Ley Núm. 291 del año 1998


 (P. de la C. 1719), Ley 291, 1998

LEY NUM. 291 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar los Artículos 622, 629, 630 y 631 de la Ley de Procedimentos Legales Especiales referente a Desahucio.

Para enmendar los Artículos 622, 629, 630 y 631 de la Ley de Procedimentos Legales Especiales, antes Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, a los fines de aclarar la intervención del Tribunal de Primera Instancia y disponer que en los casos de desahucio una vez presentado el recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Tribunal dispondrá el monto de la fianza a ser otorgada por el apelante.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Artículos 622, 629, 630 y 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, regulan el procedimiento de apelación en casos de desahucio. A pesar de que en el 1994, se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", las disposiciones relacionadas con el procedimiento de desahucio contenidas en el Código de Enjuiciamiento Civil no fueron enmendadas para ajustarlas a la referida Ley de la Judicatura. Mediante dicho Plan de Reorganización se consolidó el Tribunal de Primera Instancia y se eliminó la competencia a base de la cuantía de la reclamación. Los cambios antes mencionados hacen necesario adaptar a la nueva realidad organizacional de la Rama Judicial el lenguaje de los referidos Artículos del Código de Enjuiciamiento Civil.

El Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que en las acciones de desahucio no se permitirá al demandado radicar el recurso de apelación si no otorga fianza, a satisfacción del tribunal, para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de la apelación. Cuando el caso se basa en falta de pago de las cantidades acordadas el demandado, a su elección, podrá otorgar dicha fianza o consignar en secretaría el importe del monto de la deuda hasta la fecha de la sentencia.

La fianza o consignación exigida por esta disposición es un requisito previo sin el cual el tribunal de apelación no adquiere jurisdicción. El articulado no establece claramente cuándo habrá de prestarse la fianza, ni qué tribunal fijará el monto de la misma.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los Artículos 622, 629, 630 y 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 622.-Jurisdicción; comparecencia

Tendrán jurisdicción para conocer de las demandas sobre desahucio, los jueces del Tribunal en que radique la finca. Si la finca estuviese radicada en territorio correspondiente a dos o más distritos judiciales, podrá establecerse la demanda ante cualquiera de los tribunales respectivos en cuyo territorio radicare alguna porción de la finca.

Artículo 629.-Apelaciones

En los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994.

Artículo 630.-Término para apelar

 

Las apelaciones deberán interponerse en el término de treinta (30) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.

Artículo 631.-Fianza o consignación de parte del demandado en apelación

No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de la apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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