Ley Núm. 310 del año 1998


(P. de la C. 2151), ley 310, 1998

 

PARA ENMENDAR LA LEY DE VENTAS A PLAZO SOBRE FISCALIZACION DE CIAS. DE FINANCIAMIENTO.

 

LEY 310 DEL DE DICIEMBRE DE 1998

 

Para enmendar los incisos (3), (4), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (15) y (19), derogar el inciso (21), enmendar y renumerar el inciso (22) como inciso (21) y adicionar los incisos (22), (23), (24) y (25) al Artículo 101; enmendar el apartado (b) del inciso 1 y los incisos 2, 3 y 4, y adicionar un nuevo inciso 6 al Artículo 202; enmendar los Artículos 205 y 207; los incisos (b) y (h) del Artículo 209; el Artículo 210; los  incisos (a) y (b) y derogar los incisos (c) y (d) del Artículo 213; enmendar los Artículos 214, 215, 216, 218 y 219; el inciso (3) del Artículo 301; derogar el inciso (4) y renumerar el inciso (5) como inciso (4) del Artículo 302; enmendar los incisos (1), (2) y (3) y derogar los incisos (4) y (5) del Artículo 304; renumerar la Parte IV como Parte V; enmendar los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 403 y renumerarlo como Artículo 501; enmendar el inciso (e) del Artículo 407 y renumerarlo como Artículo 505; enmendar los apartados (b) y (c) del inciso (1) y el inciso (3) del Artículo 410 y renumerarlo como Artículo 508; enmendar el Artículo 411 y renumerarlo como Artículo 509; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 412 y renumerarlo como Artículo 510; enmendar el Artículo 413 y renumerarlo como Artículo 511; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 415 y renumerarlo como Artículo 512; renumerar los Artículos 404, 405, 406, 408, 409 y 416 como Artículos 502, 503, 504, 506, 507 y 513, respectivamente; derogar el Artículo 501; renumerar la Parte V como Parte VI; enmendar el Artículo 502 y renumerarlo como Artículo 501; enmendar el Artículo 503 y renumerarlo como Artículo 602; adicionar una Parte IV; adicionar los Artículos 401, 402, 403, 404, 405 y 406 a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida por Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento"; y derogar la Ley Núm. 94 de 24 de junio de 1971, según enmendada, a fin de permitir la emisión de una licencia sin fecha de  expiración; aumentar los cargos de examen; eliminar el requisito de rendir informes anuales y otros que resultan onerosos para la industria; crear una nueva reglamentación para los planes de cuentas rotativas para uso de tarjeta de crédito; y requerir el cumplimiento con la legislación federal conocida como "Truth in Lending Act" (15 U. S.C.A. Sec. 1601 et seq.) y la reglamentación adoptada al amparo de la misma y evitar la duplicidad de estatutos sobre tarjetas de crédito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento", bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", reglamenta los negocios de venta de mercancía y servicios al por menor y a plazos y de compañías de financiamiento.

 Las propuestas enmiendas a la Ley Núm. 68, antes citada, pretenden optimizar los procedimientos de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, al (i) establecer reglamentación actualizada aplicable particularmente a las tarjetas de crédito que no sean utilizadas para autofinanciamiento, (ii) facilitar los trámites de licencias y otros permisos y (iii) atemperar la legislación local sobre divulgación con la legislación federal existente. Además, se persigue atemperar las disposiciones de la Ley con las prácticas de negocio y fiscalización actuales y aumentar los cargos de examen para armonizarlos con los costos reales.

 Entre otras cosas, se propone eliminar el requisito de rendir informes anuales ya que existe autoridad estatutaria adicional que faculta a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para solicitar dichos informes conforme sea más conveniente para el proceso reglamentario y de fiscalización y emitir una licencia sin fecha de expiración que sea renovada anualmente mediante el pago de los derechos correspondientes sin necesidad de emitir un nuevo documento, entre otros.

 La nueva reglamentación persigue colocar las instituciones locales a la par con las extranjeras que operan en Puerto Rico. La eliminación de requisitos reglamentarios sin que se afecte el interés público es cónsona con la política establecida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico por esta administración. La legislación federal dispuesta en el "Truth in Lending Act" (15 U.S.C.A. Sec. 1601 et seq.) y en el Reglamento Z, aprobado al amparo de ésta, así como la legislación propuesta, fomentan el fortalecimiento y la eficacia del mercado de crédito sin restringirlo, evitándole cargas innecesarias. Además, contiene disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y asegurarle la divulgación completa y detallada de los términos para la extensión del crédito de manera que éste tenga la oportunidad de comparar las diferentes opciones que el mercado le ofrece y pueda realizar una decisión informada. También provee para mantener al consumidor informado de las transacciones periódicas efectuadas en su cuenta mediante un estado de cuenta mensual. Se pretende con esta medida establecer un balance en el que se favorece tanto el desarrollo de la industria como la protección y la satisfacción de las necesidades de los consumidores. La referencia a la legislación federal aplicable pretende uniformar los requisitos de divulgación con los requeridos nacionalmente.

