Ley Núm. 311 del año 1998


(P. del S. 267), Ley 311, 1998

LEY NUM. 311 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998

Ley para Centros de Seguridad de Niños y Niñas

Para facultar a la Administración de Familias y Niños a desarrollar Centros Pilotos de Seguridad para Niños y Niñas en facilidades locales existentes, con el fin de que niños y niñas maltratados o cuyos padres no custodios estén en proceso de divorcio o ya divorciados y no puedan ponerse de acuerdo dónde recoger y devolver dichos niños y niñas, tengan un lugar adecuado donde recogerlos y devolverlos e inclusive visitarlos en dichas facilidades en caso que tengan órdenes restrictivas de visita.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La violencia en el hogar y el maltrato de menores son, hoy en día, uno de los principales problemas que afectan a nuestra sociedad. Resulta desgarrador ser testigo del abuso físico y mental al cual muchos de nuestros niños son expuestos. Indudablemente, el efecto de tan reprochable comportamiento hacia nuestros niños deja huellas, que en la mayoría de las ocasiones son para toda la vida.

A largo plazo, tan delicado y difícil problema podrá ser erradicado o sustancialmente minimizado con una mejor educación a todos los niveles o con mayores oportunidades de empleo. Sin embargo, resulta indispensable tomar una serie de medidas que se traduzcan en mecanismos efectivos para proteger, de manera inmediata, a los niños y niñas maltratadas en nuestro país. Además, esta situación se agrava cuando los padres están en proceso de divorcio o están ya divorciados y en muchas ocasiones se utilizan los niños como lanzas para atacarse entre sí. En muchos casos, los padres no pueden ponerse de acuerdo sobre el lugar que el padre o madre no custodio pueda recoger y devolver estos menores. Los mismos jueces no saben en muchas ocasiones cómo resolver el problema relacionado a dónde se recoge y se devuelve el menor para aliviar el conflicto entre las parejas. En muchos casos, estos niños y niñas se recogen en centros comerciales, peajes y hasta en las estaciones de policía. Este triste suceso deja profundas huellas en la vida de estos niños y niñas.

La presente pieza legislativa persigue desarrollar centros supervisados y seguros en donde padres no custodio puedan visitar a sus hijos. De igual forma, estas facilidades podrán ser utilizadas como centro donde los padres que no tienen la custodia de los menores y estén sujetos a órdenes de protección o proceso pre o post divorcios y no existe un lugar adecuado dónde puedan recoger y regresar a sus hijos (as) en aquellos días que tengan derecho a estar con los niños.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Corto

Esta Ley se conocerá como "Ley para Centros de Seguridad de Niños y Niñas".

Artículo 2.- Declaración de Propósitos.

Esta Ley se crea con el propósito de facultar a la Administración de Familias y Niños para que pueda ampliar los servicios de centros de cuidado diurno mediante el desarrollo de Centros Pilotos de Seguridad para Niños y Niñas en facilidades locales existentes con el fin de que niños y niñas maltratados y maltratadas o cuyos padres estén en proceso de divorcio o ya divorciados y no puedan ponerse de acuerdo dónde recoger y devolver dichos niños, tengan un lugar adecuado dónde recogerlos y devolverlos e inclusive visitarlos en dichas facilidades en caso que tengan órdenes restrictivas de visita.

Los fondos disponibles autorizados deberán ser destinados a organizaciones locales, no gubernamentales y sin fines de lucro, dirigidos a cumplir sus servicios desarrollando Centros de Seguridad de Niños y Niñas para reducir la vulnerabilidad de éstos a la violencia y el trauma relacionado con la visita de familiares, entre otros.

Cada Centro de Seguridad de Niños y Niñas deberá utilizar las facilidades locales existentes de tal forma que se provea un ambiente interactivo adecuado y sano para que los padres separados o divorciados, así como los padres con niños en hogares de crianza puedan visitar sus hijos.

Los tribunales podrán ordenar que las visitas se realicen en un centro de seguridad, los cuales también podrán ser utilizados como lugares neutrales dónde recoger y regresar a los niños por aquellos padres sujetos a órdenes de protección o que no mantengan entre sí relaciones adecuadas y en armonía.

Artículo 3.- Facultades y Deberes.

Se faculta a la Administración de Familias y Niños a crear y desarrollar Centros Pilotos de Seguridad para Niños y Niñas en facilidades locales existentes con el fin de que niños y niñas maltratados y maltratadas o cuyos padres estén en proceso de divorcio o ya divorciados y no puedan ponerse de acuerdo dónde recoger y devolver dichos niños, tengan un lugar adecuado dónde recogerlos y devolverlos e inclusive visitarlos en dichas facilidades en caso de que tengan órdenes restrictivas de visita.

La Administración de Familias y Niños deberá promulgar solicitudes para propuestas de organizaciones locales existentes, sin fines de lucro y no gubernamentales, con el propósito de utilizar facilidades locales existentes como Centros Pilotos de Seguridad de Niños y Niñas.

Al menos, uno de los proyectos pilotos deberá establecerse en el Area Metropolitana y, al menos uno de los proyecto, deberá establecerse fuera del área necesaria para establecer el mayor número posible de centros de seguridad y lograr su ubicación de tal forma que se logre la mayor distribución geográfica posible en todo Puerto Rico.

El (la) Director (a) de la Administración de Familias y Niños deberá regular, fiscalizar, inspeccionar y evaluar la operación de los Centros de Seguridad de Niños y Niñas y presentar un informe con sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa anualmente, en o antes del primer día del mes de junio de cada año fiscal.

Artículo 4.- Registros.

Será requisito indispensable el que cada Centro tome las medidas necesarias para que se provea un ambiente seguro en donde los niños y sus padres pueden compartir sin peligro.

Estos Centros pueden proveer orientación, clases y seminarios relacionados al cuidado y desarrollo de niños y niñas y promover los grupos de apoyo a los padres custodios participantes, así como desarrollar clases regulares designadas para asistir y orientar niños y niñas que han sido víctimas de violencia doméstica y abuso. Todo Centro deberá cumplir con las leyes y reglamentos vigentes aplicables para su funcionamiento.

Artículo 5.- Asignaciones de Fondos.

La Administración de Familias y Niños podrá otorgar ayuda económica hasta la suma de cincuenta mil dólares ($50,000), de fondos no comprometidos, en aquellos casos en que la institución requiera recursos adicionales.

En la otorgación de ayuda económica bajo este programa, la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo de la Administración de Familias y Niños dará prioridades a lo siguiente:

1. Sectores en donde no existan facilidades que brinden servicios similares;

2. Solicitantes que al momento reciben donaciones o fondos privados y que continuarán recibiendo éstos para sus respectivo (s) Centros;

3. Estructuras existentes que ofrecen servicios para cuido de niños y niñas, tales como centros de cuido diurno, instituciones religiosas, centros comunitarios, escuelas, colegios técnicos y universidades.

La entidad benéfica por la ayuda económica aquí dispuesta deberá demostrar su habilidad para parear los fondos, la cual podría lograrse mediante contribución en especie.

Artículo 6.- Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, que hubiera sido declarado inconstitucional.

Artículo 7.- Vigencia.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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