Ley Núm. 278 del año 1998


 (P. de la C. 696),Ley 278, 1998

LEY NUM 278 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1998

Ley de Pesquerías de Puerto Rico y derogar la ley Núm. 83 del 1936

Para establecer una nueva Ley de Pesquerías de Puerto Rico, redefinir los conceptos de pesquerías, pez, pescadores y definir otros conceptos; para conceder facultades y deberes al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para reglamentar la pesca, establecer penalidades, disponer de los procesos administrativos y para derogar la Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, estableció disposiciones limitadas para regular la pesca en Puerto Rico. En los últimos veinticinco (25) años la Ley Núm. 83 se ha enmendado solamente para ampliar la jurisdicción del mar territorial y la duración del término de licencia de pescador comercial a cuatro (4) años. La Ley, no obstante, sigue siendo deficiente a tono con las realidades y tecnologías actuales en cuanto a los conceptos de pesca, peces y licencias a otorgarse a pescadores.

La presión sobre los recursos acuáticos y la degradación del ambiente han ocasionado una merma en estos recursos que hacen patente la necesidad de proveer nuevos mecanismos para el manejo sustentable de los mismos que garantice su disponibilidad a generaciones futuras.

Los pescadores reconocen la necesidad de desarrollar nuevas estrategias para el mejor uso, manejo y conservación de los recursos pesqueros y que la relación de éstos con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales sea una de cooperación y comanejo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título y Declaración de Propósitos

Esta Ley se conocerá como Ley de Pesquerías de Puerto Rico y tiene como propósito reglamentar las actividades que tengan efectos en los recursos pesqueros dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.-Definiciones

Los términos utilizados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

a. Acuacultura-Cultivo de organismos acuáticos en un ambiente controlado o semi-controlado, ya sea en agua dulce, salobre o salada, utilizando métodos técnicos o científicos.

b. Agente del Orden Público-Significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios de abordaje de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, agentes de Servicio de Aduana, funcionarios de la Guardia Costanera y la Guardia Municipal donde ocurra la infracción.

c. Ambientes Acuáticos-El mar, los embalses, los estuarios, las lagunas, los ríos, las quebradas, las charcas, los canales, los caños, los pantanos, los lodazales, los humedales y todos los otros cuerpos de agua en Puerto Rico que no sean de dominio privado.

d. Arte de Pesca-Cualquier artefacto o aparato que se utilice para pescar, según la definición de esta Ley.

e. Departamento-Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

f. Licencia-Autorización otorgada por el Secretario para pescar organismos acuáticos o semi-acuáticos en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.

g. Organismo acuático-Especie dependiente de ambientes acuáticos en todas las etapas de su vida.

h. Organismo semi-acuático-Especie dependiente del agua en alguna etapa de su vida, excluyendo la avifauna, los insectos y los anfibios.

i. Pez-Todo tipo de organismo acuático o semi-acuático en cualquier etapa de su vida.

j. Persona-Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

k. Pesca-Producto de la actividad de pescar.

l. Pescador Comercial a Tiempo Completo-Persona natural que se dedica a la pesca con fines lucrativos, devenga cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.

m. Pescador Comercial a Tiempo Parcial-Persona natural que se dedica a la pesca con fines lucrativos, devenga menos del cincuenta (50) por ciento de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.

n. Pescador Comercial Principiante-Persona natural que se inicia en la pesca con fines lucrativos, o que solicita una licencia para pescar comercialmente por primera vez.

o. Pescador Especial-Toda persona natural que pesca con fines de investigación científica, o con fines educativos, o con fines de exhibición y que posee un permiso al efecto expedido por el Secretario.

p. Pescador Recreativo-Toda persona natural que practica la pesca sin fines de lucro con el fin de recrearse como deporte o con propósitos de competencia o para su consumo y que posee una licencia al efecto, expedida por el Secretario.

q. Pescar-Incluye capturar, coger, ocupar, cosechar, matar, herir o extraer organismos acuáticos mediante cualquier método o el uso o colocación de artefactos o aparatos para estos propósitos.

