Ley Núm. 310 del
año 1998
(P. de la C. 2151), ley 310, 1998
PARA
ENMENDAR LA LEY DE VENTAS A PLAZO SOBRE FISCALIZACION DE CIAS. DE
FINANCIAMIENTO.
Para enmendar los incisos (3), (4), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (15) y (19), derogar el inciso (21), enmendar y renumerar el inciso (22) como inciso (21) y adicionar los incisos (22), (23), (24) y (25) al Artículo 101; enmendar el apartado (b) del inciso 1 y los incisos 2, 3 y 4, y adicionar un nuevo inciso 6 al Artículo 202; enmendar los Artículos 205 y 207; los incisos (b) y (h) del Artículo 209; el Artículo 210; los incisos (a) y (b) y derogar los incisos (c) y (d) del Artículo 213; enmendar los Artículos 214, 215, 216, 218 y 219; el inciso (3) del Artículo 301; derogar el inciso (4) y renumerar el inciso (5) como inciso (4) del Artículo 302; enmendar los incisos (1), (2) y (3) y derogar los incisos (4) y (5) del Artículo 304; renumerar la Parte IV como Parte V; enmendar los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 403 y renumerarlo como Artículo 501; enmendar el inciso (e) del Artículo 407 y renumerarlo como Artículo 505; enmendar los apartados (b) y (c) del inciso (1) y el inciso (3) del Artículo 410 y renumerarlo como Artículo 508; enmendar el Artículo 411 y renumerarlo como Artículo 509; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 412 y renumerarlo como Artículo 510; enmendar el Artículo 413 y renumerarlo como Artículo 511; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 415 y renumerarlo como Artículo 512; renumerar los Artículos 404, 405, 406, 408, 409 y 416 como Artículos 502, 503, 504, 506, 507 y 513, respectivamente; derogar el Artículo 501; renumerar la Parte V como Parte VI; enmendar el Artículo 502 y renumerarlo como Artículo 501; enmendar el Artículo 503 y renumerarlo como Artículo 602; adicionar una Parte IV; adicionar los Artículos 401, 402, 403, 404, 405 y 406 a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida por Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento"; y derogar la Ley Núm. 94 de 24 de junio de 1971, según enmendada, a fin de permitir la emisión de una licencia sin fecha de expiración; aumentar los cargos de examen; eliminar el requisito de rendir informes anuales y otros que resultan onerosos para la industria; crear una nueva reglamentación para los planes de cuentas rotativas para uso de tarjeta de crédito; y requerir el cumplimiento con la legislación federal conocida como "Truth in Lending Act" (15 U. S.C.A. Sec. 1601 et seq.) y la reglamentación adoptada al amparo de la misma y evitar la duplicidad de estatutos sobre tarjetas de crédito.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de
Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento", bajo la administración de
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley
Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como Ley de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", reglamenta los
negocios de venta de mercancía y servicios al por menor y a plazos y de compañías
de financiamiento.
Las
propuestas enmiendas a la Ley Núm. 68, antes citada, pretenden optimizar los
procedimientos de fiscalización de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, al (i) establecer reglamentación actualizada aplicable particularmente
a las tarjetas de crédito que no sean utilizadas para autofinanciamiento, (ii)
facilitar los trámites de licencias y otros permisos y (iii) atemperar la
legislación local sobre divulgación con la legislación federal existente.
Además, se persigue atemperar las disposiciones de la Ley con las prácticas de
negocio y fiscalización actuales y aumentar los cargos de examen para
armonizarlos con los costos reales.
Entre
otras cosas, se propone eliminar el requisito de rendir informes anuales ya que
existe autoridad estatutaria adicional que faculta a la Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras para solicitar dichos informes conforme sea más
conveniente para el proceso reglamentario y de fiscalización y emitir una
licencia sin fecha de expiración que sea renovada anualmente mediante el pago
de los derechos correspondientes sin necesidad de emitir un nuevo documento,
entre otros.
La
nueva reglamentación persigue colocar las instituciones locales a la par con
las extranjeras que operan en Puerto Rico. La eliminación de requisitos
reglamentarios sin que se afecte el interés público es cónsona con la política
establecida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico por esta administración.
La legislación federal dispuesta en el "Truth in Lending Act" (15
U.S.C.A. Sec. 1601 et seq.) y en el Reglamento Z, aprobado al amparo de ésta,
así como la legislación propuesta, fomentan el fortalecimiento y la eficacia
del mercado de crédito sin restringirlo, evitándole cargas innecesarias.
Además, contiene disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y asegurarle
la divulgación completa y detallada de los términos para la extensión del
crédito de manera que éste tenga la oportunidad de comparar las diferentes
opciones que el mercado le ofrece y pueda realizar una decisión informada.
