Ley Núm. 293 del año 1998


 (P. de la C. 2149) (Reconsiderado), Ley 293, 1998

LEY NUM. 293 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar la "Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico"

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 15; adicionar los Artículos 16 y 17 y renumerar los Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 como los Artículos 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, conocida como "Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", a fin de aclarar y de ampliar el alcance de algunas de sus disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998 se estableció el Programa de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Esta legislación tiene entre sus propósitos el autorizar y conceder el retiro temprano a los empleados públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico; disponer el beneficio de pensión; disponer los requisitos de edad y años de servicio para el retiro temprano; y fijar el por ciento de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión.

Esta Ley fue aprobada ante la situación, de conocimiento general, de que los recursos humanos empleados por las agencias exceden en muchos casos el número de empleados necesarios para cumplir efectivamente con las obligaciones asignadas a éstos. La Asamblea Legislativa, conciente del deber del Gobierno de Puerto Rico de procurar la continuación de la prestación de los servicios de una manera eficiente, rápida y confiable, así como de contar con los recursos económicos suficientes que garanticen la prestación de los mismos, llegó a la conclusión de que era necesario establecer mecanismos de reducción de gastos, incluyendo la reducción del personal. Esta reducción de personal debería realizarse a través de sistemas innovadores como la promoción del retiro temprano de servidores públicos.

En aquel momento se consideró que la aprobación de medidas legislativas dirigidas a autorizar el establecimiento de un retiro temprano constituye una alternativa real, viable y justa para aquellos empleados que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios acreditables bajo el sistema de retiro.

Durante el período de implantación de la Ley han surgido algunas dificultades para las agencias, entre ellas la del cumplimiento con los plazos establecidos en dicha Ley. Además han surgido dudas sobre algunos aspectos de la Ley que ameritan ser aclarados.

En aras de aclarar y de ampliar el alcance de ciertas disposiciones de la Ley Núm. 182, supra, se somete la presente medida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998

para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Definiciones.

Los siguientes términos y frases según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

a) . . .

i) "Fecha de Efectividad" significará el día siguiente a la fecha en la cual el Participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia del gobierno.

j) . . .

l)" "Participante" significará cualquier empleado de una agencia que al 30 de junio de 1998 cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa y que durante el Período de Elección haga una Elección de Retiro.

m) "Período de Elección" significará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1998, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios de esta Ley.

n) "Período de Determinación" significará el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1999, durante el cual una agencia hará una determinación de viabilidad de la implantación del Programa en ese momento basado en su capacidad económica y en el número de Elecciones de Retiro hechas por los funcionarios y empleados elegibles en dicha entidad.

o) . . .

p) "Retribución"significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia. Al computar la Retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario y todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

q) "Retribución Promedio" significará la Retribución anual promedio más alta de un Participante durante cualesquiera tres (3) años de Servicios Acreditables hasta la fecha de separación del servicio.

r) . . ."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998 para que se lea como sigue:

"Artículo 3.–Participación en el Programa

Toda persona que al 30 de junio de 1998 haya cumplido un mínimo de veinticinco (25) años de Sevicios Acreditables tendrá derecho a elegir acogerse al Programa, voluntariamente, previa certificación por parte de la Agencia para la cual trabaja esa persona de que el puesto que ocupa no es necesario.

También tendrán derecho a elegir acogerse, bajo una fórmula de cómputo distinta, aquéllos que hayan cumplido veinticuatro (24) años de Servicios Acreditables al 30 de junio de 1998, pero que no llegan a los veinticinco (25), y tengan sesenta y cinco (65) años de edad o más.

Las agencias que se acojan al Programa deberán emitir una certificación de los puestos que excedan sus necesidades."

Sección 3.–Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.–Anualidad por Retiro Temprano.

Al hacer su Elección de Retiro, cada Participante que no hubiere recibido el reembolso de sus Aportaciones Acumuladas tendrá derecho a percibir la anualidad por retiro indicada en este Artículo. Dicha anualidad por retiro comenzará a devengarse en la Fecha de Efectividad.

(a) Todo Participante que al 30 de junio de 1998, hubiere cumplido veinticinco (25) años o más de Servicios Acreditables y haya cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su Retribución Promedio.

(b) Todo Participante que al 30 de junio de 1998, hubiere cumplido treinta (30) años o más de Servicios Acreditables y haya cumplido cincuenta (50) años o más de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su Retribución Promedio. Los requisitos antes dispuestos no serán de aplicación a todo aquel Participante que entre el primero de agosto y dos de noviembre de 1998 se haya solicitado en una Agencia que posteriormente se acoja a dichos beneficios.

