Ley Núm. 299 del año 1998
(P. del S. 633) (Conferencia), Ley 299, 1998
LEY NUM. 299 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"
Para enmendar el segundo párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de uniformar, de manera prospectiva, el pago que se le concede a la persona que presta asistencia al obrero incapacitado, independientemente de la fecha en que el familiar o la persona haya comenzado a prestar la asistencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1957, se estableció como compensación adicional a favor del familiar o persona que atiende al incapacitado la suma de treinta dólares ($30) mensuales mientras persista la necesidad de asistencia continua de otra persona. Once años más tarde, se aprobó la Ley Núm. 103 del 21 de junio de 1968, la cual aumentaba la compensación por este concepto a cuarenta dólares ($40) mensuales. Esta Ley dispuso que la misma tendría efectividad prospectiva. En el 1987, mediante la Ley Núm. 90 de 2 de julio, se aumentó la compensación a estas personas que atienden incapacitados, que en el Fondo del Seguro del Estado se conocen como "amas de llaves", a sesenta dólares ($60) mensuales. Según la Exposición de Motivos de esta Ley Núm. 90, el aumento se otorgó como "una medida de justicia ". Esta Ley, al igual que la Ley Núm. 103, dispuso que su efecto sería prospectivo.
Aunque es loable la intención que motivó la aprobación de las Leyes 103 y 90, del 1968 y 1987, respectivamente, el efecto justiciero que se pretendió quedó trunco al no incluir a las "amas de llaves" que prestan sus servicios con anterioridad a la aprobación de las mismas. Hay amas de llaves que fungen como tal desde el 1957, por lo que perciben la irrisoria cantidad de treinta dólares ($30) mensuales.
Esta Ley tiene como propósito uniformar, de manera prospectiva, el pago que se le concede a la persona que presta asistencia al obrero incapacitado, indepedientemente de la fecha en que haya sido radicado el caso.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso 4 del Artículo 3 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados
Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley, tal y como se establece en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá derecho:
Asistencia Médica
(1)...
Incapacidad Total Permanente
(4)...
Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de sesenta (60) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad. Disponiéndose que se pagará dicha cantidad, independientemente de la fecha en que el familiar o la persona haya comenzado a prestar la asistencia.
...."
Sección 2.- Se establece que se pagará sesenta dólares ($60.00), efectivo a partir de la aprobación de esta Ley, a toda aquella persona que con anterioridad a la aprobación de la misma esté prestando asistencia al obrero incapacitado.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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