También provee para mantener al consumidor informado de las transacciones
periódicas efectuadas en su cuenta mediante un estado de cuenta mensual. Se
pretende con esta medida establecer un balance en el que se favorece tanto el
desarrollo de la industria como la protección y la satisfacción de las
necesidades de los consumidores. La referencia a la legislación federal
aplicable pretende uniformar los requisitos de divulgación con los requeridos
nacionalmente.
La
derogación de la Ley Núm. 94 de 24 de junio de 1971 pretende evitar la
duplicidad de estatutos sobre tarjetas de crédito. La nueva legislación
propuesta incorpora algunas de las disposiciones de la Ley Núm. 94, antes
citada, otras disposiciones se eliminan o modifican para atemperarlas con esta
nueva Ley.
La
presente medida coloca a las entidades locales en una mejor posición para
competir con las entidades nacionales y estatales que hacen negocios en la Isla
y convertirá el mercado local en uno más atractivo. Además, siendo la
legislación propuesta una de vanguardia y permitiendo ésta la libre competencia
sin menoscabar el interés público, abrirá las puertas para la entrada y
establecimiento de instituciones financieras que por el atractivo de dicha
legislación deseen convertir a Puerto Rico en su centro de operaciones para la
concesión del crédito regulado por la Ley. Tal ha sido el caso del estado de
South Dakota que por tener una legislación flexible y vanguardista se ha
convertido en centro principal para el establecimiento de instituciones
financieras que conceden este tipo de crédito para toda la Nación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.Se enmiendan
los incisos (3), (4), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (15) y (19), se deroga el
inciso (21), enmendar y renumerar el inciso (22) como inciso (21), y adicionar
los incisos (22), (23), (24), y (25) al Artículo 101 de la Ley Núm. 68 de 19 de
junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 101. Definiciones:
Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se
desprenda otra cosa:
(1).
...
(3).
`Vendedor al por menor' o `vendedor' significa toda persona que venda mercancía
o supla o rinda servicios, o prometa suplirlos o rendirlos, a un comprador al
por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos. El término incluye
el arrendador bajo el arrendamiento de un departamento en una tienda, bazar u
otro establecimiento, si el arrendador fuera responsable a los clientes
respecto de la mercancía vendida o los servicios rendidos o suplidos en el
departamento arrendado y de las demás operaciones del mismo. El término incluye
también al emisor de una tarjeta para autofinanciamiento.
(4).
`Comprador al por menor' o `comprador' significa toda persona que compre
mercancía, obtenga servicios de un vendedor al por menor bajo un contrato de
venta al por menor a plazos. El término incluye a un deudor bajo un contrato de
financiamiento de prima de póliza de seguro y al asegurado en dicha póliza y a
un portador de una tarjeta para autofinanciamiento.
(5).
...
(6).
`Contrato de venta al por menor a plazos' o `contrato' significa cualquier
acuerdo convenido en Puerto Rico para pagar el precio de venta al por menor a
plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determinado de
tiempo. Además, incluye los certificados de mercancía y certificados de
crédito, así como cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual
el comprador prometa pagar a plazos el precio de venta diferido de mercancía o
servicios, o cualquier parte del mismo o cualquier otro acuerdo convenido en
Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el balance
descubierto de su deuda con un vendedor al por menor y bajo los cuales los
cargos a plazos se debitan al balance descubierto por la deuda. Además, incluye
un contrato para el uso de una tarjeta para autofinanciamiento. El término
incluye exclusivamente acuerdos convenidos para pagar el precio de venta al por
menor a plazos de mercancía o servicios donde el comprador sea un individuo y
medie cargo por financiamiento.
(7).
"Precio de venta" significa el precio en dinero mediante el cual el
vendedor vendería o supliría al comprador mercancía o servicios. Puede incluir
cualesquiera arbitrios, licencias, mejoras y el precio de venta de accesorios o
servicios, y cargos por la instalación de tales accesorios a la mercancía
objeto de la venta.
(8).
"Precio de venta a plazos" significa la suma del precio de venta de
mercancía o servicios y las cantidades, si algunas, incluidas para seguros,
derechos y cargo por financiamiento.
(9).
"Principal Inicial" significa el precio de venta de la mercancía o
servicios objeto de una venta a plazos, más las cantidades, si algunas,
incluidas en dicha venta para seguros y derechos, menos el monto del pronto
pago del comprador en dinero o mercancía.
(10).
"Cargo por financiamiento" significa el total de todos los cargos que
pagará el comprador o el portador por la obtención del crédito.
(11).
"Balance diferido" significa la suma del principal inicial y el cargo
por financiamiento, si alguno.
(12).
...
(15).
"Compañía de financiamiento" significa una persona que se dedique
total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra
manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los
mismos, otorgados por otras personas. Este término incluye las personas que se
dedican al negocio de financiar primas de pólizas de seguro. Incluye, también,
a las personas que realizan autofinanciamiento con una cartera de contratos de
ventas al por menor a plazos no menor de un millón ($1,000,000.00) de dólares y
a los emisores de tarjetas de crédito que no estén cubiertos bajo alguna ley
especial que los autorice a hacer tal negocio.