 La derogación de la Ley Núm. 94 de 24 de junio de 1971 pretende evitar la duplicidad de estatutos sobre tarjetas de crédito. La nueva legislación propuesta incorpora algunas de las disposiciones de la Ley Núm. 94, antes citada, otras disposiciones se eliminan o modifican para atemperarlas con esta nueva Ley.

 La presente medida coloca a las entidades locales en una mejor posición para competir con las entidades nacionales y estatales que hacen negocios en la Isla y convertirá el mercado local en uno más atractivo. Además, siendo la legislación propuesta una de vanguardia y permitiendo ésta la libre competencia sin menoscabar el interés público, abrirá las puertas para la entrada y establecimiento de instituciones financieras que por el atractivo de dicha legislación deseen convertir a Puerto Rico en su centro de operaciones para la concesión del crédito regulado por la Ley. Tal ha sido el caso del estado de South Dakota que por tener una legislación flexible y vanguardista se ha convertido en centro principal para el establecimiento de instituciones financieras que conceden este tipo de crédito para toda la Nación. 

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 Sección 1.Se enmiendan los incisos (3), (4), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (15) y (19), se deroga el inciso (21), enmendar y renumerar el inciso (22) como inciso (21), y adicionar los incisos (22), (23), (24), y (25) al Artículo 101 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 101. Definiciones:

 Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

 (1). ...

 (3). `Vendedor al por menor' o `vendedor' significa toda persona que venda mercancía o supla o rinda servicios, o prometa suplirlos o rendirlos, a un comprador al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos. El término incluye el arrendador bajo el arrendamiento de un departamento en una tienda, bazar u otro establecimiento, si el arrendador fuera responsable a los clientes respecto de la mercancía vendida o los servicios rendidos o suplidos en el departamento arrendado y de las demás operaciones del mismo. El término incluye también al emisor de una tarjeta para autofinanciamiento.

 (4). `Comprador al por menor' o `comprador' significa toda persona que compre mercancía, obtenga servicios de un vendedor al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos. El término incluye a un deudor bajo un contrato de financiamiento de prima de póliza de seguro y al asegurado en dicha póliza y a un portador de una tarjeta para autofinanciamiento.

 (5). ...

 (6). `Contrato de venta al por menor a plazos' o `contrato' significa cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determinado de tiempo. Además, incluye los certificados de mercancía y certificados de crédito, así como cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el precio de venta diferido de mercancía o servicios, o cualquier parte del mismo o cualquier otro acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el balance descubierto de su deuda con un vendedor al por menor y bajo los cuales los cargos a plazos se debitan al balance descubierto por la deuda. Además, incluye un contrato para el uso de una tarjeta para autofinanciamiento. El término incluye exclusivamente acuerdos convenidos para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios donde el comprador sea un individuo y medie cargo por financiamiento.

 (7). "Precio de venta" significa el precio en dinero mediante el cual el vendedor vendería o supliría al comprador mercancía o servicios. Puede incluir cualesquiera arbitrios, licencias, mejoras y el precio de venta de accesorios o servicios, y cargos por la instalación de tales accesorios a la mercancía objeto de la venta.

 (8). "Precio de venta a plazos" significa la suma del precio de venta de mercancía o servicios y las cantidades, si algunas, incluidas para seguros, derechos y cargo por financiamiento.

 (9). "Principal Inicial" significa el precio de venta de la mercancía o servicios objeto de una venta a plazos, más las cantidades, si algunas, incluidas en dicha venta para seguros y derechos, menos el monto del pronto pago del comprador en dinero o mercancía.

 (10). "Cargo por financiamiento" significa el total de todos los cargos que pagará el comprador o el portador por la obtención del crédito.

 (11). "Balance diferido" significa la suma del principal inicial y el cargo por financiamiento, si alguno.

 (12). ...

