Ley
Núm. 338 del año 1998
(P. Del
S. 167) Ley 338, 1998
LEY NUM. 338 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998
Para adoptar la Carta de los
Derechos del Niño.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La mayor riqueza de un país es su gente. En
esa riqueza, los niños representan lo más valioso, porque son la promesa de un
mejor futuro. Hostos supo articular el verdadero valor de la niñez cuando
escribió que "los niños son promesa del hombre; el hombre, esperanza de la
humanidad". El Estado aspira a que en el futuro, nuestro pueblo sea más
sano, más equilibrado y más feliz. Para lograr esa meta, reconoce que debemos
proveer a los niños de hoy, el cuidado, la protección y las oportunidades de
vida, que les permitan el máximo de desarrollo de su potencial como individuos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el Tribunal Supremo y numerosas leyes, reconocen una gama de
derechos a los niños. Sin embargo, quizás por las propias limitaciones de su
edad, a los niños se les hace difícil y algunas veces imposible, hacer valer
esos derechos. El Departamento de la Familia ha visto un aumento en el número
de casos informados de abuso contra niños. El propio Departamento indica que
por cada caso informado, hay tres que no se informan.
Esta Carta de Derechos es una compilación
general no exhaustiva de los derechos que le son reconocidos a los niños en
Puerto Rico y de otros derechos que tienen como miembros de la familia y la
comunidad, y que por primera vez son reconocidos en esta Ley.
Los derechos que aquí se consignan
constituyen el reconocimiento por parte del Estado de que la familia, como
institución básica de la sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el
pleno desarrollo de los niños. Para el logro de ese objetivo, debe contar con
el apoyo y respaldo de la comunidad y el Estado. Este compromiso de la familia,
la comunidad y el Estado resultará en la formación de un niño sano, más
balanceado emocionalmente, y mejor preparado para constituirse, no sólo en un
ciudadano productivo, sino en uno activamente comprometido con el mejoramiento
personal y colectivo.
Esta Ley declaratoria de los derechos de los
niños en Puerto Rico, tiene el propósito de destacar la importancia que tiene
la debida atención a los niños para su bienestar inmediato y para el futuro de
nuestra patria. Asimismo, recabar de las agencias públicas y de la empresa
privada la realización del máximo esfuerzo para actuar y hacer efectivos estos
derechos de la niñez de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo 1. Esta Ley se conocerá como
"Carta de los Derechos del Niño".
Artículo 2. Carta de los Derechos del Niño
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con
plena conciencia de que es su responsabilidad lograr el máximo desarrollo y
bienestar de todos los niños del país, declara que todo niño en Puerto Rico,
desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad, y sin menoscabo a las
leyes vigentes, tendrá derecho a:
1. Que se le garantice la vigencia efectiva
de los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico y en las leyes y
reglamentos que le sean aplicables.
2. Recibir los apellidos de ambos padres al
nacer, o, en su defecto, los dos apellidos del único que lo reconoce.
3. Vivir en un ambiente adecuado en el hogar
de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y
disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo
físico, mental, espiritual, social y moral.
4. Ser protegido por el Estado de cualquier
forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo
tengan bajo su cuidado.
5. Disfrutar del cuidado y protección del Estado
cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir
dicha responsabilidad.
6. No ser separado de su hogar propio a menos
que, a través de un proceso judicial, se pruebe que la separación es para el
bienestar y el mejor interés del menor.
7. Que cuando un niño sea separado de su
hogar, el Estado tomará las medidas necesarias y planificará de forma
permanente para su cuidado, según las disposiciones legales aplicables.
8. A que las primeras alternativas que se
consideren en sustitución de su propio hogar, sea un hogar de familiares
idóneos, un hogar adoptivo o un hogar sustituto donde reciba el afecto y los
cuidados inherentes a su edad y condición.
9. Disfrutar, mientras esté en el hogar
sustituto o instalación, de servicios educativos, de salud y recreación, así
como a ser protegido de maltrato, negligencia y explotación.
10. Excepto cuando sea adoptado por personas
ajenas a la familia, continuar relacionándose con aquellos miembros de la
familia que tienen significación para él o ella cuando la separación ocurra por muerte de uno de los progenitores
o por divorcio siempre que la relación
sea en su mejor interés.
11. Un niño que haya sido adoptado podrá
retener todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro
de una familia anterior, haya adquirido con anterioridad a la fecha de
expedición del decreto de adopción.
12. A reconstruir su vida sin la presión
emocional que representa el establecimiento de relaciones filiales con el
progenitor que le ha hecho víctima del abuso sexual, siempre que así sea
recomendado por expertos en la conducta humana.