(16).
...
(19).
"Plan de cuentas rotativas", significa un acuerdo para el uso de una
tarjeta para autofinanciamiento o una tarjeta de crédito mediante el cual se
establecen los términos de las transacciones ha ser hechas periódicamente en
consonancia con dicho acuerdo según el cual el portador obtiene título sin
gravamen sobre lo adquirido. El balance adeudado es pagadero a plazos en cierto
período de tiempo y bajo los términos del acuerdo. El cargo por financiamiento
habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance adeudado.
(20).
...
(21).
"Tarjeta de crédito", significa cualquier instrumento u objeto
conocido como tarjeta de crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro
nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso
del portador en la obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes,
servicios o cualquier otra cosa de valor en cualquier establecimiento y que no
sea una tarjeta para autofinanciamiento.
(22).
"Tarjeta para autofinanciamiento" significa cualquier tarjeta,
instrumento, placa, libro de cupones u objeto de cualquier naturaleza, expedido
por el vendedor, con o sin el pago de un cargo por quien lo recibe, para el uso
del portador en la obtención o adquisición a crédito de bienes o servicios de
dicho vendedor o la obtención de bienes o servicios vendidos o prestados por
conducto o bajo el auspicio de dicho vendedor.
(23).
"Tarjeta de crédito" aceptada significa toda aquella tarjeta de
crédito que haya sido expedida a solicitud por escrito del portador y que haya
sido debidamente firmada por éste personalmente o autorizado su uso a otra
persona con el propósito de obtener dinero, propiedad o servicios a crédito.
(24).
"Portador" significa el deudor bajo un plan de cuenta rotativa o la
persona autorizada por el deudor para realizar transacciones bajo dicho plan.
(25).
"Uso no autorizado" significa cualquier uso de una "tarjeta de
crédito aceptado por una persona que no sea el portador."
Sección
2. Se enmienda
el apartado (b)del inciso 1 y los incisos 2, 3 y 4, y se adiciona un nuevo
inciso 6 al Artículo 202 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 202. Contenido del Contrato
1. El
contrato contendrá, impresas o a maquinilla, en tipos no menores de diez
puntos:
(a).
...
(b).
El siguiente aviso:
"Aviso al Comprador": "No firme este contrato sin
leerlo o si el mismo contiene espacios en blanco. Usted tiene derecho a una
copia de este contrato. Bajo la ley actual usted tiene derecho a saldar por anticipado el balance
adeudado bajo el contrato. En estos casos se cancelará el principal adeudado a
la fecha del pago más cualquier balance para cubrir cargos o intereses
devengados a esa fecha".
2.
El contrato contendrá los nombres del vendedor y el comprador, el lugar donde el vendedor hace negocios, la
residencia del comprador, o el lugar donde hace negocios, según lo indique el
propio comprador, el nombre del pueblo donde se otorga el contrato y una
descripción adecuada de los servicios y la mercancía (incluyendo la marca y
modelo, si algunos, en el caso de mercancía generalmente vendida por marcas y
modelos). Disponiéndose que en los casos de ventas hechas bajo un plan de
cuenta rotativas para el uso de tarjeta para autofinanciamiento no será
necesaria la descripción de la mercancía o los servicios en el contrato.
3.
Cada contrato deberá especificar los renglones siguientes :
(a).1. El precio de venta de la mercancía o
los servicios objeto de la venta al por menor a plazos;
2. El
precio de venta de cualesquiera accesorios o servicios que no estén incluidos
en el apartado (1), separadamente relacionados;
(b). El monto del pronto pago del comprador,
desglosando las cantidades pagadas en efectivo y en bienes e incluyendo una
descripción breve de los bienes, si algunos, tomados en cuenta;
(c).
La diferencia entre el renglón (a) y el renglón (b);
(d).
La cantidad, si alguna, incluida para seguros, indicando el tipo de seguro y el
costo de cada cubierta a opción del comprador;
(e).
La cantidad, si alguna, para derechos;
(f).
El principal inicial, que será la suma de los renglones (c), (d) y (e);
(g).
La cantidad del cargo por financiamiento y la "Tasa de por ciento
anual";
(h).
El balance diferido, que será la suma de los renglones
(f) y
(g), que deba pagar el comprador, el número de plazos requeridos, el monto de
cada plazo expresado en dólares y la fecha de vencimiento o término de cada uno
de dichos plazos. No será necesario indicar los renglones en el orden y
secuencia indicados anteriormente; podrá incluirse renglones adicionales para
explicar los cómputos realizados para determinar el balance diferido a ser
pagado por el comprador";
(i).
Los cargos y penalidades impuestos por pagos en mora y la forma de computarlos.
