Ley
Núm. 300 del año 1998
(P. del
S. 710) Ley Núm. 300, 1998
LEY NUM. 300 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998
Para
enmendar el Artículo 115 B, de la Ley 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los efectos
de aumentar la pena de multa por la exhibición y venta de material nocivo a
menores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las sociedades de consumo, llamadas también
"modernas", se caracterizan por su énfasis en la publicidad de todo
tipo de objetos y servicios. Se promueve constantemente la compra, servicios y
cosas como medio de lograr la felicidad. Esto contrasta marcadamente con los
vas de la sociedad puertorriqueña de hace varias décadas.
El cuerpo humano como objeto sexual y el sexo
por el sexo mismo, son parte del bombardeo publicitario al que están expuestos
todos los puertorriqueños, principalmente los jóvenes menores de edad.
La adolescencia es la etapa del desarrollo
humano en que el niño o niña se va transformando en adulto. Son los
adolescentes, el grupo más vulnerable al bombardeo publicitario del sexo.
El Artículo 115B del Código Penal de Puerto
Rico tiene el propósito de proteger a los menores de la exposición o acceso al
material obsceno, según definido en el Artículo 115A. Asimismo. el Gobierno de
Puerto Rico tiene como política pública la protección de la integridad física,
psicológica y emocional de los menores. En cumplimiento de esta política
pública la Policía de Puerto Rico, como parte de la implantación del Programa
Zona Escolar Libre de Drogas y Armas, ha intervenido en establecimientos
comerciales, en los cuales se ha encontrado material obsceno cercanos a las
estructuras escolares.
Esta pieza legislativa tiene por objeto
establecer la pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por incurrir
en las conductas prohibidas por el Artículo 115B, ello en protección de la
integridad psicológica, moral y emocional de los menores de edad.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. Enmendar el Artículo 115 B de
la Ley 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código
Penal de Puerto Rico", para que lea de la siguiente forma:
"Artículo 115 B. Penalidades
Toda persona a cargo de la supervisión,
control o custodia de un establecimiento comercial o de negocios que a
sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista cualquier material nocivo a
los menores en aquellas áreas del establecimiento o áreas circundantes, donde
un menor de edad tenga acceso como parte del público en general o que venda,
arriende o preste dicho material a un menor de edad, será sancionada con pena
de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses y pena de multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.
Toda persona a cargo de la supervisión,
custodia o control de una sala de teatro donde se proyecten cintas
cinematográficas que contengan material nocivo a menores, y que a sabiendas
venda o de otra manera, permita la entrada de un menor a dicho establecimiento,
será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis
(6) meses y pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.
Artículo
2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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