretario para dedicarse a dichas actividades. Para cada modalidad de estas actividades se requiere un permiso expedido por el Secretario.
Sección 4042.- Denegatoria en la Expedición de Permiso a Personas Convictas de Ciertos Delitos o que Declaren Falsamente o que Oculten Información
(a) El Secretario podrá negarse a expedir permiso para operar una planta industrial o un almacén de adeudo público a personas naturales que: (1) hayan sido convictas de delito grave en Puerto Rico, Estados Unidos o en cualquier país extranjero; (2) hayan sido convictas de delito menos grave por infracción a las Leyes de Rentas Internas de Puerto Rico; o (3) hayan declarado falsamente u ocultado información requerida para la obtención de dicho permiso, y por cualquier otra causa justa y razonable.
Sección 4043.- Denegatoria a Permitir Destilerías a Cien (100) Metros o Menos de Plantas Industriales
El Secretario podrá negarse a expedir el permiso dispuesto en este Subtítulo para la operación de una destilería en un edificio que está situado a una distancia de cien (100) metros o menos de una planta de rectificar o de una fábrica de bebidas alcohólicas o de una industria de fabricar productos en los que se use alcohol.
Sección 4044. Denegatoria a Permitir el Establecimiento por Distintas Personas de Industrias Similares en un Edificio
El Secretario podrá negarse a expedir permiso para el establecimiento u operación de una destilería, planta de rectificar o fábrica de productos sujetos a impuestos por este Subtítulo en un edificio donde exista otra industria igual o similar de otra persona que posea una licencia para productos iguales o similares. Las personas que operen destilerías podrán rectificar y embotellar sus propios productos siempre que estas operaciones se lleven a cabo en edificios independientes de dichas destilerías.
Sección 4045.- Término de Vigencia
Toda licencia continuará en vigor hasta tanto sea suspendida, revocada o anulada por el Secretario o renunciada voluntariamente por su tenedor. Dichas licencias serán consideradas canceladas desde el momento en que la planta industrial sea vendida o de cualquier modo transferida, voluntaria o involuntariamente, a cualquier otra persona. Asimismo, el Secretario podrá revocar o suspender toda licencia cuyo tenedor haya violado voluntariamente cualquiera de las condiciones impuestas por el Secretario o cualquiera de las disposiciones del Código o reglamentos promulgados por el Secretario, o que el tenedor de la licencia haya cesado por más de dos (2) años en las actividades para el cual fue otorgada. También será anulada cualquier licencia por el Secretario si éste llegase a la conclusión de que la misma fue obtenida por medios fraudulentos y valiéndose de falsas representaciones u ocultación de hechos o cuando, a juicio del Secretario, cualesquiera de las personas autorizadas por una licencia estableciere un monopolio de esta industria así como por cualquier causa justa y razonable. Ninguna revocación o anulación de licencia será hecha sin antes darle a la persona interesada la oportunidad de ser oída. Contra la acción del Secretario revocando, suspendiendo, anulando o cancelando una licencia, su tenedor podrá recurrir mediante la radicación de una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento, hecha al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 4046.- Fianza
Toda persona que vaya a emprender o se dedique a la fabricación, destilación o rectificación de cualquier producto sujeto a impuestos por este Subtítulo, prestará una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y por la cuantía que el Secretario determine y sujeta a su aprobación.
Sección 4047.- Libros Oficiales y Declaraciones de Bebidas Alcohólicas
Los fabricantes, destiladores, rectificadores, envasadores u operadores de almacenes de adeudo públicos establecidos de acuerdo con este Subtítulo tendrán en sus destilerías, fábricas y almacenes de adeudo públicos, de donde no se podrán retirar, los libros oficiales de existencias y las declaraciones de bebidas alcohólicas. Dichos libros y documentos serán conservados por los destiladores, rectificadores, fabricantes y operadores de almacenes de adeudo por el término que el Secretario establezca, y en dichos libros se registrará el movimiento de todos los productos fabricados, destilados, rectificados, envasados o almacenados de acuerdo con el reglamento que este funcionario apruebe. El Secretario suministrará estos libros y declaraciones sin cargo alguno.