Toda cantidad expresada en cifras y por cientos deberá ser en tipo no menor de
10 puntos, mecanografiada a máquina de tipo no menor que el "elite",
o manuscrito en forma clara y legible. Esta información deberá ser incluida en
el contrato antes de extenderse el crédito.
Entendiéndose que no se aplicarán las disposiciones del inciso (3)
de este Artículo cuando se trate de un contrato para el uso de una tarjeta para
autofinanciamiento bajo un plan de cuentas rotativas.
4. El
contrato de venta al por menor a plazos para el uso de una tarjeta para autofinanciamiento
bajo un plan de cuentas rotativas deberá especificar la proporción que de la
deuda total el comprador viene obligado a pagar al finalizar cada período.
5.
...
6. El
contrato deberá contener todas aquellas divulgaciones requeridas por y cumplir
con todas las leyes y reglamentos federales aplicables, incluyendo pero sin
limitarse a, "Truth in Lending Act" (15 U.S.C. Sec. 1601 et seq.) y
el Reglamento Z adoptado al amparo de la misma."
Sección 3. Se enmienda el Artículo 205 de la Ley Núm. 68
de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 205.
Certificados de Mercancía o de Crédito y Obligaciones Respecto a los
Mismos.
Se
podrán emitir certificados de mercancía o de crédito a ser pagados a plazos,
canjeables por mercancía y servicios de un precio de venta equivalente al valor
a la par de dicho certificado. Tales certificados no serán redimibles en
efectivo y se emitirán a tenor de un documento otorgado por las partes, el cual
constituirá una obligación a plazos al por menor para los fines de esta ley y
el cual será el acuerdo total entre las partes y estará sujeto a las
disposiciones de los Artículos 201 al 218 de la presente ley."
Sección 4. Se enmienda el Artículo 207 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 207. Reembolsos. El comprador de certificados de
mercancía o de crédito tendrá derecho a devolver en cualquier momento todos
aquellos certificados de mercancía o de crédito que no hayan sido canjeados por
mercancía y servicios y deberá entonces acreditársele al comprador el valor
total a la par de dicho certificado al monto pro rata de los cargos por
financiamiento cobrados sobre los mismos, el cual será computado desde la fecha
de emisión de los certificados de mercancía devueltos. No será necesario hacer
reembolso alguno si el monto del certificado fuese menor de $1.00."
Sección 5. Se enmiendan los incisos (b) y (h)del
Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 209. Disposiciones prohibidas Derechos y Deberes
del Comprador y del Vendedor.
Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:
(a)
...
(b)
En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda,
arbitrariamente y sin causa razonable, acelerar el vencimiento del balance
adeudado bajo el contrato.
El
tenedor podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo el contrato en
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1).
Cuando el comprador falte en el pago de tres plazos consecutivos.
(2).
Cuando el comprador falte en el pago de uno o más plazos vencidos, si en dos o
más ocasiones anteriores había dejado pagar dos o más plazos consecutivos y en
dichas ocasiones se había rehabilitado totalmente en el pago de los plazos
vencidos.
(3).
Cuando el comprador que ha dejado de pagar uno o más plazos consecutivos le
presenta un pago parcial de la suma vencida y, después de efectuar ese pago
parcial, continúa pagando los plazos futuros a su vencimiento, pero sigue en
mora con respecto al remanente de la suma vencida durante tres plazos
consecutivos posteriormente a la fecha en que efectuó el pago parcial.
(4).
Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el
Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del
contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado
bajo dicho contrato.
No
obstante, el período de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de
quince (15) días ni mayor de tres (3) meses. El tenedor no podrá negarse a
recibir el importe de uno o más plazos vencidos si el comprador le presenta el
pago, a menos que el tenedor haya iniciado una reclamación judicial en los
casos que ésta proceda. La aceptación no conllevará la condonación del resto de
los plazos atrasados ni de la deuda.
(c)
...
(h)
El tenedor pueda instar procedimientos de reposesión de la mercancía antes de
que el comprador haya dejado de pagar dos (2) plazos consecutivos. Cualquier
acción de reposesión estará sujeta a las limitaciones establecidas en el inciso
(b) de este Artículo para casos de aceleración de deuda. El procedimiento de
reposesión se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de
1995, según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones
Comerciales", y solamente iniciará una vez la deuda se haya acelerado bajo
los parámetros de esta ley.
(i).
...
Sección 6. Se enmienda el Artículo 210 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 210. Limitación respecto de cargos por
financiamiento.
En
ningún contrato de venta al por menor a plazos o plan de cuenta rotativa podrán
incluirse cargos por financiamiento mayores de los que permitan los reglamentos
aprobados por la Junta a tenor con lo dispuesto en la Parte V de esta ley. El
cargo por financiamiento incluirá todos los cargos incidentales a la
investigación y otorgamiento de un contrato y para la extensión de crédito bajo
el mismo o bajo un plan de cuenta rotativa.