(c) Todo participante que al 30 de junio de 1998, hubiere cumplido veinticinco (25) años o más, pero menos de treinta (30) años de Servicios Acreditables y aún no haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco (65) por ciento de su Retribución Promedio.

(d) Todo participante que al 30 de junio de 1998 hubiere cumplido veinticuatro (24) años o más de Servicios Acreditables pero no hubiere llegado a los veinticinco (25) años de tales servicios y que tenga cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad o más al 30 de junio de 1998, recibirá una anualidad por retiro equivalente el sesenta y cinco (65) por ciento de su Retribución Promedio".

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998 para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Coordinación con el Seguro Social.

Tan pronto como los Participantes hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y sean elegibles a recibir beneficios bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social su pensión se recomputará y el importe de la anualidad por retiro será el uno y medio por ciento (1.5%) de la Retribución Promedio hasta seis mil seiscientos (6,600) dólares, multiplicados por treinta (30) años de Servicios Acreditables, más el por ciento correspondiente, según dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, de la Retribución Promedio en exceso de seis mil seiscientos (6,600) dólares anuales. Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad por retiro de aquellos Participantes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley se hayan acogido al plan de completa suplementación del Sistema de Retiro no será recomputada al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad."

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Pensión a Cónyuge Supérstite e Hijos.

(a) . . .

(b) Si el Participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo recibirán por partes iguales el sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el Participante al momento de su muerte.

(c) Si el Participante estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el Participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del Participante recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el Participante fallecido.

(d) . . .

(h) ...

Disponiéndose, que en caso de fallecimiento de un Participante del Programa, la Agencia continuará efectuando la aportación económica del participante fallecido."

Sección 6.–Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.–Aportación económica al Programa

(a) La Agencia aportará al Sistema de Retiro, el dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión recibirá el participante, por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de efectividad.

(b) La Agencia aportará, además, al Programa, lo siguiente:

1. La aportación patronal e individual de cada participante acogido al Programa a base del sueldo que devenga al momento de la separación del servicio.

2. La aportación al Plan Médico que esté vigente para los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.

3. El Bono Navideño, a que tienen derecho los pensionados, bajo el sistema de Retiro.

(c) En el caso de las agencias que no constituyen una corporación pública la Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará al Sistema de Retiro, en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, los recursos necesarios para cubrir el pago de las aportaciones económicas, según dispuestas en los incisos (a) y (b), correspondientes a los empleados acogidos al programa. Estas asignaciones presupuestarias comenzarán a partir del año fiscal 1999-2000, hasta que se cumpla con lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.

Para que la Oficina de Gerencia y de Presupuesto pueda hacer las asignaciones presupuestarias pertinentes, se requerirá que el Administrador del Sistema de Retiro someta en detalle un certificado de los fondos que anticipa serán necesarios para cada Año Económico.

(d) . . .

e) El total de las aportaciones económicas de los patronos participantes será remitido al Sistema de Retiro, después de cuarenta (40) días de haberse firmado la Resolución Conjunta del Presupuesto General de cada año económico.

(f) Si una agencia o corporación cesare sus operaciones, la aportación económica será sufragada mediante el anticipo de fondos provenientes del Fondo General, desembolsados por el Secretario de Hacienda. Estos anticipos serán repagados mediante asignaciones presupuestarias recomendadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto."

Sección 7.–Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.–Prohibiciones

(a) Las agencias o corporaciones acogidas al Programa no podrán reclutar o contratar más del diez por ciento (10%) del total de la nómina de empleados acogidos al Programa, ni podrán exceder del diez por ciento (10%) del número de participantes acogidos a éste, por un término de diez (10) años contados a partir de la fecha de efectividad, salvo disposición en contrario mediante Orden Ejecutiva del Gobernador previa asesoría del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, según sea el caso.

(b) . . ."

Sección 8.–Se adiciona el Artículo 16 a la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998 para que se lea como sigue:

"Artículo 16.–Aplicabilidad de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con la presente Ley, serán aplicables a los empleados que se acojan a este Programa."

Sección 9.–Se adiciona el Artículo 17 a la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

"Artículo 17.–Implantación del Programa

El Programa de Retiro Temprano será efectivo a partir del 1 de marzo al 30 de junio de 1999."

Sección 10.–Se renumeran los Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 como los Artículos 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley Núm. 182 de 28 de agosto de 1998.

Artículo 11.–Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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