Será permitido que la información contenida en los libros oficiales de existencias, así como las declaraciones de bebidas alcohólicas que reseñen el movimiento de los productos fabricados, destilados, rectificados, envasados o almacenados sean llevadas en microfichas o sistemas de imagen electrónica, las cuales a su vez generen los informes y documentación requeridos, sujeto a que los sistemas indicados sean sometidos a, y aprobados por el Secretario, una vez éste determine que se provee y asegura la información requerida conforme a los criterios que establezca.
Sección 4048.- Documentos Referentes a las Operaciones
Toda persona que destile, rectifique, fabrique, distribuya, detalle, importe, venda, negocie o tenga en su poder, en calidad de dueño o depositario, o que haya tenido productos sujetos a impuestos de acuerdo con este Subtítulo, deberá suministrar, a solicitud del Secretario, las facturas comerciales auténticas y cualquier otro documento e informe que se le exija en relación con dichos productos. El Secretario establecerá el término, que nunca será menor de cuatro (4) años, durante el cual el destilador, rectificador, envasador, fabricante, traficante al por mayor o al detalle y operador de almacenes de adeudo conservará las facturas comerciales y demás documentos referentes a la fabricación, almacenaje, compra y venta de productos sujetos a impuestos por este Subtítulo.
Sección 4049.- Informe de la Producción
Todo destilador, rectificador, envasador, fabricante y operador de almacén de adeudo deberá suministrar al Secretario, no más tarde del día diez (10) de cada mes un informe en el que se exprese la cantidad y clase de los productos tributables destilados, rectificados, manufacturados, importados o almacenados bajo adeudo durante el mes precedente, en los impresos u otra forma sustituta que disponga el Secretario.
Sección 4050.- Rectificación y Envasado bajo el Control del Gobierno
No obstante lo dispuesto en el Código, el Secretario podrá, mediante la reglamentación que promulgue al efecto, autorizar la rectificación bajo adeudo y envase bajo el control del Gobierno y el depósito bajo adeudo de espíritus destilados y bebidas alcohólicas. Para tal caso autorizará secciones de rectificación bajo adeudo y secciones de envase y depósito bajo el control del Gobierno.
Los impuestos establecidos por este Subtítulo se pagarán sobre los espíritus y bebidas alcohólicas al salir de la sección de rectificación, de la sección de envase o depósito bajo el control del Gobierno a base del aforo realizado antes de su entrada a la sección de rectificación bajo adeudo o a la sección de envase bajo el control del Gobierno, según lo disponga el Secretario, excepto en el caso de los diferimientos de pagos mediante la prestación de fianza dispuestos en el Código.
Sección 4051.- Fórmulas para Bebidas Alcohólicas
Ninguna persona podrá fabricar y envasar bebidas alcohólicas para fines comerciales sin antes haber obtenido la aprobación del Secretario de las fórmulas de dichos productos, y a requerimiento del Secretario, someterá muestras de los mismos.
Sección 4052.- Alcohol Desnaturalizado
(a) Fórmulas.- Ninguna persona podrá fabricar espíritus desnaturalizados o alcohol especialmente desnaturalizado para fines industriales o comerciales, incluyendo el alcohol para uso externo y productos fabricados con alcohol desnaturalizado, a menos que la fórmula para la fabricación de los mismos haya sido aprobada por el Secretario. Dichas personas remitirán muestras de los productos cuando así lo requiera el Secretario.
(b) Exentos de Requisitos de Pureza.- Los espíritus y alcoholes desnaturalizados no tendrán la obligación de cumplir con los requisitos fijados por este Subtítulo en cuanto a pureza, contenido de congenéricos, edad y tiempo de permanganato, considerándose las impurezas que pudieren contener como parte de los agentes desnaturalizantes empleados para hacer dichos espíritus no potables.
Sección 4053.- Control de Plantas Industriales
La custodia de toda planta industrial, los almacenes de adeudo y otras dependencias afianzadas de dichas plantas se regirá por la reglamentación que al efecto promulgue el Secretario.