Sección
7. Se enmiendan
los incisos (a) y (b) y se derogan los incisos (c) y (d) del Artículo 213 de la
Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 213. Estados de cuenta Recibos.
(a)
El tenedor proporcionará al comprador por lo menos una vez al año, libre de
costos, si éste lo solicita, un estado de cuenta conteniendo la siguiente
información:
1. La
tasa de por ciento anual de los cargos por financiamiento;
2.
Principal inicial;
3. Fechas
y cantidades de los pagos efectuados;
4.
Total de los pagos acreditados;
5.
Balance actual adeudado;
6. La
fecha o período de tiempo dentro del cual deberá hacerse el pago para evitar
cargos por mora; y
7.
Cualquier otra información requerida por reglamento por ser necesaria para
mantener informado al comprador sobre los términos y condiciones bajo las
cuales se le ha extendido el crédito. Entendiéndose, que no se aplicarán estas
disposiciones cuando se trate de un contrato para uso de tarjeta para
autofinanciamiento bajo un plan de cuentas rotativas.
(b)
En el caso de un contrato para el uso de tarjeta para autofinanciamiento bajo
un plan de cuentas rotativas, el vendedor deberá proveer mensualmente al
comprador un estado de cuenta si existe algún balance en la misma o si se ha
efectuado alguna transacción en dicho período. La información que deba contener
dicho estado de cuenta será la que exijan los reglamentos aprobados por la
Junta, a tenor con lo dispuesto en la Parte V de esta ley. Además, deberá
divulgar en los estados de cuenta mensuales aquella información requerida por
la legislación federal conocida como el "Truth in Lending Act" (15
U.S.C. Sec. 1601 et. seq.) y por el Reglamento Z, adoptado al amparo de la
misma, según enmendados de tiempo en tiempo."
Sección
8. Se enmienda
el Artículo 214 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 214. Pago anticipado.
No
obstante las disposiciones en contrario contenidas en cualquier contrato, todo
comprador podrá saldarlo en su totalidad en cualquier momento antes del
vencimiento del plazo final del balance diferido de dicho contrato. En estos
casos se cancelará el principal adeudado a la fecha del pago más cualquier
balance para cubrir cargos o intereses devengados a esa fecha. Si el contrato
incluyere una suma para seguro recibirá un reembolso o crédito en virtud del
pago anticipado, independientemente de que el vencimiento anticipado del
balance diferido hubiere sido causado por su propio incumplimiento. El
procedimiento para computar los reembolsos o créditos será establecido mediante
reglamento aprobado por la Junta. No se cobrará ni retendrá intereses no
devengados."
Sección 9. Se enmienda el Artículo 215 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 215. Refinanciamiento; Prórroga o Diferimiento de
los plazos.
El
tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo con el comprador, prorrogar la
fecha de vencimiento o diferir el pago de todos o cualquiera de los plazos
pagaderos bajo dicho contrato. El acuerdo para tal prórroga o diferimiento
constará por escrito, será firmado por las partes y contendrá toda aquella
información que por reglamento disponga la Junta.
Sección 10. Se enmienda el Artículo 216 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 216. Refinanciamiento del balance diferido en
descubierto. El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo escrito con el
comprador, refinanciar el pago del balance diferido en descubierto del contrato
proveyendo al efecto un nuevo plan para el pago de los plazos.
Sección 11. Se enmienda el Artículo 218 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 218.Cancelación.
Luego
que el comprador haya pagado todas las sumas adeudadas bajo un contrato, el
vendedor o tenedor vendrá obligado a dentro de los sesenta (60) días a partir
de la fecha de cancelación, someter al registro pertinente todos los documentos
que fueren necesarios o llevar a cabo aquellas acciones que se requieran para
la cancelación de los gravámenes sobre la mercancía conforme a los reglamentos
o directrices que establezcan para ello el Departamento de Estado, el
Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualquier otra entidad
designada para registrar tales contratos y a notificar al comprador las
gestiones realizadas para la cancelación y extinción del gravamen. Del
comprador solicitarlo, el vendedor o tenedor estará obligado a proveerle copia
de dichos documentos, sin costo alguno."
Sección 12. Se enmienda el Artículo 219 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 219. Consolidación o aumento de la obligación.
Si se
consolidan dos o más transacciones en las cuales se extienda crédito o si una
obligación existente es aumentada se considerará una transacción nueva sujeta a
las divulgaciones requeridas."
Sección 13. Se enmienda el inciso (3) del Artículo 301
de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 301 . Licencia.
(1)
...
(3)
Al someterse la solicitud, el peticionario pagará quinientos dólares ($500) al
Comisionado por concepto de cargos de investigación y quinientos dólares ($500)
por concepto de derechos por la licencia anual aquí prevista por el año natural
en curso, mediante un cheque certificado expedido a nombre del Secretario de
Hacienda. Los derechos de licencia anual para cada sucursal serán de $250 y los
cargos de investigación serán de $250.
