Ley Núm. 314 del año 1998


(P.del S. 854) Ley 314, 1998

 

POLITICA PUBLICA SOBRE HUMEDALES EN PR, LEY DE TIERRA

 LEY 314 24 DE DICIEMBRE DE 1998

Para declarar la política pública sobre los humedales en Puerto Rico; y a esos fines ordenar la designación de los terrenos pertenecientes a la Autoridad de Tierras, el Caño o Ciénaga Tiburones, inclusive, como reserva natural.

 EXPOSICION DE MOTIVOS

Los humedales representan una parte esencial de los ecosistemas costeros y su aceptación como un recurso natural de alto valor ecológico es relativamente reciente. Los humedales son sistemas de alta productividad para los organismos que en ellos habitan. Son terrenos adaptados a condiciones de saturación, inundación o inundación hídrica. La característica más importante en los humedales es el volumen de agua existente en ellos. Son áreas transicionales entre sistemas acuáticos y terrestres frecuentemente inundadas o saturadas por aguas artificiales y subterráneas durante un período de tiempo suficiente como para que empiecen a haber unos cambios en el suelo que los capacita para que crea un tipo de vegetación especialmente adaptada a vivir en estas condiciones.

 

También sirven de control a inundaciones, como falta de sedimentos y sustancias tóxicas, como provisión de hábitats para especies de flora y fauna; incluso especies en peligro de extinción; recarga de acuíferos, atributos escénicos, entre otros.

 

Hasta mediados de este siglo, era común identificarlos como áreas sin valor alguno y hasta se llegaron a ofrecer incentivos por el rescate de estos terrenos para diferentes usos. Los humedales o las ciénagas, los pantanos y los manglares eran conocidos como hábitats de vectores que propagaban enfermedades serias. La desecación de los manglares era la única forma que se percibía para reducir o controlar dichas enfermedades.

 

A principios de los años sesenta la actitud hacia los humedales comenzó a cambiar; éstos fueron reconocidos gradualmente por su importancia como áreas vitales de peces, hábitats para la vida silvestre, áreas de mitigación de inundaciones, Zonas de amortiguamiento, sistemas de reducción de contaminación, áreas valiosas para la recreación pasiva y educación, así como áreas de atractivo turístico.

 

El 4 de marzo de 1994 mediante comunicado, el Gobernador Pedro Rosselló inició la elaboración de una nueva política pública sobre humedales para encomendar la elaboración de una política pública estatal para la protección, conservación y manejo de los humedales de Puerto Rico a la Junta de Planificación, la Junta de Calidad Ambiental y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. El 30 de marzo de 1994 los jefes de estas tres agencias suscribieron un compromiso para la protección de los humedales y acordaron desarrollar e implantar una política pública estatal para la protección restauración y manejo de los humedales. La orden expresamente dispuso que la política publica sobre humedales ha de estar a tenor con la política pública estatal relacionada con la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales establecida en la Constitución de Puerto Rico de 1952, al documento de Objetivos y Política Pública del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico de la Junta de Planificación, donde se expresa en el Artículo 18 la necesidad de protección de nuestros recursos naturales, así como la política pública del Presidente Clinton para la protección de los humedales.

 

A tenor con la comunicación del 30 de marzo de 1994 es necesario aprobar una nueva ley para establecer la política pública respecto a este valioso recurso natural a tono con la comunicación del Hon. Pedro Rosselló.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. Los humedales constituyen un importante recurso natural en Puerto Rico de gran valor ecológico, de incomparable belleza y de un significativo beneficio recreativo, educacional, científico y económico. Este recurso tiene varias funciones, tales como mejorar la calidad del agua y del medio ambiente, en la recarga de los acuíferos o aguas subterráneas, suplir de alimento y hábitat a la vida silvestre, propiciar el establecimiento de las cadenas alimenticias, ayudar a mitigar inundaciones, producir oxígeno, retener y estabilizar los sedimentos provenientes de tierras altas para que no lleguen al mar y proveer lugares de atractivo turísticos.

 

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la protección de los humedales, entre ellos los pantanos y las ciénagas. A esos fines, se promueve la preservación, conservación, restauración y el manejo de este valioso recurso natural.

 

Artículo 2. Se ordena a la Junta de Planificación declarar el Caño o Ciénaga Tiburones como reserva natural, sujeto a las demás disposiciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 3. La Autoridad de Tierras y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales deberán establecer un acuerdo para la designación de los humedales y los terrenos que se mantienen secos por acción de bombeo o diques u otros métodos de drenaje, que pertenecen a la Autoridad de Tierras, el Caño o Ciénaga Tiburones, inclusive como reservas naturales. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales identificará y delimitará las áreas anegadas, o que son anegables, pero no lo están por la acción del ser humano, a designarse reservas naturales de acuerdo a la definición de esta Ley y en un término no mayor de dos (2) años lo someterá a la Junta de Planificación para su correspondiente designación. Estas reservas naturales serán administradas y manejadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cada una de las cuales preparará un plan de manejo.

 

Artículo 4.  Esta Ley no se entenderá como una limitación de los derechos y poderes de la Autoridad de Tierras para llevar a cabo los propósitos mencionados en la "Ley de Tierras de Puerto Rico", Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, ni tampoco se entenderá como una prohibición para llevar a cabo los trabajos necesarios para reclamar terrenos áridos mediante irrigación; o para llevar a cabo actividades agrícolas en terrenos que no requieran la desecación o destrucción de estos valiosos sistemas naturales.

 

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley el término humedal significa un área natural o saturada por aguas superficiales o subterráneas a un intervalo y duración lo suficiente como para sostener y el cual bajo circunstancias normales sostiene o sostendría una vegetación típicamente adaptada a condiciones de suelos saturados, inundados o empozados la cual incluye a humedales tales como los pantanos, ciénagas, las planicies costeras (salitrales y lodazales), los cuerpos de agua abierta, marismas, o áreas similares.

 

Artículo 6. Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

 

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