Sección 4054.- Ron de Puerto Rico
Todo ron que use en su etiqueta la frase "Ron de Puerto Rico" o "Puerto Rican Rum" deberá ser fabricado y envejecido por un mínimo de doce (12) meses bajo el control del gobierno de Puerto Rico y reunir los requisitos estipulados para el ron en este subtítulo, y los requisitos de calidad que establezca el Secretario de Hacienda mediante reglamento al efecto.
Todo ron para ser embarcado o exportado fuera de Puerto Rico deberá ser fabricado y envejecido bajo el control del gobierno y reunir los requisitos estipulados para el ron en este Subtítulo, y los requisitos de calidad que establezca el Secretario mediante reglamento al efecto. Los espíritus destilados deberán tener no menos de doce (12) meses de edad en el momento de ser retirados del almacén de adeudo donde se añejen.
Los barriles usados para envejecer espíritus serán del tipo tradicionalmente empleado por las industrias de bebidas alcohólicas fuertes para el envejecimiento de sus productos y serán de una capacidad de no menos de cuarenta (40) galones medida, y de no más de ciento cincuenta (150) galones medida. En el momento de iniciarse el envejecimiento o después de reprocesarse los espíritus para envejecimiento, los barriles deberán llenarse hasta un volumen no menor de cuarenta (40) galones medida. Al determinarse la edad de una mezcla de espíritus, la edad del espíritu más joven empleado en la mezcla regirá para el total de la mezcla y a los rones procesados que se vuelvan a envejecer se les acreditará dicha edad. Para poder especificar en las etiquetas de los envases la edad de los espíritus, éstos tendrán que ser fabricados y envejecidos bajo el control del Gobierno.
El Secretario estará autorizado a eliminar el requisito de doce (12) meses de añejamiento anteriormente establecido cuando le fuera suplido, a su satisfacción, un compromiso legalmente exigible del comprador de ron a los efectos de que no identificará o permitirá que se identifique en forma alguna dicho ron como originado o producido en Puerto Rico, así como tampoco con la entidad productora de dicho ron en Puerto Rico.
Disponiéndose, que en caso de cualquier violación del compromiso legal antes expresado, la entidad productos instará una acción de cese y desista ("injuction") en el foro adecuado para detener dicha violación de inmediato; la entidad productora estará sujeta a las penalidades dispuestas en las Secciones 6115 y 6116 de este Subtítulo; y la entidad productora se reservará en el contrato con el comprador, su obligación de recoger todo inventario remanente del ron que esté indebidamente identificado como "Ron de Puerto Rico" o en el que esté identificada la entidad productora de dicho ron en Puerto Rico, para su destrucción inmediata.
Sección 4055.- Instalación de Tuberías, Válvulas y Otros Artefactos
Todo operador de planta industrial podrá instalar tuberías, válvulas, bombas u otros mecanismos con la autorización previa y bajo la supervisión del Secretario.
SUBCAPITULO B - IMPORTACION E INTRODUCCION
DE ESPIRITUS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Sección 4060.- Requisito Previo para Importador
(a) El Secretario podrá negarse a expedir permiso para dedicarse a importar o introducir espíritus o bebidas alcohólicas a personas naturales o jurídicas, cuyos accionistas principales o directores: (1) hayan sido convictos de delito grave en Puerto Rico, Estados Unidos o en cualquier país extranjero; (2) hayan sido convictos de delito menos grave por infracción a las leyes de rentas internas de Puerto Rico; o (3) hayan declarado falsamente, u ocultado información requerida para la obtención de dicho permiso, y por cualquier otra causa justa y razonable.
Sección 4061.- Entrega de Bebidas por Porteadores
(a) Porteador Marítimo, Aéreo o Terrestre.-
Ningún porteador marítimo, aéreo o terrestre, que tenga bajo su custodia bebidas alcohólicas tributables bajo este Subtítulo podrá entregar la mercancía al consignatario, o persona que propiamente la reclame, a menos que se le presente una certificación del Secretario autorizando la entrega de dicha mercancía.