Al
radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará la
investigaciones que considere necesarias y si
encontrare que la responsabilidad financiera experiencia, carácter y
aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el
beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal
justamente, dentro de los propósitos de esta ley y que el peticionario tiene
para el negocio un capital pagado no menor de $50,000.00 en activos líquidos,
aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la
autorización de hacer negocios bajo la disposiciones de esta ley.
Cada
licencia permanecerá en vigor siempre y cuando se paguen los derecho anuales
correspondientes o hasta que haya sido renunciada o revocada. Todo
concesionario renovará su licencia mediante el estricto cumplimiento con las
leyes y reglamentos aplicables, el pago del derecho anual dispuesto en esta ley
y la presentación de toda otra información que el Comisionado le requiera no
más tarde del primero de diciembre de cada año. De no recibirse el pago y la
información requerida para la renovación en o antes del 31 de diciembre se
entenderá que se ha renunciado a la licencia. No se emitirá otra licencia a
menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o
por cambio de dirección. En este último caso se devolverá la licencia original.
Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida
para la renovación después del primero de diciembre de cada año estará sujeto a
la imposición de una multa administrativa según lo dispuesto por esta ley.
(4)
..."
Sección
14. Se deroga
el inciso (4) y se renumera el inciso (5) como inciso (4) del Artículo 302 de la
Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 302. Trámite de la solicitud por el Comisionado.
(1)
..."
(4)
Las compañías de financiamiento que estén haciendo negocios en la fecha de efectividad de esta ley podrán
continuar operando, pero deberán
obtener una licencia dentro de los noventa (90) días a contar de dicha
fecha."
Sección
15. Se
enmiendan los incisos (1), (2) y (3) y se derogan los incisos (4) y (5) del
Artículo 304 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 304. Revocación, Renuncia y Suspensión de
Licencias.
(1)
El Comisionado podrá suspender o revocar una licencia expedida bajo esta ley si
hallare que:
(a)
El concesionario ha infringido las disposiciones de esta Ley o de cualquier
reglamento adoptado al amparo de la misma; o
(b)
existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el
momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no
expedir la licencia; o
(c)
en el caso de un concesionario que no sea individuo:
(1)
cualquier oficial, director, fiduciario o socio del concesionario ha incurrido
en un acto u omisión que constituiría causa para la revocación o suspensión de
la licencia de tal persona como individuo, o
(2)
cualquier agente o empleado del concesionario ha incurrido en tal acto u omisión y el concesionario lo ha aprobado
o ha tenido conocimiento de tales actos y omisiones o de otros similares y
después de tal aprobación o conocimiento ha retenido los beneficios, el
producto, las ganancias o las ventajas de dicho acto u omisión o lo ha
ratificado.
(2)
Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación
escrita al Comisionado.
(3)
Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni
afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato existente entre el
concesionario y otras personas. La revocación, suspensión o renuncia de
cualquier licencia no liberará al concesionario de sus obligaciones bajo esta
ley y los reglamentos que adopte el Comisionado en relación a los negocios
realizados con anterioridad a la revocación, suspensión o renuncia de la
licencia."
Sección
16. Se renumera
la Parte IV como Parte V de la Ley Núm.68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada.
Sección
17.Se enmiendan
los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 403 y se renumera como Artículo 501 de
la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 501. Facultades del Comisionado.
(a)
Según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como `Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', el Comisionado tendrá la
facultad para aprobar, revisar, enmendar, suspender y revocar reglamentos:
(1)
Para prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por menor a
plazos, los cuales podrán ser diferentes, dependiendo del tipo de mercancía o
servicio envuelto en la venta;
(2)
para la devolución de las primas de seguro en el caso de pagos por adelantado
de los contratos y cancelación de las pólizas de seguro;
(3)
para establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma
de computar los mismos;
(4) para
establecer los cargos que se podrán cobrar en el caso de atrasos en el pago de
los plazos, tanto en los contratos como bajo los planes de cuenta rotativa para
el uso de tarjeta de crédito y tarjeta para autofinanciamiento;
(5)
para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diera lugar la
compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la adquisición del
contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos;
(6)
para determinar la información que deben contener los estados de cuenta que se
envíen mensualmente bajo un plan de cuentas rotativas.
(b)
La Junta por su propia iniciativa podrá requerir del Comisionado que efectúe
estudios de toda o de alguna de la mercancía vendida bajo contratos de ventas
al por menor a plazos y de las operaciones de las compañías de financiamiento
para determinar la legitimidad de los cargos por financiamiento y cualquier
otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.
(c)
La Junta podrá fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre
competencia por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario los
cargos por financiamiento, los tipos de interés y otros cargos aplicables a
toda actividad realizada bajo esta ley."
Sección
18.Se enmienda
el inciso (e) del Artículo 407 y se renumera como Artículo 505 de la Ley Núm.