13. No ser devuelto al hogar donde ha sido
víctima de maltrato, explotación, negligencia o abuso sexual sin que exista una
evaluación de profesionales de la conducta humana competentes, de la agencia de
gobierno pertinente, que recomienden que dicha acción es en el mejor interés
del menor.
14. En los procesos antes los Tribunales, en
materias que afecten su estado, condición o circunstancias, tendrá derecho a
ser escuchado y a recibir el debido reconocimiento, siempre y cuando los
factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez lo permitan.
15. Que el Tribunal designe un representante
que vele por su bienestar y sus mejores intereses en los procesos sobre
custodia y privación de la patria potestad cuando ha sido víctima del maltrato,
explotación, negligencia o abuso sexual. El defensor no sólo lo representará en
el Tribunal, sino que velará por la agilización de los procesos en la agencia
pública o privada que deba hacer las determinaciones permanentes sobre su
cuidado.
16. Ser protegido por el Estado en cualquier
acto de secuestro por parte de un padre, familiar o tercera persona.
17. La confidencialidad de su nombre y
circunstancias que lo identifiquen en situaciones que puedan ensombrecer su
honor o reputación. Se exceptúa a aquéllos que han incurrido en actividades
delictivas y están entre las edades en que la Ley Núm. 88 de 9 de julio de
1986, según enmendada, los clasifica como adultos, si la información se refiere
a los delitos cometidos.
18. Ser protegido de información y material
nocivo para su desarrollo social, moral y espiritual.
19. Que se provean los servicios necesarios
en caso de incapacidad o por necesidades especiales de su condición de salud.
20. Recibir cuidados médicos adecuados para
su salud física, mental y emocional y atención prenatal integral y postnatal de
acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas de salud preventivas.
21. A disfrutar un ambiente seguro, libre de
ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones
de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios
primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo
permitan.
22. Que el sistema educativo facilite el
desarrollo de su personalidad y el desarrollo óptimo de sus habilidades físicas
y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos, sino para su
función en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.
23. Que se le provean los medios para el
disfrute de horas de esparcimiento y participación en actividades sociales,
culturales y extracurriculares que fomenten liderazgo, hasta donde las
facilidades del Estado lo permitan.
24. Que el Estado limite y regule las horas y
condiciones de trabajo de manera que no sufra explotación ni se afecte
negativamente su desarrollo o el disfrute de las actividades propias de su edad
o nivel de crecimiento.
25. Que se le proteja del uso ilegal de
sustancias controladas tabaco y bebidas alcohólicas y se prevenga su
utilización en la cadena de producción, distribución y tráfico de drogas.
26. Que se tomen medidas eficaces para
protegerles de actividades que impliquen abuso y explotación sexual como la prostitución y la pornografía; así
como de actos, ceremonias o rituales de cualquier índole que puedan ponerle en
riesgo de recibir daño físico o emocional.
27. Que el Estado penalice la venta y tráfico
de niños.
Artículo 3. Cuando se trate de un menor que
ha sido intervenido por un Tribunal de Menores debido a la comisión de alguna
falta, el menor tendrá derecho hasta donde las facilidades del Estado lo
permitan a:
1. Que se haga efectiva, considerando que no
son procedimientos de naturaleza criminal, la protección del debido
procedimiento y trato justo para con el menor.
2. A recibir un trato humano y verdaderas
oportunidades de rehabilitación en las instituciones donde se le recluya.
3. A tener acceso, dentro de la institución
donde se encuentre, a servicios médicos para proteger su salud física, mental o
emocional.
4. A que se le ofrezcan servicios de
seguimiento para que pueda lograr un funcionamiento apropiado a su egreso de la
institución y su reincorporación a la sociedad.
Artículo 4.- El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico velará por el fiel cumplimiento de esta Carta de Derechos.
A esos fines todo niño o niña por medio de un
funcionario público o de su representante, podrá acudir ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Relaciones de la Familia del Distrito Judicial donde resida,
para reclamar cualquier derecho o beneficio, o para solicitar que se suspenda
cualquier actuación que contravenga las disposiciones de esta Ley.
El Tribunal, previo los trámites de rigor,
dictará cualquier orden o sentencia que sea necesaria para garantizar los
derechos que el niño o su representante reclamen.
Artículo 5.- El Departamento de Educación,
en coordinación con el Departamento de la Familia y la Oficina de Asuntos de la
Juventud, deberán establecer los mecanismos y sistemas para la publicación y
difusión general de la Carta de los Derechos del Niño que establecen esta Ley.
Dentro de los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, el Departamento
de Educación deberá publicarla íntegramente en por lo menos dos (2) diarios de
circulación general durante tres (3) días consecutivos.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir a
los treinta (30) días de su aprobación, excepto las disposiciones de
publicación y difusión que comenzarán a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
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