Ley Núm. 288 del año 1998


 (P. de la C. 1205), Ley 288, 1998

LEY NUM. 288 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1998

Para adicionar a la "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".

Para adicionar un nuevo segundo párrafo al Artículo 17 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos", a fin de que en toda obra autorizada por la Administración se coloque en un lugar accesible y visible al público, un rótulo o cartel que exprese la obra que se realiza, el número del caso en la agencia que emitió la aprobación y el nombre del dueño del proyecto y del contratista que la realiza.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La proliferación de las construcciones en Puerto Rico ha creado el problema del desarrollo de obras sin contar con los debidos permisos de las agencias reguladoras. La planificación adecuada es un asunto de gran interés público especialmente en un país industrializado, de limitada extensión territorial y densamente poblado como Puerto Rico.

Uno de los propósitos de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, es velar por el cumplimiento de las leyes y los reglamentos de planificación permitiendo a la Junta de Planificación que dedique todos sus esfuerzos y recursos a su función esencial de integrar y coordinar la formulación e implementación de las políticas y estrategias del desarrollo físico, económico y social de Puerto Rico. La presente medida está dirigida a reconocer con prontitud y facilidad aquellas obras de construcción debidamente acreditadas por las agencias a través de rótulos o carteles. Los dueños de la obra deberán expresar el título o contenido de la obra en dichos carteles. Esto permitirá distinguir con facilidad las obras debidamente autorizadas de aquellas que no están autorizadas, además de brindar un servicio de información al ciudadano.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adiciona un nuevo segundo párrafo al Artículo 17 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.-

A partir de la vigencia de esta Ley y de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la Administración para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá, alterará, demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se instalarán facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno alguno, a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la Administración.

La Administración le requerirá al dueño de la obra tener en un lugar accesible y visible un rótulo o cartel que exprese la obra que se realiza, el número del caso de la agencia pertinente que emitió la aprobación y el nombre del dueño del proyecto y del contratista que la realiza. De no cumplirse con este requisito no se podrá efectuar una construcción, reconstrucción, alteración, demolición, ni traslado de edificio alguno en Puerto Rico.

. . ."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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