Ley Núm. 290 del año 1998


 (P. de la C. 1524) (Conferencia), Ley 290, 1998

LEY NUM. 290 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la "Ley de Préstamos Personales Pequeños"

Para enmendar los Incisos 7 y 8 del Artículo 2; enmendar el Inciso (a) del Artículo 3; enmendar el Inciso (b) y eliminar el inciso (d) del Artículo 6; enmendar el primer párrafo del Inciso (b) del Artículo 7; enmendar el Inciso (a) del Artículo 9; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 10; enmendar el Inciso (a), eliminar el Inciso (b), enmendar el Inciso (c) redesignándolo como Inciso (b), redesignar el Inciso (d) como (c), enmendar el Inciso (e) redesignándolo como Inciso (d), enmendar el Inciso (f) redesignándolo como Inciso (e), todos ellos incisos del Artículo 14; y enmendar el Inciso (a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", a los fines de aumentar la cantidad máxima a prestar, permitir la emisión de una licencia sin fecha de expiración, aumentar los cargos de examen, eliminar el requisito de rendir informes anuales, requerir que el Comisionado de Instituciones Financieras presente informes anuales a la Asamblea Legislativa sobre los efectos de esta Ley; y eliminar otros requisitos que resultan onerosos para la industria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños" bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" regula los negocios de préstamos personales pequeños cuyo monto es de tres mil dólares ($3,000) o menos.

Las propuestas enmiendas a la referida Ley de Préstamos Personales Pequeños pretenden aumentar la cantidad máxima que se puede otorgar para este tipo de préstamo, y optimizar los procedimientos de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al eliminar ciertos requisitos de la Ley que resultan onerosos para la industria. También pretende facilitar los trámites de licencias y otros permisos, atemperar las disposiciones de la Ley con las prácticas de negocio y fiscalización actuales, y actualizar los derechos de examen dado el incremento en el costo de los mismos.

Entre otras cosas, se pretende eliminar el requisito de rendir informes anualmente ya que existe autoridad estatutaria adicional que faculta a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para solicitar dichos informes conforme sea más conveniente para el proceso reglamentario y de fiscalización, y emitir una licencia sin fecha de expiración que sea renovada anualmente mediante el pago de los derechos correspondientes sin necesidad de emitir un nuevo documento; entre otros. En cuanto al monto de los préstamos, la cantidad máxima de tres mil (3,000) dólares establecida representa una limitación para los consumidores y para las compañías que se dedican a ofrecer este servicio. La industria de préstamos personales pequeños es una de alto riesgo debido a la concentración en un sólo producto y por tener una cantidad máxima 32 a prestar. Las instituciones financieras actualmente se encuentran compitiendo con bancos que, por su naturaleza, pueden ofrecer diversos productos que no le son permitidos a las instituciones bajo esta legislación. Limitar el margen prestatario reduce la capacidad de crecimiento y de expansión de la industria y crea un peligro de extinción en las empresas que se dedican al negocio. Aumentando el límite a cuatro mil (4,000) dólares a partir del 1ro. de enero del año 1999 y a cinco mil (5,000) dólares a partir del 1ro. de enero del año 2001, se estimulará la oferta y demanda del servicio, lo cual, generalmente, se traduce en un efecto positivo para el consumidor. La eliminación de requisitos reglamentarios sin que se afecte el interés público va a la par con la política establecida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico por la presente administración y esbozada por nuestro Gobernador, Honorable Pedro Rosselló.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los incisos 7 y 8 del Artículo 2 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 2.-Definiciones

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) ...

(7) Préstamo personal pequeño significará un adelanto de dinero en efectivo de cuatro mil (4,000) dólares o menos a partir del 1ro. de enero del año 1999 y de cinco mil (5,000) dólares o menos a partir del 1ro. de enero del año 2001, pagadero en plazo mensuales, en cantidades sustancialmente iguales, que incluyan la amortización del principal y el monto del cargo anual de intereses.

(8) "Junta Financiera" significará la Junta creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

(9) ..."

Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Licencia-Requisito obligatorio

(a) Alcance.-Ninguna persona se dedicará al negocio de prestar cantidades de cuatro mil (4,000) dólares o menos a partir del 1ro. de enero del año 1999 y de cinco mil (5,000) dólares o menos a partir del 1ro. de enero del año 2001, ni contratará, ni cargará, ni recibirá directa o indirectamente, sobre o en relación con cualquier préstamo de dicha índole, cualquier cargo, sea por intereses, compensación, consideración o gastos que en su totalidad sean mayores que lo permitido de acuerdo con cualquier otro estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante.

(b) . . .

(c) . . ."

Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) y se elimina el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6.-Circunstancias que se expresarán y otros requisitos

(a) ...

(b) Continuidad de la licencia. - Cada licencia permanecerá en vigor siempre que se paguen los derechos anuales correspondientes o hasta que haya sido renunciada o revocada. Todo concesionario renovará su licencia mediante el estricto cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables, el pago del derecho anual dispuesto en esta Ley y la presentación de toda otra información que el Comisionado le requiera, a más tardar el 1ro. de diciembre de cada año. De no recibirse el pago y la información requerida para la renovación en o antes del 31 de diciembre se entenderá que se ha renunciado a la licencia. No se emitirá otra licencia a menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o por cambio de dirección. En este último caso se devolverá la licencia original. Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida para la renovación después del primero de diciembre de cada año estará sujeto a la imposición de una multa administrativa según lo dispuesto por esta Ley.