 (15). "Compañía de financiamiento" significa una persona que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los mismos, otorgados por otras personas. Este término incluye las personas que se dedican al negocio de financiar primas de pólizas de seguro. Incluye, también, a las personas que realizan autofinanciamiento con una cartera de contratos de ventas al por menor a plazos no menor de un millón ($1,000,000.00) de dólares y a los emisores de tarjetas de crédito que no estén cubiertos bajo alguna ley especial que los autorice a hacer tal negocio.

 (16). ...

 (19). "Plan de cuentas rotativas", significa un acuerdo para el uso de una tarjeta para autofinanciamiento o una tarjeta de crédito mediante el cual se establecen los términos de las transacciones ha ser hechas periódicamente en consonancia con dicho acuerdo según el cual el portador obtiene título sin gravamen sobre lo adquirido. El balance adeudado es pagadero a plazos en cierto período de tiempo y bajo los términos del acuerdo. El cargo por financiamiento habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance adeudado.

 (20). ...

 (21). "Tarjeta de crédito", significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del portador en la obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor en cualquier establecimiento y que no sea una tarjeta para autofinanciamiento.

 (22). "Tarjeta para autofinanciamiento" significa cualquier tarjeta, instrumento, placa, libro de cupones u objeto de cualquier naturaleza, expedido por el vendedor, con o sin el pago de un cargo por quien lo recibe, para el uso del portador en la obtención o adquisición a crédito de bienes o servicios de dicho vendedor o la obtención de bienes o servicios vendidos o prestados por conducto o bajo el auspicio de dicho vendedor.

 (23). "Tarjeta de crédito" aceptada significa toda aquella tarjeta de crédito que haya sido expedida a solicitud por escrito del portador y que haya sido debidamente firmada por éste personalmente o autorizado su uso a otra persona con el propósito de obtener dinero, propiedad o servicios a crédito.

 (24). "Portador" significa el deudor bajo un plan de cuenta rotativa o la persona autorizada por el deudor para realizar transacciones bajo dicho plan.

 (25). "Uso no autorizado" significa cualquier uso de una "tarjeta de crédito aceptado por una persona que no sea el portador."

 

 Sección 2. Se enmienda el apartado (b)del inciso 1 y los incisos 2, 3 y 4, y se adiciona un nuevo inciso 6 al Artículo 202 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 202. Contenido del Contrato

 1. El contrato contendrá, impresas o a maquinilla, en tipos no menores de diez puntos:

 (a). ...

 (b). El siguiente aviso:

 "Aviso al Comprador": "No firme este contrato sin leerlo o si el mismo contiene espacios en blanco. Usted tiene derecho a una copia de este contrato. Bajo la ley actual usted tiene  derecho a saldar por anticipado el balance adeudado bajo el contrato. En estos casos se cancelará el principal adeudado a la fecha del pago más cualquier balance para cubrir cargos o intereses devengados a esa fecha".

  2. El contrato contendrá los nombres del vendedor y el comprador, el  lugar donde el vendedor hace negocios, la residencia del comprador, o el lugar donde hace negocios, según lo indique el propio comprador, el nombre del pueblo donde se otorga el contrato y una descripción adecuada de los servicios y la mercancía (incluyendo la marca y modelo, si algunos, en el caso de mercancía generalmente vendida por marcas y modelos). Disponiéndose que en los casos de ventas hechas bajo un plan de cuenta rotativas para el uso de tarjeta para autofinanciamiento no será necesaria la descripción de la mercancía o los servicios en el contrato.

 3. Cada contrato deberá especificar los renglones siguientes :

(a).1. El precio de venta de la mercancía o los servicios objeto de la venta al por menor a plazos;

 2. El precio de venta de cualesquiera accesorios o servicios que no estén incluidos en el apartado (1), separadamente relacionados;

(b). El monto del pronto pago del comprador, desglosando las cantidades pagadas en efectivo y en bienes e incluyendo una descripción breve de los bienes, si algunos, tomados en cuenta;

 (c). La diferencia entre el renglón (a) y el renglón (b);

 (d). La cantidad, si alguna, incluida para seguros, indicando el tipo de seguro y el costo de cada cubierta a opción del comprador;

 (e). La cantidad, si alguna, para derechos;

 (f). El principal inicial, que será la suma de los renglones (c), (d) y (e);

 (g). La cantidad del cargo por financiamiento y la "Tasa de por ciento anual";

 (h). El balance diferido, que será la suma de los renglones

 (f) y (g), que deba pagar el comprador, el número de plazos requeridos, el monto de cada plazo expresado en dólares y la fecha de vencimiento o término de cada uno de dichos plazos. No será necesario indicar los renglones en el orden y secuencia indicados anteriormente; podrá incluirse renglones adicionales para explicar los cómputos realizados para determinar el balance diferido a ser pagado por el comprador";

 (i). Los cargos y penalidades impuestos por pagos en mora y la forma de computarlos. Toda cantidad expresada en cifras y por cientos deberá ser en tipo no menor de 10 puntos, mecanografiada a máquina de tipo no menor que el "elite", o manuscrito en forma clara y legible. Esta información deberá ser incluida en el contrato antes de extenderse el crédito.

