Ley Núm. 332 del
año 1998
(P. del S. 1152) Ley 332,1998
Para enmendar la ley 141 de Tránsito sobre Cinturones de Seguridad en guaguas escolares.
LEY NUM. 332 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1998
Para
añadir un nuevo inciso (e) y redesignar los incisos (e), (f) y (g) como los
incisos (f), (g) y (h), del Artículo XIV, Sección 51401 de la Ley Núm. 141 de
20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como, "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico" a fin de disponer que todo ómnibus escolar o
vehículo de motor nuevo que se importe a Puerto Rico después del 1 de julio de
2000 y que se utilice para el transporte de pasajeros escolares, deberá estar
equipado con cinturones de seguridad que se ajusten sobre la falda para uso de
cada escolar en cada asiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El estado tiene un interés apremiante de
velar y garantizar la seguridad y bienestar de los niños y niñas de Puerto
Rico. Por esta razón es necesario promover medidas de seguridad dirigidas a la
protección de los pasajeros escolares que viajan en un vehículo de motor clasificado
como ómnibus escolar o vehículo de motor que se utilice para el transporte de
pasajeros escolares.
La alta incidencia de accidentes de tránsito
constituye uno de los problemas mas graves que confronta la sociedad
puertorriqueña, en términos de la seguridad y la salud pública. El panorama de
accidentes de tránsito que enfrentamos en nuestra Isla es ciertamente
alarmante. Cada año, en Puerto Rico experimentamos la lamentable experiencia de
cientos de muertes, miles de heridos y millones de dólares en pérdidas
ocasionadas por dichos accidentes. Los estudios realizados demuestran que estos
accidentes constituyen la sexta causa de muerte y la primera del grupo
poblacional correspondiente a las edades entre uno (1) y treinta nueve (39)
años de edad. La magnitud y naturaleza de este problema social exige diseñar
programas y estrategias a fin de reducir los factores que se identifican como
responsables de la alta incidencia de accidentes automovilísticos.
En el año 1995 la Comisión para la Seguridad
en el Tránsito, agencia designada para coordinar los programas de prevención de
accidentes de tránsito, realizó un estudio que demuestra que el cuarenta y
siete por ciento (47%) de nuestra población son conductores, lo que significa
que más de un millón y medio de los habitantes en nuestra Isla, están
autorizados para manejar vehículos de motor. En este estudio, la Comisión
informó que el promedio anual de choques de tránsito es de aproximadamente
131,500 con un total de 53,823 personas heridas. Los datos también reflejan que
el noventa por ciento (90%) de los casos de trauma que se atienden en las salas
de emergencia de los hospitales, son víctimas de accidentes de tránsito. El
estudio provee información en la que se determina que cada 5.5 minutos ocurre
un choque de tránsito, mientras que cada 14.1 minutos una persona resulta
herida en un accidente de esta naturaleza. Esta cifra resulta alarmante cuando
se concluye que cada 17 horas un puertorriqueño muere como consecuencia de un
accidente de tránsito en nuestra Isla.
Entre las causas determinantes de accidentes en las carreteras de
nuestro país, se han identificado los defectos mecánicos, las condiciones de
las carreteras y el factor humano. De estas tres causas, al factor humano se le
adjudica que tiene el noventa y cinco por ciento (95%) de responsabilidad.
Entre las razones humanas que contribuyen a la cifra mencionada se encuentra la
velocidad, la negligencia temeraria, el no tomar en cuenta las condiciones de
la carretera y conducir y caminar bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por
consiguiente, podemos concluir que el elemento humano es el ingrediente
decisivo en casi la totalidad de los accidentes de tránsito.
En nuestra jurisdicción es obligatorio el uso de cinturones de
seguridad en un vehículo de motor. La Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960,
según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico", dispone en la Sección 51401 que todo vehículo modelo de 1965 en
adelante, deberá estar equipado con cinturones de seguridad para el uso en el
asiento delantero. También dispone que todo automóvil modelo 1968 en adelante,
deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre
la falda por cada pasajero, y sobre la falda y los hombros en el asiento
delantero. De otra parte, todo vehículo comercial, vehículo pesado de motor,
ómnibus y tractor o propulsor modelo 1971 en adelante, deberá estar asegurado
con cinturones de seguridad que se ajustan sobre la falda y los hombros para
uso en el asiento delantero. No obstante, la citada Ley guarda silencio en
relación al uso de cinturones de seguridad en ómnibus escolares o vehículo de
motor que se utilice para el transporte de pasajeros escolares.
El no cumplir con el uso de cinturones de seguridad, conforme lo
establece la Ley Núm. 141, supra, constituye negligencia bajo la modalidad de
inobservancia de la ley, según lo establece el Artículo 16 del Código Penal de
Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario que los
pasajeros escolares de ómnibus escolar o vehículo de motor que se utilice para
el transporte de pasajeros escolares, deberán estar equipados con cinturones de
seguridad que se ajusten sobre la falda para uso de cada escolar en cada
asiento. La protección por la seguridad y la vida de las personas que viajan a
diario por las vías públicas en un vehículo de motor es un objetivo primordial
a alcanzar para el bienestar de nuestro pueblo. Con la aprobación de esta Ley
se adopta una medida adicional dirigida a garantizar la seguridad de los niños
y niñas que hacen uso de vehículos de motor para el transporte escolar.
Décretase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. Se añade un nuevo inciso (e) y redesignan los
incisos (e), (f) y (g) como los incisos (f), (g) y (h), del Artículo XIV,
Sección 51401 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960. según enmendada, para
que lea como sigue :
"Artículo XIV.Cinturones de Seguridad
Sección 51401. Instalación de Cinturones de Seguridad.
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Todo ómnibus escolar o vehículo de motor
que se utilice para el transporte de escolares, deberá estar equipado con
cinturones de seguridad que se ajusten sobre la falda para uso de cada pasajero
escolar en cada asiento.
(f) ...
(g) ...
(h)"
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación. El sistema de cinturones de seguridad en todo ómnibus escolar o
vehículo de motor que se utilice para el transporte de pasajeros escolares,
será exigible en todo vehículo nuevo de este tipo introducido en Puerto Rico
por importación a partir del 1 de julio de 2000.
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