r. Pesquerías-Significa una o más agrupaciones (usualmente basadas en relaciones genéticas, distribución geográfica o patrones de movimiento) de organismos acuáticos o semi-acuáticos; o las operaciones pesqueras sobre estas agrupaciones de organismos, las cuales se pueden identificar sobre fundamentos geográficos, científicos, técnicos, comerciales, recreativos y características económicas.

s. Secretario-Significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

t. Veda-Prohibición decretada por el Secretario, cuando en su opinión la información científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la salud pública o para la restauración de una pesquería, para limitar parcial o totalmente las siguientes actividades:

1. Pesca en lugares específicos.

2. Utilización de artes de pesca o métodos de pescar.

3. Pesca de determinadas especies en su totalidad o en alguna etapa o estado de su ciclo de vida.

a. por especie

b. por etapa de ciclo de vida

c. por tamaño

d. por cantidad

Toda veda comprenderá siempre pescar, transportar, tener en depósito (ya sea vivo, muerto o refrigerado) los recursos acuáticos que se pretenden proteger.

Artículo 3.-Declaración de Política Pública

Por la presente se declaran de dominio público, todos los organismos acuáticos y semiacuáticos que se encuentren en cuerpos de agua que no sean dominio privado. Podrán ser pescados, aprovechados, y comerciados libremente, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales promoverá el mejor uso, la conservación y el manejo de los recursos pesqueros de acuerdo a las necesidades del Pueblo de Puerto Rico.

Artículo 4.-Jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Se declara que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá jurisdicción para efectos de esta Ley sobre el mar territorial de la Isla de Puerto Rico y de las islas que políticamente le pertenecen. El mar territorial se extenderá hasta doce (12) millas desde el límite de la línea de marea baja o desde las líneas de base que se tracen de acuerdo a los principios de derecho internacional.

Artículo 5.-Poderes y Deberes del Secretario

El Secretario tendrá los poderes y deberes convenientes y necesarios para llevar a cabo la política pública según señalada en esta Ley y para proteger los recursos pesqueros de modo que puedan ser utilizados por el Pueblo de Puerto Rico. A estos efectos tendrá los poderes y deberes que a continuación se indican, sin que se entienda como una limitación.

a. Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la ejecución de esta Ley de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

b. Reglamentar el uso, operación, cantidad, tamaño y materiales de construcción de las artes de pesca utilizadas en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

c. Expedir, renovar, denegar, suspender, o revocar permisos y licencias de pesca.

d. Establecer por reglamento los métodos o las artes de pesca que podrán ser utilizadas según el tipo de licencia, permiso de pesca o por razón de sitio.

e. Establecer vedas.

f. Confiscar las artes de pesca o las embarcaciones que hayan sido utilizadas en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, además de incautar el producto de la pesca.

g. Establecer por reglamento sistemas de identificación para las embarcaciones y artes de pesca.

h. Reglamentar la importación de peces cuando se demuestre que las especies a importarse representan un peligro potencial para especies nativas o establecidas, para sus comunidades naturales, sus hábitats o para la salud pública.

i. Establecer planes para el manejo sustentable de los recursos acuáticos bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los cuales podrán incluir el establecimiento conjuntamente con el Secretario del Departamento de Agricultura medidas que limiten el acceso abierto a las pesquerías, ya sea limitando el número de pescadores, artes de pesca o la captura total permitida para una pesquería, se diligenciará la participación de otras agencias estatales, tales como el Departamento de Agricultura, todas las agencias u organizaciones federales que reglamentan y promueven la pesca, los pescadores comerciales y recreativos así como entes similares en los países de la Cuenca del Caribe.

j. Establecer por reglamento la tarifa a cobrarse por la expedición de licencias, permisos de pesca y permitir la expedición de licencias recreativas en establecimientos comerciales, en las Asociaciones o Clubes de Pesca Recreativa. Se exceptúa del pago de derecho a los menores de quince (15) años que estén acompañados de un adulto que posea una licencia de pesca.