 Entendiéndose que no se aplicarán las disposiciones del inciso (3) de este Artículo cuando se trate de un contrato para el uso de una tarjeta para autofinanciamiento bajo un plan de cuentas rotativas.

 4. El contrato de venta al por menor a plazos para el uso de una tarjeta para autofinanciamiento bajo un plan de cuentas rotativas deberá especificar la proporción que de la deuda total el comprador viene obligado a pagar al finalizar cada período.

 5. ...

 6. El contrato deberá contener todas aquellas divulgaciones requeridas por y cumplir con todas las leyes y reglamentos federales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a, "Truth in Lending Act" (15 U.S.C. Sec. 1601 et seq.) y el Reglamento Z adoptado al amparo de la misma."

 

Sección 3. Se enmienda el Artículo 205 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 205.  Certificados de Mercancía o de Crédito y Obligaciones Respecto a los Mismos.

 Se podrán emitir certificados de mercancía o de crédito a ser pagados a plazos, canjeables por mercancía y servicios de un precio de venta equivalente al valor a la par de dicho certificado. Tales certificados no serán redimibles en efectivo y se emitirán a tenor de un documento otorgado por las partes, el cual constituirá una obligación a plazos al por menor para los fines de esta ley y el cual será el acuerdo total entre las partes y estará sujeto a las disposiciones de los Artículos 201 al 218 de la presente ley."

 

Sección 4. Se enmienda el Artículo 207 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 207. Reembolsos. El comprador de certificados de mercancía o de crédito tendrá derecho a devolver en cualquier momento todos aquellos certificados de mercancía o de crédito que no hayan sido canjeados por mercancía y servicios y deberá entonces acreditársele al comprador el valor total a la par de dicho certificado al monto pro rata de los cargos por financiamiento cobrados sobre los mismos, el cual será computado desde la fecha de emisión de los certificados de mercancía devueltos. No será necesario hacer reembolso alguno si el monto del certificado fuese menor de $1.00."

 

Sección 5. Se enmiendan los incisos (b) y (h)del Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 209. Disposiciones prohibidas Derechos y Deberes del Comprador y del Vendedor.

 Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:

 (a) ...

 (b) En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda, arbitrariamente y sin causa razonable, acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo el contrato.

 El tenedor podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo el contrato en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 (1). Cuando el comprador falte en el pago de tres plazos consecutivos.

 (2). Cuando el comprador falte en el pago de uno o más plazos vencidos, si en dos o más ocasiones anteriores había dejado pagar dos o más plazos consecutivos y en dichas ocasiones se había rehabilitado totalmente en el pago de los plazos vencidos.

 (3). Cuando el comprador que ha dejado de pagar uno o más plazos consecutivos le presenta un pago parcial de la suma vencida y, después de efectuar ese pago parcial, continúa pagando los plazos futuros a su vencimiento, pero sigue en mora con respecto al remanente de la suma vencida durante tres plazos consecutivos posteriormente a la fecha en que efectuó el pago parcial.

 (4). Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo dicho contrato.

 No obstante, el período de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de quince (15) días ni mayor de tres (3) meses. El tenedor no podrá negarse a recibir el importe de uno o más plazos vencidos si el comprador le presenta el pago, a menos que el tenedor haya iniciado una reclamación judicial en los casos que ésta proceda. La aceptación no conllevará la condonación del resto de los plazos atrasados ni de la deuda.

 (c) ...

  (h) El tenedor pueda instar procedimientos de reposesión de la mercancía antes de que el comprador haya dejado de pagar dos (2) plazos consecutivos. Cualquier acción de reposesión estará sujeta a las limitaciones establecidas en el inciso (b) de este Artículo para casos de aceleración de deuda. El procedimiento de reposesión se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones Comerciales", y solamente iniciará una vez la deuda se haya acelerado bajo los parámetros de esta ley.

 (i). ...

 

Sección 6. Se enmienda el Artículo 210 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 210. Limitación respecto de cargos por financiamiento.

