Ley Núm. 335 del año 1998


(P.del S. 1319) Ley 335, 1998

 

Para enmendar el Código Penal-Sabotaje Servicios Públicos

LEY Num. 335 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1998

Para enmendar el Artículo 182 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmenda conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los efectos de añadir la pena de multa y pena de restitución al delito de sabotaje de servicios públicos esenciales y para añadir el vandalizar como uno de los posibles elementos del delito.

 EXPOSICION DE MOTIVOS

 En el 1980, se enmendó el Código Penal de Puerto Rico para establecer la pena de restitución como una pena a imponerse a un convicto de delito.

Esta pena tiene carácter punitivo y reparador. Con la aprobación de esta enmienda en el 1980, la Asamblea legislativa concentró su atención en la víctima del delito. En el Artículo 182, que penaliza el sabotaje, vandalismo o años causados maliciosamente a servicios públicos esenciales, la víctima directa del delito resulta ser la sociedad en general.

 Mediante la inclusión de la pena de multa y la pena de restitución en dicho Artículo, esta Asamblea Legislativa busca sancionar más severamente al convicto y la restitución del daño a la sociedad, hasta donde lo permita el ordenamiento jurídico penal puertorriqueño.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1. Se enmienda el Artículo 182 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea de la siguiente forma:

 "Artículo 182. Sabotaje de servicios públicos esenciales

 Toda persona que, con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales, destruyere, dañare, vandalizare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de transportación y comunicación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. Disponiéndose, que el Tribunal podrá imponer una pena de multa no menor de tres mil (3,000) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución o la combinación de ambas penas ademas de la pena de reclusión establecida. De mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años."

 

Sección 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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