(b) Importador o Traficante.-
Ningún importador o traficante retirará de la custodia de la aduana bebidas alcohólicas sin el previo consentimiento escrito del Secretario.
Sección 4062.- Requisitos para Importar o Introducir Espíritus Destilados o Bebidas Alcohólicas
(a) Las personas que obtengan permiso para dedicarse a importar o introducir espíritus destilados o bebidas alcohólicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(1) obtendrán del Secretario una licencia de traficante importador al por mayor en bebidas alcohólicas; y
(2) someterán los documentos oficiales que el Secretario requiera al efecto de determinar el principal o principales responsables de la entidad comercial correspondiente.
(b) Cuando un traficante importador al por mayor se proponga traficar al por mayor desde un vehículo de motor, deberá proveerse de la licencia que para tal propósito se establece en este Subtítulo.
Sección 4063.- Responsabilidad Contributiva
Toda persona que importe o introduzca espíritus destilados y bebidas alcohólicas será responsable individual o solidariamente, según sea el caso, de los impuestos que por este Subtítulo se fijan a los productos tributables que importe o introduzca.
La persona que importe o introduzca espíritus destilados o bebidas alcohólicas quedará relevado de la responsabilidad contributiva cuando transfiera o endose a otro traficante autorizado por el Secretario el conocimiento de embarque u otro documento referente a dichos espíritus y bebidas alcohólicas, mientras los mismos permanezcan bajo la custodia de la compañía naviera, Aduana, expreso o de cualquier porteador que los hubiere traído a Puerto Rico. En este caso la responsabilidad contributiva recaerá sobre el traficante adquirente de dichos espíritus y bebidas alcohólicas.
Sección 4064.- Tiempo para Pagar los Impuestos
Los espíritus destilados, espíritus, alcoholes y bebidas alcohólicas que fueren importados o introducidos con fines comerciales o para uso personal, pagarán los impuestos establecidos en este Subtítulo en el tiempo y en la forma dispuesta en las Secciones 4005 (d) y 4022 de este Subtítulo.
Sección 4065.- Declaración de Importación o Introducción
A solicitud escrita del traficante, mediante una declaración jurada, el Secretario autorizará la importación o introducción de bebidas alcohólicas previa prestación de una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el monto de los impuestos pagaderos sobre dichos licores.
SUBCAPITULO C - ENVASE Y ROTULACION
Sección 4070.- Tamaño de los envases
El Secretario establecerá mediante reglamento los tamaños de los envases a utilizarse en todas las bebidas alcohólicas y espíritus destilados.
Sección 4071.- Limitación en el Tamaño de los Envases
(a) Los espíritus destilados sólo podrán embarcarse o exportarse de Puerto Rico, o importarse o introducirse en Puerto Rico, en envases que no contengan más de un (1) galón. Quedarán libres de dicha prohibición:
(1) Los espíritus destilados, que no sea ron, de cuarenta por ciento (40%) o más de contenido alcohólico (ochenta (80) o más grados prueba) que se importen o introduzcan para ser utilizados como ingredientes en la fabricación de ron, en una proporción que no exceda del dos y medio por ciento (2 1/2%); o como ingrediente en la fabricación de licores, que no sea ron, en una proporción que no exceda del cinco por ciento (5%).
(2) El alcohol y espíritus desnaturalizados para fines industriales y el alcohol absoluto y el alcohol industrial, según se definen dichos términos en este Subtítulo, única y exclusivamente cuando los mismos sean para exportación a países extranjeros, o para embarque para uso y consumo en Islas Vírgenes, en aquellas cantidades y para aquellos fines que establezca el Secretario; o cuando sean embarcados para uso y consumo en los Estados Unidos; o cuando se introduzcan en Puerto Rico para uso en la preparación de productos medicinales.
(3) Los espíritus destilados que se exporten a países extranjeros, según se define dicho término en este Subtítulo, en aquellas cantidades que establezca el Secretario.
