Ley Núm. 336 del
año 1998
(P.
del S. 1354) Ley 336, 1998
Para enmendar la Ley 21 del 1987, Poder del Estado sobre Control de Aceso
LEY NUM. 336 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1998
Para enmendar el primer párrafo y adicionar
un tercer párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según
enmendada, a los fines de aclarar que la referida Ley Núm. 21 no es de
aplicación a situaciones en que el Estado decide controlar el acceso vehicular
y peatonal a una comunidad con un fin público; y clarificar a quiénes no se le
podrá impedir el libre acceso dentro de la comunidad objeto del control de
acceso.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, permite que los residentes
de una urbanización o comunidad controlen el acceso vehicular y peatonal a sus
calles e inmediaciones. El propósito principal de la citada Ley es proveer a
nuestra ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y así
lograr una participación más activa de nuestras comunidades en la lucha contra
el crimen. Se trata de un mecanismo que la Ley concede a la ciudadanía para que
participe efectivamente en su propia protección, permitiendo que los recursos
de la Policía de Puerto Rico se puedan utilizar adecuadamente en áreas de alta
incidencia criminal.
A
pesar de que dicho estatuto en modo alguno tuvo la intención de imponer trabas
al Gobierno en su función de reglamentar el acceso a las vías públicas, en el
pasado se ha cuestionado si el Estado está obligado a cumplir con los
requisitos procesales y sustantivos de la Ley Núm. 21 cuando decide controlar
el acceso vehicular y peatonal a una comunidad por razones de orden público, o
para impedir o suprimir la comisión de delitos públicos.
Es
por ello que esta Asamblea Legislativa entiende que es preciso aclarar el
ámbito de aplicación de la Ley Núm. 21 a los fines de expresar,
categóricamente, que dicha Ley no es de aplicación a las actuaciones estatales,
tales como los operativos de rescate de los residenciales públicos de alta
incidencia criminal en el País. Estas medidas aclaran que el control del tráfico
de narcóticos y otros delitos, claramente no constituye el cierre de una
urbanización o comunidad bajo la Ley Núm. 21.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. Se enmienda
el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm.
21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 5.
Esta
autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el
libre acceso de la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia,
incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados
de las corporaciones públicas o privadas, sus agentes o contratistas que
ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de
desperdicios sólidos dentro de la comunidad objeto del control de acceso, como
tampoco de ningún funcionario, empleado o persona que ocupe un cargo electivo,
que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros,
funcionarios y empleados del Departamento de Educación que presten servicios en
las escuelas.
...
Las
disposiciones de esta Ley no son de aplicación a las actuaciones del Estado en
su función de reglamentar el tráfico y acceso vehicular y peatonal a las
urbanizaciones, calles y o comunidades residenciales públicas y privadas, por
razón de la seguridad, salud o bienestar general, incluyendo, sin que se
entienda como una limitación, a las operaciones de la Policía de
Puerto Rico o de la Guardia Nacional de
Puerto Rico cuando dichas fuerzas sean movilizadas por las autoridades
pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, en
operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico, o restablecer la
seguridad pública; disponiéndose, específicamente, que las disposiciones de
esta Ley no aplican a los operativos llevados a cabo en los residenciales
públicos bajo la autoridad conferida por la Orden Ejecutiva OE1993-08
promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, o cualquier otra orden ejecutiva
debidamente promulgada por el Primer Ejecutivo al amparo de los poderes que le
confieren las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"
Artículo
2. Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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