 En ningún contrato de venta al por menor a plazos o plan de cuenta rotativa podrán incluirse cargos por financiamiento mayores de los que permitan los reglamentos aprobados por la Junta a tenor con lo dispuesto en la Parte V de esta ley. El cargo por financiamiento incluirá todos los cargos incidentales a la investigación y otorgamiento de un contrato y para la extensión de crédito bajo el mismo o bajo un plan de cuenta rotativa.

 

 Sección 7. Se enmiendan los incisos (a) y (b) y se derogan los incisos (c) y (d) del Artículo 213 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 213. Estados de cuenta Recibos.

 (a) El tenedor proporcionará al comprador por lo menos una vez al año, libre de costos, si éste lo solicita, un estado de cuenta conteniendo la siguiente información:

 1. La tasa de por ciento anual de los cargos por financiamiento;

  2. Principal inicial;

 3. Fechas y cantidades de los pagos efectuados;

 4. Total de los pagos acreditados;

 5. Balance actual adeudado;

 6. La fecha o período de tiempo dentro del cual deberá hacerse el pago para evitar cargos por mora; y

  7. Cualquier otra información requerida por reglamento por ser necesaria para mantener informado al comprador sobre los términos y condiciones bajo las cuales se le ha extendido el crédito. Entendiéndose, que no se aplicarán estas disposiciones cuando se trate de un contrato para uso de tarjeta para autofinanciamiento bajo un plan de cuentas rotativas.

 (b) En el caso de un contrato para el uso de tarjeta para autofinanciamiento bajo un plan de cuentas rotativas, el vendedor deberá proveer mensualmente al comprador un estado de cuenta si existe algún balance en la misma o si se ha efectuado alguna transacción en dicho período. La información que deba contener dicho estado de cuenta será la que exijan los reglamentos aprobados por la Junta, a tenor con lo dispuesto en la Parte V de esta ley. Además, deberá divulgar en los estados de cuenta mensuales aquella información requerida por la legislación federal conocida como el "Truth in Lending Act" (15 U.S.C. Sec. 1601 et. seq.) y por el Reglamento Z, adoptado al amparo de la misma, según enmendados de tiempo en tiempo."

 

 Sección 8. Se enmienda el Artículo 214 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 214. Pago anticipado.

 No obstante las disposiciones en contrario contenidas en cualquier contrato, todo comprador podrá saldarlo en su totalidad en cualquier momento antes del vencimiento del plazo final del balance diferido de dicho contrato. En estos casos se cancelará el principal adeudado a la fecha del pago más cualquier balance para cubrir cargos o intereses devengados a esa fecha. Si el contrato incluyere una suma para seguro recibirá un reembolso o crédito en virtud del pago anticipado, independientemente de que el vencimiento anticipado del balance diferido hubiere sido causado por su propio incumplimiento. El procedimiento para computar los reembolsos o créditos será establecido mediante reglamento aprobado por la Junta. No se cobrará ni retendrá intereses no devengados."

 

Sección 9. Se enmienda el Artículo 215 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 215. Refinanciamiento; Prórroga o Diferimiento de los plazos.

 El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo con el comprador, prorrogar la fecha de vencimiento o diferir el pago de todos o cualquiera de los plazos pagaderos bajo dicho contrato. El acuerdo para tal prórroga o diferimiento constará por escrito, será firmado por las partes y contendrá toda aquella información que por reglamento disponga la Junta.

 

Sección 10. Se enmienda el Artículo 216 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 216. Refinanciamiento del balance diferido en descubierto. El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo escrito con el comprador, refinanciar el pago del balance diferido en descubierto del contrato proveyendo al efecto un nuevo plan para el pago de los plazos.

 

Sección 11. Se enmienda el Artículo 218 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 218.Cancelación.

 Luego que el comprador haya pagado todas las sumas adeudadas bajo un contrato, el vendedor o tenedor vendrá obligado a dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de cancelación, someter al registro pertinente todos los documentos que fueren necesarios o llevar a cabo aquellas acciones que se requieran para la cancelación de los gravámenes sobre la mercancía conforme a los reglamentos o directrices que establezcan para ello el Departamento de Estado, el Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualquier otra entidad designada para registrar tales contratos y a notificar al comprador las gestiones realizadas para la cancelación y extinción del gravamen. Del comprador solicitarlo, el vendedor o tenedor estará obligado a proveerle copia de dichos documentos, sin costo alguno."

 

Sección 12. Se enmienda el Artículo 219 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 219. Consolidación o aumento de la obligación.

 Si se consolidan dos o más transacciones en las cuales se extienda crédito o si una obligación existente es aumentada se considerará una transacción nueva sujeta a las divulgaciones requeridas."

