Ley Núm. 306 del año 1998
(P. de la C. 1147), Ley 306, 1998
LEY NUM. 306 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar el Artículo 8, de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Empleado Probatorio.
Para enmendar el Artículo 8, de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, a los fines de establecer que del período que un empleado haya servido como empleado temporero, se le acredite hasta un máximo de la mitad del tiempo requerido como período probatorio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años en Puerto Rico ha ocurrido una proliferación de las llamadas compañías de empleos temporeros que se especializan en suministrar empleados temporeros. Estas le ofrecen un servicio a la compañía cliente, a quienes le consiguen empleados temporeros.
Para regular dicha práctica la Asamblea Legislativa aprueba la Ley Núm. 26 de 22 de julio de 1992 promulgada con el propósito de reglamentar la contratación de empleados temporeros y la cual dispone que esta clasificación de empleado prestará servicio por un lapso de tiempo cierto o para una obra cierta.
Estas compañías cliente al contratar estos empleados temporeros los adiestran para la tarea que van a desempeñar, de esta forma se convierten en un activo para la compañía cliente; la cual generalmente de haber una plaza seleccionan primeramente a éste. La compañía cliente una vez absorbe a este empleado temporero convirtiéndolo en parte de los empleados de la empresa lo somete a un período probatorio como lo establece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Nuestra jurisprudencia ha establecido que el período probatorio es darle una oportunidad al empleado de demostrar que los hábitos, actitudes, ejecutorias y dominio técnico son las satisfactorias para ocupar dicha posición. A su vez, el patrono puede evaluar al empleado en estos aspectos. Teóricamente si al patrono le interesa mantener los servicios de este empleado temporero, para ocupar una plaza que conlleve funciones o deberes de la misma clasificación a la que había ocupado como empleado temporero, es porque está satisfecho con las cualificaciones de éste.
La Asamblea Legislativa, preocupada por esta clase trabajadora, estima conveniente enmendar esta legislación para buscar la justicia social a este sector laboral, y así establecer que el empleado temporero que sea contratado por la compañía cliente para ocupar una plaza de empleado regular no sea sometido a la totalidad del período probatorio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Para que todo contrato probatorio de trabajo tenga validez a los fines de excusar al patrono de darle cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el mismo deberá hacerse por escrito, haciéndose constar la fecha en que comienza y termina el período probatorio, el cual en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, a no ser que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Este podrá autorizar la extensión del período probatorio hasta un máximo de seis (6) meses, cuando a su juicio la naturaleza del trabajo así lo requiera. El contrato básico de período probatorio deberá de hacerse antes de que el empleado comience a prestar servicios para el patrono. Todo contrato de período probatorio convenido con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios será ilegal y nulo. Cuando los empleados estén unionados, la estipulación sobre extensión del período probatorio hasta seis (6) meses, podrá ser efectuada mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la Unión y el patrono, sin que sea necesario el consentimiento o la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El incumplimiento de las condiciones antes expuestas en relación con el contrato probatorio de trabajo hará el mismo ilegal y nulo.
Si vencido el término establecido en el contrato probatorio, o la extensión válida del mismo, el empleado continúa realizando trabajo para el patrono, dicho empleado adquirirá todos los derechos de un empleado tal y como si hubiese sido contratado sin tiempo determinado.
A todo empleado temporero que haya sido contratado para continuar trabajando para el mismo patrono, se le acreditará del tiempo que haya trabajado como empleado temporero, hasta un máximo de la mitad del tiempo requerido como período probatorio para la plaza; siempre y cuando la plaza que vaya a ocupar conlleve las mismas funciones o deberes de la plaza que ocupó como empleado temporero.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, se entenderá por "mes" un período de treinta (30) días naturales consecutivos."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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