(4) Los espíritus destilados que se embarquen a almacenes de adeudo, clase seis (6) de la Aduana de los Estados Unidos según se establece por este Subtítulo o almacenes de adeudo de plantas industriales o para ser depositados en almacenes afianzados en los Estados Unidos, de acuerdo con la reglamentación federal aplicable a dichos almacenes.
(5) Los espíritus destilados, que no sean ron, mezclados o procesados en Puerto Rico en forma que se consideren productos de Puerto Rico a los fines de las leyes y reglamentos federales, que sean posteriormente embarcados a los Estados Unidos.
(6) El ron producido en Puerto Rico, exportado o embarcado a los Estados Unidos, para ser utilizado por el exportador, o embarcador o por un tercero bajo su control, para preparar mezclas de bebidas alcohólicas, tales como cocteles, cordiales o bebidas alcohólicas especiales similares, siempre que se mantengan los controles que por reglamento establezca el Secretario, de suerte que se proteja el prestigio y el buen nombre del ron de Puerto Rico.
(b) Los destiladores o rectificadores que deseen realizar embarques a los Estados Unidos de ron producido en Puerto Rico en envases mayores de un (1) galón, deberán obtener autorización expresa para ello del Secretario.
Al conceder tal autorización, el Secretario deberá asegurarse, en cada caso, que el embarque de ron en envases mayores de un (1) galón, no resultará en una reducción de la actividad económica en el país. Asimismo, se asegurará que esta actividad no habrá de perjudicar el prestigio y el buen nombre del ron de Puerto Rico en el exterior.
(1) A estos fines, el Secretario impondrá las siguientes condiciones a los destiladores o rectificadores que deseen embarcar ron de Puerto Rico a los Estados Unidos, en envases mayores de un (1) galón:
(A) Utilizar en sus operaciones, en la mayor medida posible, materia prima y productos intermedios producidos en Puerto Rico, tomando en consideración las condiciones de precio y de calidad prevalecientes para los mismos.
(B) Ningún destilador que embarque ron a granel puede reducir su actual fuerza laboral excepto por razón de muerte, incapacidad, renuncia voluntaria o despido debidamente justificado por conducta impropia del empleado, ni reducir salarios cuando se reclasifique un puesto laboral por motivos de la exportación a granel.
(C) No vender o efectuar transacción alguna de traspaso sobre el ron de Puerto Rico embarcado en envases mayores de un (1) galón, a otras empresas que se dediquen al envase o rotulación de ron fuera de Puerto Rico, cuando las operaciones de envase y rotulación no estén bajo el control directo o inmediato del destilador o rectificador que haya embarcado el ron.
(D) No permitir el envase en plantas localizadas en los Estados Unidos de rones o espíritus destilados similares al ron que hayan sido destilados fuera de Puerto Rico bajo las marcas, etiquetas, marbetes o nombres iguales o similares a los aprobados y usados para rotular y mercadear ron de Puerto Rico bajo las disposiciones de este Subtítulo o de los reglamentos federales aplicables.
El derecho concedido por este Subtítulo a cualquier empresa dedicada a destilar o rectificar ron de Puerto Rico cesará tan pronto como la entidad principal a la cual se le conceda el derecho, dejare de cumplir con las disposiciones de este Subtítulo referentes a la rotulación y embarque de ron en envases mayores de un (1) galón.
(E) Las disposiciones de la Sección 4074(a) de este Subtítulo se aplicarán a las etiquetas o marbetes que se utilicen en el embotellado del ron que se embarque en envases mayores de un (1) galón.
Sección 4072.- No se Usarán Envases con Nombre, Nombre Comercial o Marca de Fábrica de Otra Firma
Ningún tenedor de un permiso concedido de acuerdo con las disposiciones de este Subtítulo o de cualquiera otra ley, usará o permitirá que se use en forma o manera alguna cualquier receptáculo, botella o envase que lleve el nombre, marca de fábrica, nombre comercial o corporativo perteneciente a, o usado por otro tenedor de permiso con derecho a ello, sin el consentimiento de dicho dueño.