 

Sección 13. Se enmienda el inciso (3) del Artículo 301 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 301 . Licencia.

 (1) ...

 (3) Al someterse la solicitud, el peticionario pagará quinientos dólares ($500) al Comisionado por concepto de cargos de investigación y quinientos dólares ($500) por concepto de derechos por la licencia anual aquí prevista por el año natural en curso, mediante un cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos de licencia anual para cada sucursal serán de $250 y los cargos de investigación serán de $250.

 Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará la investigaciones que considere necesarias y si  encontrare que la responsabilidad financiera experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal justamente, dentro de los propósitos de esta ley y que el peticionario tiene para el negocio un capital pagado no menor de $50,000.00 en activos líquidos, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer negocios bajo la disposiciones de esta ley.

 Cada licencia permanecerá en vigor siempre y cuando se paguen los derecho anuales correspondientes o hasta que haya sido renunciada o revocada. Todo concesionario renovará su licencia mediante el estricto cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables, el pago del derecho anual dispuesto en esta ley y la presentación de toda otra información que el Comisionado le requiera no más tarde del primero de diciembre de cada año. De no recibirse el pago y la información requerida para la renovación en o antes del 31 de diciembre se entenderá que se ha renunciado a la licencia. No se emitirá otra licencia a menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o por cambio de dirección. En este último caso se devolverá la licencia original. Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida para la renovación después del primero de diciembre de cada año estará sujeto a la imposición de una multa administrativa según lo dispuesto por esta ley.

 (4) ..."

 

Sección 14. Se deroga el inciso (4) y se renumera el inciso (5) como inciso (4) del Artículo 302 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 302. Trámite de la solicitud por el Comisionado.

 (1) ..."

 (4) Las compañías de financiamiento que estén haciendo negocios en  la fecha de efectividad de esta ley podrán continuar operando,  pero deberán obtener una licencia dentro de los noventa (90) días a contar de dicha fecha."

 

Sección 15. Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) y se derogan los incisos (4) y (5) del Artículo 304 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 304. Revocación, Renuncia y Suspensión de Licencias.

 (1) El Comisionado podrá suspender o revocar una licencia expedida bajo esta ley si hallare que:

  (a) El concesionario ha infringido las disposiciones de esta Ley o de cualquier reglamento adoptado al amparo de la misma; o

 (b) existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no expedir la licencia; o

 (c) en el caso de un concesionario que no sea individuo:

 (1) cualquier oficial, director, fiduciario o socio del concesionario ha incurrido en un acto u omisión que constituiría causa para la revocación o suspensión de la licencia de tal persona como individuo, o

 (2) cualquier agente o empleado del concesionario ha  incurrido en tal acto u omisión y el concesionario lo ha aprobado o ha tenido conocimiento de tales actos y omisiones o de otros similares y después de tal aprobación o conocimiento ha retenido los beneficios, el producto, las ganancias o las ventajas de dicho acto u omisión o lo ha ratificado.

 (2) Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación escrita al Comisionado.

 (3) Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato existente entre el concesionario y otras personas. La revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia no liberará al concesionario de sus obligaciones bajo esta ley y los reglamentos que adopte el Comisionado en relación a los negocios realizados con anterioridad a la revocación, suspensión o renuncia de la licencia."

 

Sección 16. Se renumera la Parte IV como Parte V de la Ley Núm.68 de 19 de junio de 1964, según enmendada.

 

Sección 17.Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 403 y se renumera como Artículo 501 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 501. Facultades del Comisionado.

 (a) Según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como `Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', el Comisionado tendrá la facultad para aprobar, revisar, enmendar, suspender y revocar reglamentos: 

 (1) Para prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por menor a plazos, los cuales podrán ser diferentes, dependiendo del tipo de mercancía o servicio envuelto en la venta;

 (2) para la devolución de las primas de seguro en el caso de pagos por adelantado de los contratos y cancelación de las pólizas de seguro;

 (3) para establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma de computar los mismos;

 (4) para establecer los cargos que se podrán cobrar en el caso de atrasos en el pago de los plazos, tanto en los contratos como bajo los planes de cuenta rotativa para el uso de tarjeta de crédito y tarjeta para autofinanciamiento;

 (5) para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diera lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos;

 (6) para determinar la información que deben contener los estados de cuenta que se envíen mensualmente bajo un plan de cuentas rotativas.

 (b) La Junta por su propia iniciativa podrá requerir del Comisionado que efectúe estudios de toda o de alguna de la mercancía vendida bajo contratos de ventas al por menor a plazos y de las operaciones de las compañías de financiamiento para determinar la legitimidad de los cargos por financiamiento y cualquier otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.