k. Reglamentar la captura y establecer cuotas para esta actividad de peces vivos.

l. Establecer mediante reglamento los requisitos específicos para cada tipo de licencia y permiso.

m. Instar acciones civiles y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a la presente Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo Especial para el Manejo de la Pesca en Puerto Rico a favor del Departamento.

n. Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los Estados Unidos de América representada por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento, o por un abogado particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución orden dictada por el Secretario, o solicitar remedio solicitado por el Departamento mediante cualquier acción civil.

o. Contratar los servicios profesionales de abogados y expertos para que asesore o represente en las respectivas materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente.

p. Prohibir la pesca, captura, transportación, posesión o exportación de juveniles de organismos acuáticos utilizados para acuarios.

Artículo 6.-Licencias de Pesca

Toda persona que pesque en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico, tendrá que poseer las licencias y permisos necesarios debidamente expedidos por el Secretario, salvo las excepciones dispuestas por el reglamento. Los mismos deberán estar disponibles para inspección en todo momento que el pescador esté ejerciendo su oficio o practicando esta actividad o deporte, y no serán transferibles. Además la obtención de las licencias y permisos de pesca no eximirá al solicitante de obtener otros permisos requeridos por agencias del gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

Los solicitantes tendrán que demostrar conocimiento de la Ley de Pesquerías y sus reglamentos y cumplir con los requisitos que a continuación se expresan y cualquier otro establecido por reglamento antes de otorgársele la licencia. Los pescadores deberán presentar documentos fidedignos que demuestren el cumplimiento de los requisitos de la otorgación de las licencias y el ingreso que devenga de la pesca comercial. Los solicitantes de licencias para pescar comercialmente en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico deberán ser mayores de edad, o podrán ser menores de 18 años que sometan la autorización que emite el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a menores de edad para poder trabajar.

Será responsabilidad del Departamento publicar, suministrar y mantener disponible copia de las leyes y reglamentos aplicables.

A. Licencia de Pescador Comercial a Tiempo Completo

El solicitante de esta licencia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de licencia de pescador comercial a tiempo completo.

2. Ser residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

3. Haber rendido o acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de cuatro (4) años.

B. Licencia de Pescador Comercial a Tiempo Parcial

El solicitante de esta licencia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pescador Comercial a Tiempo Parcial.

2. Ser residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

3. Haber rendido o acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de cuatro (4) años.

C. Pescador Comercial Principiante

El solicitante de esta licencia tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de licencia de pescador comercial principiante.

2. Ser residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

3. Acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración máxima de un (1) año y no será renovable.

D. Licencia de Pescador Comercial No-Residente

La obtención de esta licencia precisará de los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pescador Comercial No-Residente.

2. Ser ciudadano de los Estados Unidos.

3. Acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

4. Pagar la suma que se determine por reglamento.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de seis (6) meses.

E. Licencia de Pescador Recreativo

La obtención de esta licencia precisará de los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pescador Recreativo que deberá incluir una obligación de no vender o traficar con el producto de la pesca.

2. Pagar la suma que se determine por reglamento. Se harán excepciones por reglamento por el pago de esta licencia.

3. Ser residente legal de Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

4. Acordar rendir estadística de su actividad de pesca.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

Esta licencia tendrá una duración de un (1) año.

F. Licencia Provisional de Pescador Recreativo

La otorgación de esta licencia precisará de los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia Provisional de Pescador Recreativo.

2. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

3. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

La duración de esta licencia podrá ser variable hasta un máximo de seis (6) meses.

G. Licencia de Pesca Recreativa para Dueños de Botes de Alquiler

La otorgación de esta licencia precisará los siguientes requisitos:

1. Completar el formulario de solicitud de Licencia de Pesca Recreativa para Dueños de Botes de Alquiler.

2. Pagar la cantidad que se determine por reglamento.

3. Ser ciudadano de los Estados Unidos de Norte América o residente legal en Puerto Rico durante un año previo a la solicitud.