68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 505. Procedimiento para la Fijación de Cargos.
(a)
...
(e)
El reglamento que aprobare la Junta tendrá fuerza de ley sujeto al trámite
establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como `Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico'."
Sección
19. Se
enmiendan los apartados (b) y (c) del inciso (1) y el inciso (3) del Artículo
410 y se renumera como Artículo 508 de
la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 508. Deberes de las Compañías de Financiamiento.
Las
Compañías de Financiamiento vendrán obligadas a:
(1)
(a) ...
(b) A
pagar al Comisionado un cargo por concepto de examen de trescientos (300)
dólares por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga
en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y
millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y
empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque expedido a nombre
del Secretario de Hacienda.
(c)
Todo concesionario someterá aquellos informes que el Comisionado le requiera,
en las fechas y términos que el Comisionado disponga.
(2)
...
(3)
Someter al Comisionado el contrato de venta al por menor a plazos que vayan a
utilizar en sus ventas a plazos y todo acuerdo que regirá un plan de cuenta
rotativa, junto a la forma de solicitud de crédito bajo tal plan, según sea el
caso. El concesionario someterá una certificación de que el contrato o el
acuerdo que regirá el plan de cuenta rotativa y la forma de solicitud de
crédito bajo tal plan, según sea el caso, cumplen con las leyes y reglamentos
aplicables, tanto locales como
federales, pudiendo el Comisionado a su discreción revisar o requerir cambios a
los mismos."
Sección
20. Se enmienda
el Artículo 411 y se renumera como Artículo 509 de la Ley Núm. 68 de 19 de
junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 509. Revisión Judicial de Reglamentos.
La
validez de un reglamento adoptado al amparo de esta ley podrá ser impugnada a
tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como `Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico."
Sección
21. Se
enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 412 y se renumera como Artículo
510 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 510. Ordenes para Cesar y Desistir.
(a)
Previa determinación de que una persona ha incurrido en violación de este
estatuto, o de una orden o resolución administrativa o un reglamento aprobado
al amparo del mismo, el Comisionado podrá emitir contra dicha persona una orden
para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que
por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés
público.
(b)
Las órdenes emitidas se notificarán a la parte querellada que corresponda en su
sitio de negocio o por correo certificado a su última dirección conocida."
Sección
22. Se enmienda
el Artículo 413 y se renumera como Artículo 511 de la Ley Núm. 68 de 19 de
junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 511.Reconsideración ante el Comisionado; Revisión
Judicial de Ordenes o Resoluciones.
Cualquier determinación final del Comisionado fundada en la ley o
en cualquier regla o reglamento emitido en virtud de esta ley podrá ser objeto
de reconsideración y revisión conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como `Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.'
La
moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión
judicial."
Sección
23. Se
enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 415 y se renumera como Artículo
512 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 512. Injunctions.
(a)
Cuando el Comisionado juzgare que cualquier persona se ha dedicado, o está
próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituye una violación a
cualquier disposición de esta ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de
acuerdo con las disposiciones de la misma, podrá, a su discreción, instituir un
procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para prohibir
dichos actos o prácticas, y para hacer que se cumpla con las disposiciones de
esta ley o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las
disposiciones del mismo. Presentada prueba a satisfacción del tribunal se podrá
conceder un injunction permanente o temporero, orden de entredicho o auto de
mandamus, y un síndico o curador podrá ser nombrado para el demandado o para
los activos del demandado. El Comisionado no vendrá obligado a prestar fianza.
(b)
Nada de lo dispuesto en esta ley limitará de forma alguna los poderes conferidos al Comisionado bajo la
Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como `Ley de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras'.
(c)
..."
Sección
24. Se
renumeran los Artículos 404, 405, 406, 408, 409, y 416 como Artículos 502, 503,
504, 506, 507, 512 y 513, respectivamente, de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de
1964, según enmendada.
Sección
25. Se deroga
el Artículo 501 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada.
Sección
26. Se
reenumera la Parte V como Parte VI de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964,
según enmendada.
Sección
27. Se enmienda
el Artículo 502 y se renumera como Artículo 601 de la Ley Núm. 68 de 19 de
junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 601. Penalidades.
El
Comisionado queda autorizado a imponer o cobrar multas administrativas no
menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cada
violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en
las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o en las órdenes y
resoluciones emitidas por el Comisionado.
Cuando la naturaleza de la infracción a esta ley o a las reglas y
reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique,
además de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo
precedente, el Comisionado podrá promover acción criminal contra el infractor.
Cada
violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en
las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes y
resoluciones emitidas por el Comisionado, excepto cuando otra cosa se disponga
en algún artículo de esta Ley, constituirá delito menos grave (misdemeanor)
castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que
no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal."
Sección
28. Se enmienda
el Artículo 503 y se reenumera como Artículo 602 de Ley Núm. 68 de 19 de junio
de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 602. Renuncia de Derechos.