Sección 4073.- Exención del Cumplimiento de Requisito
Los espíritus y bebidas alcohólicas que se envasen para ser exportados estarán exentos del cumplimiento con los requisitos que para tales productos se establecen en este Subtítulo, con excepción de lo dispuesto en la Sección 4054, con respecto a la edad mínima requerida para ron. En caso de ron añejado para la exportación, el Secretario de Hacienda en consulta con el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, tendrá la facultad de permitir a los destiladores, rectificadores, fabricantes o embotelladores el no identificar el producto en sus etiquetas como "Ron de Puerto Rico" o "Puerto Rican Rum".
Sección 4074.- Rotulación
(a) Marbetes.- Toda persona que destile, rectifique, fabrique, envase, introduzca o importe espíritus o bebidas alcohólicas en Puerto Rico, tendrá la obligación de fijar en cada envase un marbete o etiqueta previamente aprobado por el Secretario. La información contenida en dichos marbetes o etiquetas podrá ser pintada, grabada, impresa en letras fácilmente legibles, grabada o litografiada sobre las botellas o envases. En dicho marbete o etiqueta excepto en los casos que aplique la dispensa dispuesta en la Sección 4054 de este Subtítulo deberá consignarse la siguiente información:
(1) contenido exacto del envase ;
(2) gradación alcohólica, por volumen, de la bebida o licor, expresada en porcentaje alcohólico o grados prueba;
(3) el nombre comercial o marca de fábrica por el cual se conoce en el mercado;
(4) cuando el contenido del envase sea ron destilado, rectificado o fabricado en Puerto Rico, la etiqueta o marbete deberá ostentar, prominentemente, la frase en inglés "Puerto Rican Rum" o "Rum of Puerto Rico" o en español " Ron de Puerto Rico", en letras de un tamaño proporcional al del envase, según establezca el Secretario mediante reglamento. Cualquier rectificador, destilador o envasador de ron o bebida alcohólica que permita el uso de esta frase en forma engañosa estará sujeto a las sanciones dispuestas en la Sección 6115(b) del Subtítulo F del Código;
(5) el nombre de la corporación, sociedad, o del dueño de la destilería en la cual se hubiere destilado el ron, o en la alternativa, el nombre comercial bajo el cual se opere, el cual debe constar en el permiso de destilación;
(6) el lugar en que ubique la destilería o fábrica en que se haya destilado o fabricado el ron, o en la cual ubique una oficina mantenida por el destilador o rectificador;
(7) la edad de los rones podrá figurarse en las etiquetas únicamente cuando éstos sean destilados, envejecidos, rectificados y envasados bajo el estricto control del gobierno. Ningún funcionario del gobierno podrá certificar la edad de los rones puertorriqueños a menos que el agente de rentas internas que hizo el aforo certifique en el informe de aforo, los datos del tiempo que hayan permanecido en almacenes de adeudo bajo el control del gobierno;
(8) en el caso de que los espíritus destilados o bebidas alcohólicas no sean destilados o fabricados, sino envasados por determinada persona, deberá aparecer en la etiqueta o marbete el nombre del envasador después de la frase "Envasado por";
(9) en la etiqueta o marbete deberán aparecer las palabras destilado, rectificado, mezclado, preparado o envasado, según sea el caso.
(A) La palabra destilado ("Distilled") se usará en el marbete para identificar aquellos espíritus destilados embotellados por el destilador o por otra persona para el destilador.
(B) Si el destilador es a la vez rectificador, en el marbete de su producto deberá aparecer el término "Producido por" ("Produced by").
(C) Cuando el contribuyente sea sólo rectificador deberá usar en su marbete el término "Preparado por" ("Prepared by").
(D) Si el contribuyente es un envasador, deberá aparecer en el marbete el término "Envasado por" ("Bottled by").
La información anterior puede aparecer en el marbete en el idioma inglés o español.