4. Acordar rendir estadísticas de su actividad de pesca.

5. Cualquier otro requisito establecido por reglamento.

La licencia tendrá una duración establecida por reglamento.

Artículo 7.-Permisos Especiales de Pesca

A. Toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la captura o pesca de organismos acuáticos o semi-acuáticos vivos con fines de investigación científica, educativos, de exhibición, acuacultura, mercadeo y posesión de peces de acuario, tendrá que solicitar uno de los siguientes permisos al Secretario:

- Permiso de captura

- Permiso para la importación y exportación

-Permiso de tenencia

Estos permisos tendrán una duración de un (1) año.

B. Los pescadores comerciales tendrán que poseer, además de la licencia de pesca, los siguientes permisos los cuales estarán incluidos en el comprobante de la licencia de pesca comercial para la pesca de los siguientes organismos:

- Permisos especiales para la pesca comercial

- Pesca de la langosta común

- Pesca de carrucho

- Pesca de pez espada

- Pesca de tiburones

C. Los pescadores recreativos tendrán que poseer, además de su licencia de pesca, los siguientes permisos para la pesca de los siguientes organismos:

- Permisos especiales para la pesca recreativa

- Pesca de la langosta común

- Pesca de carrucho

- Pesca de peces de pico y pez espada

D. Toda persona que desee pescar con fines recreativos en áreas designadas por el Departamento a esos efectos y bajo la custodia y supervisión del oficial a cargo de dichas instalaciones, podrá obtener, de carecer de licencia para pesca recreativa y cumpliendo con los requisitos establecidos por reglamento, un permiso de pesca incidental el cual será expedido, por delegación expresa del Secretario, por el oficial a cargo correspondiente o cualquier otra persona autorizada. Este permiso tendrá la duración del día en que se expida y un costo a determinarse por reglamento. El Departamento, podrá mediante reglamento exigir permisos para la captura de otros organismos acuáticos y semi-acuáticos. Los permisos tendrán un costo y una duración a establecerse por reglamento.

Las personas que contraten los servicios del tenedor de la licencia recreativa para el dueño de botes de alquiler estarán exentos del requisito de la licencia de pesca recreativa, no obstante los peces capturados deberán ser incluidos en la estadística.

Artículo 8.-Denegación o Revocación de Licencias o Permisos

Será motivo para denegar o revocar una licencia o permiso expedido bajo esta Ley cualquiera de las siguientes circunstancias:

A. Violaciones anteriores, por el solicitante, sus representantes o agentes, de cualquier resolución, decisión u orden emitida por el Secretario a cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de reglamentos promulgados al amparo de ésta.

B. Haber presentado información falsa en la solicitud.

C. Negarse a suministrar información pertinente requerida por el Departamento al amparo de esta Ley o de sus reglamentos.

Artículo 9.-Requisitos de Información

A. Todo poseedor de licencia de pescador vendrá obligado a suministrar información estadística sobre la totalidad de su pesca, captura o compra, según se lo requiera el Departamento mediante reglamento.

B. Todas las entidades comerciales o personas que trafiquen con recursos pesqueros vivos en Puerto Rico vendrán obligadas a mantener un registro oficial de la procedencia, cantidad y especies objeto de su tráfico, mediante el registro oficial suministrado por el Departamento. Este registro estará accesible al personal del Departamento, conforme al reglamento.

C. La información contenida en los registros será confidencial y los registros no se considerarán públicos. La información contenida en los mismos será recopilada o publicada en tal forma que no revele información de negocio.

Artículo 10.-Acuacultura

La acuacultura será fomentada, desarrollada y administrada por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá requerir permisos y endosos necesarios para reglamentar las actividades de esta industria que puedan tener impacto en los ambientes acuáticos. Luego de la otorgación de los permisos pertinentes, el acuacultor podrá aprovechar con carácter exclusivo y privativo los peces cultivados.