 (c) La Junta podrá fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario los cargos por financiamiento, los tipos de interés y otros cargos aplicables a toda actividad realizada bajo esta ley."

 

Sección 18.Se enmienda el inciso (e) del Artículo 407 y se renumera como Artículo 505 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 505. Procedimiento para la Fijación de Cargos.

 (a) ...

 (e) El reglamento que aprobare la Junta tendrá fuerza de ley sujeto al trámite establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como `Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'."

 

Sección 19. Se enmiendan los apartados (b) y (c) del inciso (1) y el inciso (3) del Artículo 410  y se renumera como Artículo 508 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 508. Deberes de las Compañías de Financiamiento.

 Las Compañías de Financiamiento vendrán obligadas a:

 (1) (a) ...

 (b) A pagar al Comisionado un cargo por concepto de examen de trescientos (300) dólares por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

 (c) Todo concesionario someterá aquellos informes que el Comisionado le requiera, en las fechas y términos que el Comisionado disponga.

 (2) ...

 (3) Someter al Comisionado el contrato de venta al por menor a plazos que vayan a utilizar en sus ventas a plazos y todo acuerdo que regirá un plan de cuenta rotativa, junto a la forma de solicitud de crédito bajo tal plan, según sea el caso. El concesionario someterá una certificación de que el contrato o el acuerdo que regirá el plan de cuenta rotativa y la forma de solicitud de crédito bajo tal plan, según sea el caso, cumplen con las leyes y reglamentos aplicables,  tanto locales como federales, pudiendo el Comisionado a su discreción revisar o requerir cambios a los mismos."

 

Sección 20. Se enmienda el Artículo 411 y se renumera como Artículo 509 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 509. Revisión Judicial de Reglamentos.

 La validez de un reglamento adoptado al amparo de esta ley podrá ser impugnada a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como `Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Sección 21. Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 412 y se renumera como Artículo 510 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 510. Ordenes para Cesar y Desistir.

 (a) Previa determinación de que una persona ha incurrido en violación de este estatuto, o de una orden o resolución administrativa o un reglamento aprobado al amparo del mismo, el Comisionado podrá emitir contra dicha persona una orden para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público.

 (b) Las órdenes emitidas se notificarán a la parte querellada que corresponda en su sitio de negocio o por correo certificado a su última dirección conocida."

 

Sección 22. Se enmienda el Artículo 413 y se renumera como Artículo 511 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 511.Reconsideración ante el Comisionado; Revisión Judicial de Ordenes o Resoluciones.

 Cualquier determinación final del Comisionado fundada en la ley o en cualquier regla o reglamento emitido en virtud de esta ley podrá ser objeto de reconsideración y revisión conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como `Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.'

 La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial."

 

Sección 23. Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 415 y se renumera como Artículo 512 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 512. Injunctions.

 (a) Cuando el Comisionado juzgare que cualquier persona se ha dedicado, o está próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituye una violación a cualquier disposición de esta ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, podrá, a su discreción, instituir un procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para prohibir dichos actos o prácticas, y para hacer que se cumpla con las disposiciones de esta ley o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo. Presentada prueba a satisfacción del tribunal se podrá conceder un injunction permanente o temporero, orden de entredicho o auto de mandamus, y un síndico o curador podrá ser nombrado para el demandado o para los activos del demandado. El Comisionado no vendrá obligado a prestar fianza.

  (b) Nada de lo dispuesto en esta ley limitará de forma alguna los  poderes conferidos al Comisionado bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como `Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras'.

 (c) ..."

 

Sección 24. Se renumeran los Artículos 404, 405, 406, 408, 409, y 416 como Artículos 502, 503, 504, 506, 507, 512 y 513, respectivamente, de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada.

 

Sección 25. Se deroga el Artículo 501 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada.

 

Sección 26. Se reenumera la Parte V como Parte VI de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada.

 

Sección 27. Se enmienda el Artículo 502 y se renumera como Artículo 601 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 601. Penalidades.

 El Comisionado queda autorizado a imponer o cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o en las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado.

 Cuando la naturaleza de la infracción a esta ley o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique, además de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado podrá promover acción criminal contra el infractor.

 Cada violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, excepto cuando otra cosa se disponga en algún artículo de esta Ley, constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal."

 

Sección 28. Se enmienda el Artículo 503 y se reenumera como Artículo 602 de Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 602. Renuncia de Derechos.

 Cualquier renuncia por parte del comprador o portador a la aplicación de las disposiciones de esta ley será nula."

