Ley Núm. 328 del
año 1998
(P.del S. 1428)
Ley 328, 1998
PARA ENMENDAR LA LEY DE AAA DELEGARA DEBERES-OPERADORES PRIVADOS
LEY NUM. 328 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1998
Para adicionar un nuevo inciso (h) a la
Sección 1, enmendar la Sección 3, la Sección 11 y la Sección 20 de la Ley Núm. 40
de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico", a fin de disponer que la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados podrá delegar parte de sus funciones y deberes a
uno o varios operadores privados; y establecer mecanismos para garantizar a
Puerto Rico un servicio de acueductos y alcantarillados de calidad.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante "la AAA",
necesita una estructura más ágil, flexible y eficiente para el manejo del
Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados. Para convertir a la AAA en
una corporación pública efectiva y fiscalmente saludable, es menester
permitirle a su Junta de Gobierno utilizar los conocimientos y las experiencias
de los recursos externos para mejorar la calidad y la confiabilidad de los
servicios de suministro y procesamiento de agua.
Esta
legislación tiene el objetivo de crear estructuras alternas que ayuden a
renovar a la AAA a la vez que fomentan una mayor participación del sector
privado en el abastecimiento y tratamiento del agua en Puerto Rico.
La
aprobación de esta medida le permitirá a la Junta de Gobierno de la AAA delegar
en uno o varios operadores privados las facultades del Director Ejecutivo, de
manera que la AAA se beneficie al máximo de la experiencia y agilidad de la
administración privada, a la vez que se crean los mecanismos necesarios para
velar por el cumplimiento cabal de los objetivos del contrato de
administración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. Se enmienda
la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Sección 1. Título abreviado;
definiciones.
(a)
...
(h)
La palabra "Contralor" significará a los fines de esta Ley, el
Contralor Interno de la Autoridad."
Artículo
2. Se enmienda
la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Sección 3. Junta de Gobierno,
Funcionarios.
Los
poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por
una Junta de Gobierno en adelante llamada "La Junta".
El
Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado
de Puerto Rico, cinco (5) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta; de
éstos, dos (2) recibirán nombramientos por el término de dos (2) años, dos (2)
por tres (3) años y uno (1) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los
términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador
nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.
Toda
vacante en los cargos de miembros de la Junta así nombrados se cubrirá por
nombramientos del Gobernador, disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que
ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos, se cubrirá por el Gobernador,
dentro de un período de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar.
De
los cuatro (4) miembros restantes de la Junta, los cuales serán el Presidente
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("el Banco"),
quien representará el interés público del Gobierno Estatal, el Secretario de
Transportación y Obras Públicas y los otros dos se elegirán mediante un
referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento
que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta
de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y
recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de
acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos (2) miembros
representaran el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de
la Autoridad ni miembros de un organismo, director central o local de un
partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para
el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones
de la Autoridad.
El
término de los cargos de estos dos (2) miembros será uno (1) por dos (2) años y
el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen
posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus
sucesores por un término de cuatro (4) años.
La
Junta queda facultada para determinar por reglamento lo que constituirá una
ausencia injustificada y el número de ausencias injustificadas para que un
miembro de la Junta pueda ser removido de su cargo.
Toda
vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la
misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir
dicha vacante por el término de cuatro (4) años.
Los
miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre
Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros
tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o
por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su
Presidente. La Junta queda facultada para establecer la dieta mediante
reglamento al efecto.
La
Junta designará su Presidente y su Vice Presidente. Cinco (5) miembros de la
Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier
otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de
dichos miembros.
En lo
sucesivo, cualquier renovación al contrato existente entre la Autoridad y uno o
varios operadores privados o el otorgamiento de un nuevo contrato entre dichas
partes será notificado a la Asamblea Legislativa con antelación a su
ortorgamiento.
La
Junta seleccionará, nombrará, fijará la compensación de y podrá destituir al
Director Ejecutivo, al Secretario, al Tesorero y al Contralor. Según se dispone
en esta Sección, la Junta podrá delegar parte de sus facultades en el Director
Ejecutivo quien será el funcionario principal de la Autoridad y será
responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la
supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta, a su
opción, podrá otorgar uno o más contratos a uno o varios operadores privados
que podrán ser persona natural o jurídica o con aquellas entidades que la Junta
determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la
administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema
Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad según
se dispone en las Secciones 4(d) y 4(f) de esta Ley. En la otorgación de tal o
tales contratos, la Junta podrá delegar a uno o varios operadores privados
cualesquiera de las facultades que la Junta pueda delegar al Director
Ejecutivo. En caso de que la Junta delegue a uno o varios operadores privados
todas las facultades que puede delegar al Director Ejecutivo, entonces dicha
posición quedará vacante.
Si la
Junta decide contratar la administración y la operación de todo o parte del
Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y
cualquier otra propiedad de la Autoridad, según se dispone en esta Sección, el
contrato entre tal o tales operadores privados y la Autoridad deberá establecer
la prestación de una fianza a favor de la Autoridad, sujeta a la previa
consulta con el Comisionado de Seguros. Además, se designará en el contrato un
director de operaciones por cada operador privado, quien deberá ser un empleado
o agente de éste. El director de operaciones será la persona responsable de
supervisar y administrar todas las facultades de la Junta que fueran delegadas
por contrato a uno o varios operadores privados. Además, estará a cargo de la
supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad, y de aquellas
funciones adicionales que la Junta le pueda delegar por contrato de tiempo en
tiempo.
