Ley Núm. 339 del
año 1998
(P.
del S. 986) Ley 319, 1998
PARA ELIMINAR SEXISMO - RECLAMACIONES LABORALES
LEY NUM. 319 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998
Para derogar el párrafo 3 de la Sección 1 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, a los fines de eliminar de dicha ley todo requerimiento de índole sexista, que no responde a la realidad de igualdad de derechos garantizados a los seres humanos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
A pesar de los adelantos en el ámbito legal,
alcanzados por la mujer puertorriqueña, todavía existen leyes que de una manera
u otra, atentan contra estos postulados legales de esencial igualdad humana.
En lo concerniente al ámbito de la
legislación de la familia, con la reforma de las leyes en esta disciplina, se
eliminó o trató de eliminarse toda disposición que atentara contra las
garantías constitucionales que expresamente prohibe el discrimen por razón de
sexo. Específicamente, nuestra Constitución, en su Carta de Derechos, Artículo
II, Sección I, enuncia que todos los seres humanos somos iguales ante la ley y
que no podrá discriminarse, entre otras cosas, por motivo de sexo. Este
principio establece la base de respeto mutuo entre los géneros y promueve el
concepto de equidad entre todos los seres humanos.
Sin embargo, si bien es cierto que también se
ha legislado en el ámbito laboral para ofrecerle garantías legales a la mujer
trabajadora a fin de proveerle el ambiente adecuado para su decidida
incorporación al mundo del trabajo, todavía existen leyes que atentan contra el
libre ejercicio de ésta en el área laboral, degradándole a una mera
"dependiente de su esposo". Esto es el caso específico de la Ley 2,
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, en la cual se "dispensa a la
mujer querellante, de comparecer asistida por su esposo en cualquier reclamación
judicial que establezca por reclamo de cualquier beneficio o derecho de índole
laboral ante su patrono".
El propósito de la presente medida es
continuar erradicando cualquier manifestación de discrimen o desigualdad contra
la mujer que puedan encontrarse en las leyes de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. Se deroga el
párrafo 3 de la Sección 1 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada.
Artículo
2. Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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