(b) Aprobación del uso de Marbetes o Etiquetas
(1) Ninguna persona envasará, importará o introducirá bebidas alcohólicas en Puerto Rico sin antes haber obtenido un "Certificado de Aprobación de Marbetes". Para poder obtener dicho certificado, la persona interesada deberá radicar una solicitud en triplicado con aquella información que el Secretario determine y someterá por lo menos tres (3) copias de cada marbete o etiqueta que interese que se le apruebe. Dicha etiqueta o marbete no podrá usarse hasta que haya sido aprobada. El original de la solicitud de aprobación de marbete se le devolverá al solicitante. Al original, al igual que a las copias, se le fijará de un modo seguro, una de cada una de las etiquetas que aparezcan en la botella. El certificado estará sujeto a inspección por cualquier funcionario del Negociado.
(2) Los introductores e importadores de bebidas alcohólicas, excepto cervezas, deberán identificar las bebidas alcohólicas por ellos importadas en la etiqueta en cuyo sitio deberá aparecer el nombre y la dirección del importador.
(3) Los destiladores, rectificadores, o envasadores de ron en Puerto Rico que embarquen ron de Puerto Rico no usarán ni permitirán que se use en los envases de ron de Puerto Rico embarcados ningún marbete que no haya sido aprobado por el Secretario.
Los embarques de ron de Puerto Rico en envases menores de un (1) galón deberán llevar adheridos con pega de buena calidad, los marbetes o etiquetas aprobadas por el Secretario.
(c) Identificación para Productos de Malta y Cerveza.-
Toda bebida de malta fermentada o no fermentada y cerveza que haya sido importada, introducida o fabricada en Puerto Rico y que esté en poder de cualquier persona para ser vendida o consumida en Puerto Rico, deberá estar rotulada con una inscripción sobre el envase o tapa o impresa en la etiqueta. Dicha inscripción deberá ser litografiada en el cuerpo del envase, en letras no menores de ocho puntos, y deberá contener el nombre "PUERTO RICO" y la marca de fábrica, o el nombre o distintivo del fabricante de tales bebidas. Estarán exentas de esta disposición aquellas bebidas de malta y cerveza en poder de y para uso en vapores y aviones de servicio entre Puerto Rico y puntos del exterior. Los fabricantes, importadores o distribuidores de bebidas de malta y cerveza deberán someter al Secretario muestras de tales tapas de botellas o cuerpos cilíndricos de latas, litografiadas o impresas con la inscripción arriba requerida, a fin de obtener su aprobación antes de poder usarlas en envases, para la venta en Puerto Rico.
(d) Toda bebida alcohólica excepto la cerveza o espíritus destilados para la venta libre de impuesto en Puerto Rico deberá ser identificada en la etiqueta o donde determine el Secretario con la frase "LIBRE DE IMPUESTO" o "TAX FREE".
(e) Toda caja de cerveza para la venta libre de impuestos deberá ser identificada en forma clara y visible con la frase "LIBRE DE IMPUESTO" o "TAX FREE". En los envases de cervezas deberá aparecer, en forma clara y visible, en cualquiera de sus etiquetas, la indicación "Proteja el Ambiente, No la Tire" o una frase similar que exprese este concepto.
La información anterior puede aparecer en el marbete en el idioma español o inglés.
Sección 4075.- Aprobación de Envases y Etiquetas para Cerveza y Productos de Malta
Toda persona que fabrique, importe o introduzca cerveza y otros productos de malta fermentada o no fermentada, para la venta y consumo en Puerto Rico, deberá obtener la aprobación previa de los envases, de las etiquetas y de las tapas de las botellas y a tales fines someterá, para la aprobación del Secretario, tres (3) muestras de los envases, tres (3) muestras de las etiquetas y tres (3) muestras de las tapas de las botellas antes de poder usarlas en Puerto Rico . El Secretario autorizará su uso, si a su juicio, los envases, las etiquetas y las tapas reúnen los requisitos exigidos, según se establezca mediante reglamento.
Sección 4076.- Control de los Envases
El Secretario establecerá lo que estime pertinente en relación con el tamaño, marca, rotulación, venta, posesión y uso de los envases.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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