Cualquier renuncia por parte del comprador o portador a la
aplicación de las disposiciones de esta ley será nula."
Sección
29. Se adiciona
una nueva Parte IV a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"PARTE IV. Disposiciones aplicables a planes de cuentas
rotativas para uso de tarjetas de crédito."
Sección
30. Se adiciona
el Artículo 401 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 401. Extensión de crédito bajo un plan de cuenta
rotativa para uso de tarjeta de crédito.
Un
emisor de tarjeta de crédito podrá extender crédito y cobrar cargos por
financiamiento bajo un plan de cuenta rotativa para uso de una tarjeta de
crédito en el cual:
(a)
El emisor de la tarjeta de crédito permite que el portador realice
transacciones periódicamente;
(b)
un cargo por financiamiento o una razón de interés es computado de tiempo en
tiempo sobre el balance adeudado por el portador;
(c)
el emisor deberá rendir mensualmente al portador estados de cuenta si existe
algún balance en la misma o si se ha efectuado transacciones en dicho período;
(d)
el balance adeudado según dichos estados será pagadero en una fecha específica
según establecido entre las partes o a plazos, a opción del portador, sujeto a
los términos y condiciones del acuerdo; y
(e)
el balance adeudado es aumentado por el monto de las transacciones efectuadas
por el portador, más los cargos por financiamiento computados a tenor con el
acuerdo y será reducido por los pagos que efectúe el portador.
El
acuerdo de plan de cuenta rotativa para uso de tarjeta de crédito convenido en
Puerto Rico entre un emisor autorizado por las leyes de Puerto Rico para emitir
tales tarjetas de crédito y el portador de la misma, se regirá por las leyes y
reglamentos de Puerto Rico y las leyes y reglamentos federales aplicables,
incluyendo, pero sin limitarse a, "Truth in Lending Act" (15 U.S.C.A.
Sec. 1601 et seq.) y el Reglamento Z adoptado al amparo de la misma, independientemente
del lugar de residencia del portador de la misma."
Sección
31. Se adiciona
el Artículo 402 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 402. Divulgación de información material
El
emisor de una tarjeta de crédito deberá divulgar, previo a la apertura del plan
de cuenta rotativa, en los estados de cuenta mensuales y en todo evento que
requiera divulgación, aquella información requerida por la legislación federal
conocida como el "Truth in Lending Act" (15 U.S.C.A. Sec. 1601 et
seq.) y por el Reglamento Z, adoptado al amparo de la misma, según sean
enmendados de tiempo en tiempo."
Sección
32. Se adiciona
el Artículo 403 a la Parte N de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 403. Prohibición.
Se
prohíbe el que cualquier persona, firma, asociación o corporación por sí o por
su agente expida, emita o distribuya tarjetas de crédito a personas que no las
hayan solicitado por escrito excepto en los casos de renovación de tarjetas de
crédito que hayan sido aceptadas anteriormente."
Sección
33. Se adiciona
el Artículo 404 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 404. Emisión y ofrecimiento fraudulento de tarjetas
de crédito.
Toda
persona que no este excenta de obtener licencia, y que sin obtenerla y bajo
falsa representación utilice cualquier medio para emitir tarjetas de crédito,
ofrecer o arreglar la obtención de tarjetas de crédito a cambio del pago de
dinero u otro bien, incurrirá en delito grave castigable con multa no mayor de
diez mil dólares ($10,000) ni menor de cinco mil dólares ($5,000 ) o reclusión
por un término fijo de diez (10) años que, de mediar circunstancias agravantes
podrá ser aumentado hasta un máximo de quince (15) años y de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5) años,
o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección
34. Se adiciona
el Artículo 405 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 405. Límite de responsabilidad.
Se
limita la responsabilidad de un portador por el uso no autorizado de una
tarjeta de crédito que no haya sido aceptada a un máximo de cincuenta (50)
dólares.
El
portador no será responsable por el uso no autorizado de una tarjeta de crédito
que no haya sido aceptada.
El
portador estará exento de responsabilidad en caso de que la firma que aparezca
en el boleto de compra o en el contrato para la adquisición de bienes,
servicios o crédito sea obvia o patentemente diferente a la firma que aparece
en la tarjeta de crédito y en tal caso, el responsable será la persona, firma,
asociación o corporación que por sí o por su agente haya aceptado la
firma."
Sección
35. Se adiciona
el Artículo 406 a la Parte IV de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 406. Carga de la prueba.
En
toda acción judicial instada por el emisor de una tarjeta de crédito contra el
portador de la misma, la carga de la prueba de la solicitud, autorización o
permiso del portador para usar o beneficiarse del uso de la tarjeta de crédito
recaerá sobre el emisor."
Sección
36. Se deroga la
Ley Núm. 94 de 24 de junio de 1971.
Sección
37. Esta Ley
comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
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