 

Sección 29. Se adiciona una nueva Parte IV a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "PARTE IV. Disposiciones aplicables a planes de cuentas rotativas para uso de tarjetas de crédito."

 

Sección 30. Se adiciona el Artículo 401 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 401. Extensión de crédito bajo un plan de cuenta rotativa para uso de tarjeta de crédito.

 Un emisor de tarjeta de crédito podrá extender crédito y cobrar cargos por financiamiento bajo un plan de cuenta rotativa para uso de una tarjeta de crédito en el cual:

 (a) El emisor de la tarjeta de crédito permite que el portador realice transacciones periódicamente;

 (b) un cargo por financiamiento o una razón de interés es computado de tiempo en tiempo sobre el balance adeudado por el portador;

 (c) el emisor deberá rendir mensualmente al portador estados de cuenta si existe algún balance en la misma o si se ha efectuado transacciones en dicho período;

 (d) el balance adeudado según dichos estados será pagadero en una fecha específica según establecido entre las partes o a plazos, a opción del portador, sujeto a los términos y condiciones del acuerdo; y

 (e) el balance adeudado es aumentado por el monto de las transacciones efectuadas por el portador, más los cargos por financiamiento computados a tenor con el acuerdo y será reducido por los pagos que efectúe el portador.

 El acuerdo de plan de cuenta rotativa para uso de tarjeta de crédito convenido en Puerto Rico entre un emisor autorizado por las leyes de Puerto Rico para emitir tales tarjetas de crédito y el portador de la misma, se regirá por las leyes y reglamentos de Puerto Rico y las leyes y reglamentos federales aplicables, incluyendo, pero sin limitarse a, "Truth in Lending Act" (15 U.S.C.A. Sec. 1601 et seq.) y el Reglamento Z adoptado al amparo de la misma, independientemente del lugar de residencia del portador de la misma."

 

Sección 31. Se adiciona el Artículo 402 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 402. Divulgación de información material

 El emisor de una tarjeta de crédito deberá divulgar, previo a la apertura del plan de cuenta rotativa, en los estados de cuenta mensuales y en todo evento que requiera divulgación, aquella información requerida por la legislación federal conocida como el "Truth in Lending Act" (15 U.S.C.A. Sec. 1601 et seq.) y por el Reglamento Z, adoptado al amparo de la misma, según sean enmendados de tiempo en tiempo."

 

Sección 32. Se adiciona el Artículo 403 a la Parte N de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 403. Prohibición.

 Se prohíbe el que cualquier persona, firma, asociación o corporación por sí o por su agente expida, emita o distribuya tarjetas de crédito a personas que no las hayan solicitado por escrito excepto en los casos de renovación de tarjetas de crédito que hayan sido aceptadas anteriormente."

 

Sección 33. Se adiciona el Artículo 404 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 404. Emisión y ofrecimiento fraudulento de tarjetas de crédito.

 Toda persona que no este excenta de obtener licencia, y que sin obtenerla y bajo falsa representación utilice cualquier medio para emitir tarjetas de crédito, ofrecer o arreglar la obtención de tarjetas de crédito a cambio del pago de dinero u otro bien, incurrirá en delito grave castigable con multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) ni menor de cinco mil dólares ($5,000 ) o reclusión por un término fijo de diez (10) años que, de mediar circunstancias agravantes podrá ser aumentado hasta un máximo de quince (15) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal."

 

Sección 34. Se adiciona el Artículo 405 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 405. Límite de responsabilidad.

 Se limita la responsabilidad de un portador por el uso no autorizado de una tarjeta de crédito que no haya sido aceptada a un máximo de cincuenta (50) dólares.

 El portador no será responsable por el uso no autorizado de una tarjeta de crédito que no haya sido aceptada.

 El portador estará exento de responsabilidad en caso de que la firma que aparezca en el boleto de compra o en el contrato para la adquisición de bienes, servicios o crédito sea obvia o patentemente diferente a la firma que aparece en la tarjeta de crédito y en tal caso, el responsable será la persona, firma, asociación o corporación que por sí o por su agente haya aceptado la firma."

 

Sección 35. Se adiciona el Artículo 406 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 406. Carga de la prueba.

 En toda acción judicial instada por el emisor de una tarjeta de crédito contra el portador de la misma, la carga de la prueba de la solicitud, autorización o permiso del portador para usar o beneficiarse del uso de la tarjeta de crédito recaerá sobre el emisor."

 

Sección 36. Se deroga la Ley Núm. 94 de 24 de junio de 1971.

 

Sección 37. Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

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