Ley Núm. 321 del
año 1998
(P. del S. 1278) Ley 321, 1998
CREA LA SUPERINTENDENCIA DEL CAPITOLIO-PERSONALIDAD JURIDICA
LEY 321 24 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar el Artículo 2 y el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, que crea la Superintendencia del Capitolio, a fin de reconocerle personalidad jurídica para intervenir por sí en procedimientos judiciales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capitolio, es un tesoro arquitectónico con un significado histórico, cultural, político y social que trasciende el tiempo y renueva su grandeza, generación tras generación. Desde su inauguración en 1929, el Capitolio ha sido escenario de importantes acontecimientos como sede del Poder Legislativo de la democracia puertorriqueña. Desde entonces, han sido numerosos los ilustres puertorriqueños que han dedicado sus vidas al servicio del pueblo y han contribuido a escribir parte de nuestra historia.
Con el fin de preservar dicha estructura, a finales de la década de los setenta, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, cuyo propósito fue crear la Superintendencia del Capitolio. Dicha dependencia se encargaría de tramitar todo lo necesario para asegurar la preservación del complejo capitalino bajo la dirección de un Superintendente nombrado por acuerdo entre el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes.
La multiplicidad de labores que se realizan en la Superintendencia del Capitolio conllevan una gran cantidad de trámites tales como: celebración y adjudicación de subastas, desarrollo de obras de mejoras y construcción, proyectos de conservación, ornato, estudios y planes de coordinación interagencial. Si bien es cierto, que la responsabilidad primaria del mantenimiento de estas instalaciones le corresponde a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, la diversidad y complejidad de las mismas hacen necesaria la labor que presta la Superintendencia.
Con el transcurso del tiempo la gestión de la Superintendencia del Capitolio ha cobrado extrema importancia en el plan de trabajo y la programación de las obras a ser realizadas. Por ello, es necesario adoptar medidas que le provean mayor flexibilidad en el trámite administrativo a fin de garantizar que se cumpla con el programa de conservación, mantenimiento, mejoras y construcción en este recinto.
Dentro de este contexto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera conveniente y necesario enmendar la Ley Núm. 4, antes citada, a fin de reconocerle personalidad jurídica a la Superintendencia del Capitolio, permitiéndole de este modo realizar sus funciones y deberes dentro de un marco de mayor eficiencia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de
1977, para que se lea como sigue:
"Artículo 2. Creación de la
Superintendencia del Capitolio.
Se crea la Superintendencia del Capitolio Estatal de la Asamblea legislativa de Puerto Rico, con personalidad jurídica propia y capacidad para demandar y ser demandada. La Superintendencia estará dirigida por una persona nombrada de mutuo acuerdo por el Presidente del Senado de Puerto Rico y por el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El Superintendente desempeñará su cargo a discreción de los Presidentes de las dos Cámaras de la Asamblea legislativa de Puerto Rico, quienes, además, fijarán la remuneración para el cargo."
Artículo
2. Se enmienda
el primer párrafo del Artículo 5 de la ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, para
que se lea como sigue:
"Artículo 5. Funciones y Deberes.
El Superintendente dirigirá y supervisará la conservación, el mantenimiento y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio, con miras a mantener la planta física en condiciones óptimas y a anticipar las necesidades futuras. Además, el Superintendente representará a la Superintendencia ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y ante cualquier tribunal de los Estados Unidos en casos que se radiquen contra la Superintendencia, sus deberes y funciones. Asimismo, iniciará a nombre de la Superintendencia, acciones judiciales que sean necesarias o intervendrá en aquéllas que entienda que pueden afectarse las facultades, deberes u obligaciones de la Superintendencia. A estos efectos, el Superintendente podrá contratar los servicios necesarios de abogados, peritos, técnicos u otros servicios necesarios para el cumplimiento adecuado de esta obligación. El Superintendente notificará a los Presidentes de los Cuerpos de toda acción judicial. En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Superintendencia del Capitolio, en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan los empleados y funcionarios de la Superintendencia del Capitolio, se sujetará a la Superintendencia del Capitolio a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias."
Artículo 3. Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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