Ley Núm. 329 del
año 1998
(P.
de la C. 497) Ley 329, 1998
PARA ENMENDAR LA REGLA 62.2 DE PROC. CIVIL-VISTAS CELEBRADAS EN PRIVADO
LEY NUM. 329 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar la Regla 62.2 de las de
Procedimiento Civil de 1979, a los fines de disponer que las vistas y procedimientos
en los casos de disolución del matrimonio, relaciones paternofiliales,
filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, sean
celebrados en privado.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable. Corolario
de ese prinicipio lo es la garantía contenida en la Sección 8, Artículo II de
dicha Constitución, que dispone lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar."
Interpretando las citadas disposiciones constitucionales, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto lo siguiente:
"En la sociedad democrática organizada alrededor de los
derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su
intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de
familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo
requieran factores superantes de salud y seguridad pública o el derecho a la
vida y a la felicidad del ser humano afectado. No menos exige la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al declarar que la dignidad del ser
humano es inviolable y al condenar el discrimen por motivo de nacimiento,
origen o condición social." García Santiago vs. Acosta, 104 D.P.R.
321,324(1975).
También se ha reconocido en Puerto Rico el derecho a la intimidad,
vease Figueroa Ferrer vs. E.L.A., 107 D.P.R. 250(1978). En el caso de Figueroa,
el Juez Asociado Negrón García, hizo el siguiente señalamiento:
"En nuestra sociedad democrática, el Estado no tiene
jurisdicción sobre los dictados de conciencia y sentimientos individuales del
ser humano. Solamente cuando los pensamientos y emociones salen del mundo
interior de las ideas y se exteriorizan o traducen en acciones que directa o
indirectamente afectan pejudicialmente a otros individuos, se acepta su
participación. Como consecuencia, su intervención en el ámbito familiar ha de
ser mínima, limitada a lo estrictamente necesario y en virtud de su interés
apremiante."
Esta
Asamblea Legislativa, en su interés de enaltecer los derechos consignados en la
Constitución de Puerto Rico, reconoce que la protección del derecho a la
intimidad tiene un interés apremiante para el Estado. Se reconoce que en los
procedimientos judiciales sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones
paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y
tutela, están envueltas cuestiones de hecho que necesariamente pertenecen al
ámbito de los intereses protegidos por el derecho a la intimidad. Estos asuntos
deben mantenerse en un ambiente de privacidad, protegidas del escrutinio
público, por lo que no deben ser objetos de vistas o procedimientos que se
celebren en público.
Al
disponer que las Vistas y otros procedimientos sobre casos de disolución de
matrimonios, relaciones paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria
potestad y custodia, y tutela, sean celebradas en privado, esta Asamblea
Legislativa está ejerciendo su deber de proteger el derecho a la intimidad de
nuestros ciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Articulo
1. Se enmienda
la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, para que se lea como
sigue:
"62.2. Vistas y órdenes en Cámara
Todas
las vistas de los casos en sus méritos serán celebradas en corte abierta, en un
salón de sesiones del tribunal, salvo que debido a la naturaleza del
procedimiento el tribunal dispusiere lo contrario. Las vistas y otros
procedimientos sobre casos de disolución del matrimonio, relaciones
paternofiliales, filiación, adopción, alimentos, patria potestad y custodia, y
tutela, se celebrarán en privado; de manera que el público no escuche los
testimonios y demás procedimientos, excepto cuando alguna de las partes
solicite lo contrario. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser
realizados o tramitados por un juez en su despacho, o en cualquier otro lugar,
sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios.
Artículo
2. Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. El Juez Presidente
del Tribunal Supremo podrá establecer un programa paulatino de implantación de
esta ley que no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 1999.
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