Artículo 11.-Reglamentos y Licencias Vigentes

Los reglamentos relacionados con la pesca que fueron promulgados según la Ley que por la presente queda derogada, quedarán en vigor hasta tanto el Departamento los sustituya. El Departamento deberá publicar en dos (2) periódicos locales de circulación general, su intención de adoptar nuevos reglamentos dentro del plazo de cinco (5) meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley. El Departamento celebrará vistas públicas previo a la aprobación de nuevos reglamentos. En el aviso deberá además indicar la fecha y lugar de celebración de las vistas. Los reglamentos relacionados con las licencias de pesca deberán ser aprobados en un plazo de seis (6) meses a partir de la efectividad de esta Ley.

El procedimiento de adoptar los reglamentos deberá cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada. Las licencias en vigor, expedidas con anterioridad a esta Ley, permanecerán en vigor hasta noventa (90) días después de promulgado su reglamento de licencias. La expedición de las nuevas licencias estará sujeta al cumplimiento con los criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 12.-Medidas de Emergencias

Cuando la información científica disponible demuestre que un recurso pesquero se encuentra seriamente amenazado o la actividad pesquera fuera amenazante o exista un peligro a la salud, el Secretario podrá decretar una emergencia mediante Orden Administrativa y tomar las medidas que sean necesarias.

Artículo 13.-Multas y penalidades

Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o los reglamentos en vigor promulgados bajo la presente Ley, podrá ser penalizada, con una multa administrativa a determinarse por reglamento. Toda persona que viole la reglamentación tendrá derecho a solicitar una vista administrativa. Cada captura o pesca ilegal constituye una violación. En el caso de las artes de pesca, cada arte de pesca en violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Las violaciones a esta Ley o los reglamentos vigentes bajo la misma serán sancionadas con una multa no menos de cien (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación.

Artículo 14.-Vistas Administrativas

El procedimiento a seguirse en la vista administrativa se ajustará a lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y en los reglamentos aprobados a su amparo por el Departamento.

Artículo 15.-Poderes Adicionales del Secretario

El Secretario en el ejercicio de las facultades concedidas por esta Ley para la protección de los recursos pesqueros o el interés público, podrá dictar órdenes de cesar y desistir de cualquier actividad contraria a esta Ley o sus reglamentos, órdenes de mostrar causa, órdenes de hacer, así como emitir resoluciones e imponer multas administrativas a tenor con la reglamentación vigente.

Artículo 16.-Auxilio de Jurisdicción

De una parte incumplir con una orden o resolución del Secretario, éste podrá recurrir en auxilio a la Sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia para que se expida una orden judicial y de esa forma exigir el cumplimiento de la anterior bajo apercibimiento de que se incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.

Artículo 17.-Ejecución de la Ley

El Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o cualquier otro agente del orden público queda facultado para intervenir en cualquier fase de la ejecución de esta Ley o los que se aprueben bajo esta Ley, según se dispone en la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, conocida como "Ley de Vigilantes de los Recursos Naturales".

Artículo 18.-Fondo Especial

Se crea un fondo que será para uso y beneficio del Negociado de Pesquerías y Vida Silvestre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, que se conocerá como Fondo Especial para el Manejo de la Pesca en Puerto Rico. Las cantidades recaudadas por concepto de las licencias y permisos que se establecen en los Artículos 6 al 9, así como las recaudadas por concepto de multas y donaciones, ingresarán en el Fondo y se utilizarán para la operación del programa de licencias y permisos de pesca, divulgación de información acerca de esta Ley y sus reglamentos, administración de programas de pesca, e investigaciones dirigidas hacia la protección y manejo de los recursos pesqueros.

Artículo 19.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier párrafo, artículo, inciso, título o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un Tribunal Competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, título o parte que hubiese sido declarado.

Artículo 20.-Derogación

Por la presente se deroga la Ley Núm. 83 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como "Ley de Pesca".

Artículo 21.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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