Todo concesionario renovará la licencia para su oficina principal de negocios y para cada sucursal mediante el pago de una cuota anual de mil dólares ($1,000) por cada una.

(c) ..."

Sección 4.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Número a expedirse

(a) ...

(b) Transferencia.- Ningún Concesionario trasladará la localización de su oficina principal de negocios o de una o más sucursales sin notificar previamente por escrito, personalmente o por correo certificado dicho traslado al Comisionado con por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que comenzará a operar en el nuevo local. De no recibirse objeción de parte del Comisionado a dicho traslado, dentro de los quince (15) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado, el mismo se entenderá autorizado."

Sección 5.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9.-Inspecciones

(a) Exámenes.-El Comisionado o sus representantes autorizados podrán examinar los préstamos, libros y récord de cada oficina a la cual se le haya otorgado una licencia cuando lo estimen conveniente. El concesionario pagará al Comisionado, mediante un cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda, un cargo por concepto de examen de trescientos ($300) dólares por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen y los gastos que incurra por concepto de dieta y gastos de transportación de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) ..."

Sección 6.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:

" Artículo 10.-Records e informes

(a) Records.-Cada concesionario mantendrá aquellos records de préstamos efectuados bajo esta Ley que permitan al Comisionado determinar si el concesionario está cumpliendo con el mismo y conservará, para los fines de esta Ley, dichos records por lo menos cuatro (4) años después de hacer la última entrada en ellos. Cuando el Comisionado lo autorice mediante reglamento, dichos records se podrán mantener o conservar mediante medios electrónicos o mediante imágenes ópticas ("optical imaging"). El sistema de contabilidad de cada concesionario se ajustará a principios de contabilidad generalmente aceptados y contendrá la información que el Comisionado requiera.

(b) Informes. - Todo Concesionario someterá aquellos informes que el Comisionado le requiera, en las fechas y términos que el Comisionado disponga."

Sección 7.-Se enmienda el inciso (a), se elimina el inciso (b), se enmienda el inciso (c) y se redesigna como inciso (b), se redesigna el inciso (d) como inciso (c), se enmienda el inciso (e) y se redesigna como inciso (d), se enmienda el inciso (f) y se redesigna como inciso (e), del Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 14.-Cargos

(a) Cargo máximo.-La Junta Financiera tendrá facultad para fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia por reglamento y durante el tiempo que fuese necesario, los tipos de interés y cargos máximos permitidos por Ley. También, la Junta Financiera podrá determinar el método del cómputo de intereses.

(b) Cargo por diferimiento de los plazos.-El Concesionario podrá otorgar diferimiento de plazos sujeto a los términos y condiciones que para ello establezca el Comisionado mediante reglamento.

(c) ...

(d) Pago por adelantado.-Un prestatario podrá pagar por adelantado la totalidad de un préstamo o uno o más plazos de éste. Si pagare el préstamo en su totalidad, mediante la entrega en efectivo, con el otorgamiento de un nuevo préstamo o el refinanciamiento del préstamo original, el concesionario no le cobrará la porción de los cargos correspondientes a los plazos no vencidos. Si se hicieran pagos parciales por adelantado, el prestatario recibirá un crédito o reembolso por la porción del cargo correspondiente a los plazos así adelantados. Los créditos o reembolsos se computarán usando aquel método que sea más beneficioso para el consumidor, conforme al reglamento que emita el Comisionado.

(e) Otros cargos.-Ningún concesionario aconsejará, exigirá o permitirá a cualquier persona, o a su cónyuge, o a ambas conjuntamente, a obligarse bajo más de un contrato de préstamo al mismo tiempo, o a desglosar o dividir cualquier préstamo o préstamos con el propósito o con el resultado de obtener cargos mayores. No se cargará, ni se contratará o recibirá del prestatario, directa o indirectamente, ninguna cantidad o cargo que no sea autorizado por la Junta por medio de reglamento."

Sección 8.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 15.-Circunstancias que constarán en el documento de préstamo.

(a) Otorgamiento y pago de préstamos. - Cuando un concesionario otorgue cualquier préstamo, deberá: (1) Entregar al prestatario, o si hay dos o más prestatarios, a uno de ellos a opción del concesionario, un documento en que deberá transcribirse el Artículo 14 de esta Ley, se indique la fecha en que se entregue el adelanto en efectivo, la cantidad adelantada en efectivo, el monto de los cargos, el monto total de la obligación, una escala de pagos o una descripción de los pagos, el nombre y dirección de la oficina autorizada y los cargos acordados.

(2) Dar un recibo por todo pago en efectivo que se haga a cuenta de un préstamo. Este requerimiento podrá cumplirse mediante el uso de libros de cupones.

(b) ..."

Sección 9.-Al inicio de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa en los años naturales 2000, 2001 y 2002, el Comisionado de Instituciones Financieras someterá a la Asamblea Legislativa un informe sobre los efectos de esta Ley. En el mismo se incluirá una evaluación sobre los efectos del aumento en el margen prestatario, así como estadísticas sobre el movimiento de transacciones, el impacto sobre el crédito del consumidor y cualquier otro aspecto pertinente que este relacionado con la implantación de esta Ley. Al recibo del informe el Presidente de cada cuerpo legislativo lo referirá a la comisión o comisiones que estime necesario.

Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

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