Ley Núm. 330 del
año 1998
(P. de la C. 969)
Ley 330, 1998
Para enmendar la Ley de Actores de teatro recibirán dietas.
LEY NUM. 330 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm.
134 de 15 de julio de 1986, conocida como "Ley de Actores de Teatro de
Puerto Rico", a fin de otorgar a los miembros de la Junta de Acreditación
de Actores de Teatro una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el
Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968. según enmendada, para
los miembros de la Asamblea Legislativa par cada reunión a la que asistan que
haya sido debidamente convocada.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
sociedad puertorriqueña ha sabido apreciar y enaltecer los valores culturales
que nos caracterizan. Las artes son expresiones que, de una forma original,
revelan la calidad humana y la sensibilidad de un pueblo. Es deber del
Gobierno, fomentar el arte, en sus manifestaciones, integrando a la comunidad
con el talento artístico de nuestros artistas.
La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario reconocer la valiosa
aportación de aquellos hermanos puertorriqueños que se destacan en diversas
áreas de nuestro arte, como lo es el teatro. Son nuestros artistas quienes
logran, con sus excelentes ejecutorias e incuestionables méritos, exteriorizar,
a través de la actuación, el sentir de un pueblo. Estas actuaciones son las que
ayudan a desarrollar al mismo tiempo la cultura puertorriqueña.
Una
de las maneras más eficientes en que el Gobierno logra tener éxito en la
elaboración y el enriquecimiento de la clase artística puertorriqueña es
garantizándole a los artistas una mayor estabilidad y bienestar. En esta
ocasión, y a fin de estimular una mayor participación de los miembros de la
Junta de Acreditación de Actores de Teatro, se concede una dieta equivalente a
la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio
de 1968, según enmendada para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada
reunión a la que asistan que haya sido debidamente convocada.
Con
una mayor y más eficiente participación de los miembros de esta Junta, se logra
cubrir las necesidades que confrontan estos profesionales y canalizarles
efectivamente para que puedan dar un mejor servicio a la comunidad y
contribuyan al adelanto y el progreso de la cultura puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134
de 15 de julio de 1986, para que se lea como sigue:
"Artículo 3. Junta de Acreditación de Actores de Teatro
Por
la presente se crea la Junta de Acreditación de Actores de Teatro, adscrita a
la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, que será
nombrada por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del
Senado, la cual estará compuesta por cinco (5) actores de teatro que tengan por
lo menos diez (10) años de experiencia en esta disciplina y que sean residentes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dos
(2) miembros de esta Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años:
dos (2) serán nombrados por un término de tres (3) años y el miembro restante
será nombrado por el término de dos (2) años. Cada miembro de la Junta, incluso
los empleados y funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la
dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de
1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada
día o porción del mismo en que prestare sus servicios, más compensación por
millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta
de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda.
El
pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la
Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año."
Sección 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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