Los
operadores privados y sus respectivos directores de operaciones no serán
considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se
definen en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento.
Nada
de lo aquí dispuesto se interpretará como un menoscabo a las facultades del
Contralor de Puerto Rico para auditar las operaciones de la Autoridad, con el
fin de constatar la legalidad de sus transacciones. Podrá, así mismo requerir
documentos o testimonio a personas o entidades particulares, cuando ello fuere
indispensable, al efectuar una auditoría o intervención en la Autoridad, o
empresas que operan bajo contrato con la Autoridad incluyendo a los operadores
privados y sus respectivos directores de operaciones, en aquellos asuntos
relacionados con el contrato.
Tampoco esta Ley se interpretará como una limitación o renuncia al
amplio poder investigativo de la Asamblea Legislativa.
Los
contratos que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados,
deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros,
cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la
Autoridad se mantendrá en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Si la
Junta decidiera contratar para la administración y la operación de todas o
parte de las operaciones y propiedades de la Autoridad con uno o varios
operadores privados, según se dispone en esta Sección, la Junta designará un
Administrador de Contrato, que podrá ser una persona natural, otra agencia o
autoridad gubernamental o una entidad o persona jurídica privada, que será
responsable de supervisar y auditar las funciones y actuaciones del operador u
operadores privados, de informar sobre éstas a la Junta mensualmente, y de llevar
a cabo las funciones que la Junta pueda asignarle.
En la
eventualidad de que el Administrador de Contrato fuera una persona natural o
entidad o persona jurídica privada, deberá prestar fianza a favor de la
Autoridad, sujeto a la previa consulta con el Comisionado de Seguros.
Independientemente de lo anterior, la Junta no podrá delegar, por
contrato o de cualquier otra forma, las siguientes funciones:
(a)
la aprobación del presupuesto;
(b)
la ratificación, enmiendas o estipulaciones relativas a los convenios
colectivos;
(c)
la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes;
(d)
la aprobación de solicitudes de financiamiento para el Programa de Mejoras
Permanentes;
(e)
el Plan de Retribución personal;
(f)
la contratación de firmas de auditoría;
(g) la
aprobación de planes y de criterios de privatización;
(h)
el nombramiento del Contralor y la asignación de sus funciones y
responsabilidades;
(i)
la aprobación de la venta o disposición de alguna otra forma de bienes raíces;
disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo, o en algún
otro funcionario de la Autoridad, la
firma de las escrituras o algún otro documento que legalice la venta o
disposición;
(j)
la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a éstas y la imposición de
derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la
Autoridad; y
(k)
la aprobación de reglamentos y cambios o derogación de éstos.
El
Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través de sus
respectivos directores de operaciones, según fuera el caso:
1.
tendrá control general administrativo de todos los demás funcionarios y de
todos los más empleados y agentes de la Autoridad;
2.
tendrá la facultad de nombrar y destituir todos los empleados y agentes;
3.
tendrá la facultad de suspender otros funcionarios hasta tanto la Junta actúe
en relación a sus recomendaciones para la destitución;
4.
responderá legalmente por dichas actuaciones; y
5.
podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad, todo esto
según determine la Junta de tiempo en tiempo.
El
Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través de sus
respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, someterá informes
semestrales al Gobernador. Sin menoscabo de las otras facultades de la Asamblea
Legislativa, el Director Ejecutivo o uno o varios operadores privados a través
de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, comparecerá
personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe
cada uno de los Cuerpos Legislativos. También someterá informes mensuales y
anuales a la Junta relativos al estado y actividades operacionales y
financieros de la Autoridad y ejercerá todos aquellos otros deberes y
obligaciones en adición a los aquí indicados, que la Junta determine de tiempo
en tiempo.
Los
demás funcionarios de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones
inherentes a sus cargos y además aquellos otros deberes específicos según la
Junta determine de tiempo en tiempo, sujeto a la determinación de la Junta de
contratar con uno o varios operadores privados, y de designar un Administrador
de Contrato, que asuma todas o parte de estas funciones y responsabilidades
según se describe en esta Sección.
A
menos que la Junta determine otra cosa, los funcionarios nombrados por la Junta
tendrán el poder de delegar en otras personas la facultad de sustituirlos
durante cualquier período de ausencia necesaria o de incapacidad para actuar.
Todo
contrato que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá
que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y
que si las tuvieran deberán estar acogidas a un plan de pago. Además, se les
requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades
gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad
contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo
3. Se enmienda
la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Sección 11. Contratos de construcción y
compra.
Todas
las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales
que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus
obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose, que cuando el gasto
estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil
(20,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar anuncio de subasta. No
será necesario, sin embargo, una subasta cuando:
(1)
...
(2)
...
(3)
...
(4)
...
En
tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de
tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma usual y
corriente en los negocios. La Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la
buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones distintas a la
de precio.
Esta
Sección no será de aplicación a las compras y contratos de suministro o
servicio para la operación, mantenimiento, mejoras y reparación del Sistema
Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados o cualquier otra
propiedad de la Autoridad, que realice uno o varios operadores privados
contratados por la Autoridad."
Artículo
4. Se enmienda
la Sección 20 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador, no más tardar de seis meses después de concluido el año fiscal, un
estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios y operaciones de
la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de
aplicación a los informes requeridos por la Sección 3 de esta Ley."
Artículo
5. Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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