Ley
Núm. 340 del año 1998
(P. del
S. 868) Ley Núm. 340, 1998
Para crear Política Pública sobre el Ecoturismo
LEY 340 31 DE DICIEMBRE DE 1998
Para
establecer la política pública que permita el desarrollo del ecoturismo en
Puerto Rico; establecer mecanismos para el desarrollo y fortalecimiento de esta
industria, disponer de todo lo relativo a su administración por el Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta Consultiva; establecer
penalidades y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La necesidad de promover un desarrollo
sostenible que armonice el desarrollo económico con la conservación ambiental y
el disfrute de alternativas recreacionales sanas para la juventud y la familia
puertorriqueña es una preocupación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Nuestra
economía ha alcanzado una etapa de desarrollo en que se debate el impulso
desarrollista tradicional versus el disfrute y una calidad de vida y fuentes de
recreación más armoniosas con los recursos naturales y las impresionantes
bellezas escénicas que posee nuestra Isla. El ecoturismo o turismo ambiental
nos ofrece esa oportunidad.
Ecoturismo es un término acuñado en América
Latina en la década de los ochenta. Para esa época, varios países
latinoamericanos iniciaron proyectos de excursiones a reservas naturales. En
algunos de estos países esta industria se ha convertido en una fuente de
ingresos vitales en sus economías. Por ejemplo, en Costa Rica el ecoturismo es
la segunda fuente de ingresos a su economía siendo la primera la producción y
exportación de café y la tercera la producción de guineos. Cada vez es mayor la
cantidad de países que incorporan el ecoturismo como una alternativa real para
ayudar a su desarrollo económico.
El desarrollo actual de esta industria está
influenciado por el crecimiento general del turismo, el crecimiento en los
viajes especializados y el aumento en la preocupación por la conservación
ambiental y el desarrollo de conciencia ecológica. El turismo ambiental es la
porción turística que tiene una mayor y más rápida expectativa de crecimiento
dentro de la industria turística.
Ante un potencial de desarrollo halagador, es
menester que Puerto Rico, considerado en el Caribe como uno de los lugares de
mayor atracción turística por su entorno natural, dé paso al desarrollo
sistemático del ecoturismo.
Este proyecto pretende además, promover un
cambio en la mentalidad de todos los puertorriqueños y desarrollar una
conciencia de conservación del ambiente. Sin embargo, esto no significa que
tengamos que detener el desarrollo social de la Isla pues la intención es
educar a la sociedad y demostrar que la conservación del ambiente es compatible
con todos los actos y conductas humanas, que podemos vivir en armonía con la
naturaleza utilizando nuestros recursos de manera adecuada y sostenible.
En Puerto Rico, el desarrollo ecoturístico
todavía se encuentra en etapa incipiente, a pesar de que hay una industria
ecoturística en operación. Para el crecimiento ordenado de esta industria es
importante la educación y el establecimiento de parámetros y guías básicas para
el desarrollo de la industria sin que se afecten nuestros recursos naturales.
Por lo tanto, es de interés para esta Asamblea Legislativa fijar una política
pública adecuada y propiciar el ordenado desarrollo de la industria estimulando
el sano disfrute de nuestros recursos y bellezas escénicas evitando el uso
indiscriminado y desordenado de los recursos.
Es necesario desarrollar el capital
ecoturista de incalculable valor con que contamos tomando en cuenta el delicado
balance ambiental para crear la infraestructura necesaria pero que armonice con
la naturaleza de forma que empecemos a utilizarlos de manera sostenible. De
esta manera podremos explotar el potencial ecoturístico con que contamos a la
vez que promovemos una nueva conciencia ecológica colectiva e individual. Esta
Ley representa el compromiso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con la
promoción del disfrute de una recreación sana para el Pueblo de Puerto Rico y
el ecoturista mediante la utilización de nuestros recursos naturales y
culturales, a la vez que promovemos una industria con alto potencial para
beneficiar a nuestra economía.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
:
Artículo 1 Título.
Esta Ley se conocerá y podrá
citarse como la Ley de Ecoturismo de Puerto Rico.
Artículo 2 Jurisdicción.
Esta Ley aplicará a todos aquellos
envueltos en la industria del Ecoturismo que utiliza como incentivo los
recursos naturales y ambientales dentro del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Artículo 3 Definiciones.
Para los efectos de esta Ley,
los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. Actividades ecoturísticas.
actividades recreativas planificadas y responsables de bajo impacto ambiental
basadas en el disfrute directo de la naturaleza y el acervo cultural de la
comunidad. Estas actividades no podrán alterar, cambiar o modificar el área
natural para la conveniencia del visitante.
b. Ambiente. significará el
entorno natural, cultural y social.
c. Areas con potencial
ecoturístico. significará los lugares que poseen atractivos naturales,
ecológicos, culturales y sociales.
d. Bajo impacto
ambiental.significará que el uso y disfrute de una zona ecoturística no
conlleva alteraciones al ambiente, más allá de las mínimas necesarias para el
desarrollo del potencial ecoturístico sin que se destruya el balance ecológico
de la zona o el atractivo mismo.
e. Capacidad de acarreo.
significará el nivel de tolerancia de una zona ecoturística, dada por el número
de personas que pueden visitar el lugar sin que ocurra un impacto ambiental,
sociocultural o estético de significado negativo. Este número se calcula
matemáticamente, tomando en cuenta las características geográficas, sociales y
ecológicas del lugar.
f. Certificación. Autorización concedida por el Secretario con
el consejo de la Junta Consultiva a instalaciones que cumplen con los más
estrictos requisitos de la industria a nivel mundial para que puedan
denominarse y promocionarse como ecoturísticos y ser acreedores a los
incentivos que concede ésta y otras leyes a esta clase de instalación.
g. Comunidad Científica.
significará la opinión reconocida de estudiosos de la conservación ambiental.
h. Convenio. Significará acuerdo mediante el cual el Departamento
podrá delegar la planificación, diseño, desarrollo, construcción, mantenimiento
y operación de infraestructura cara el desarrollo de la industria en Puerto
Rico. Estos convenios podrán firmarse con otras agencias del Gobierno de Puerto
Rico, Municipios, organizaciones no gubernamentales, (N.G.O.) y la empresa
privada. Estos deberán contener las más estrictas provisiones que aseguren la
protección y conservación de los ecosistemas y recursos naturales de los
lugares donde se encuentra la infraestructura en cuestión. Estos convenios
deberán tener el visto bueno de la Junta Consultiva.
i. Departamento. significará el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales del Estado Libre Asociado.
j. Derecho de uso.
significará la cantidad de dinero que un usuario de la industria paga
por disfrutar alguna de las actividades ecoturísticas.
k. Desarrollo ecoturístico.
significará la creación de la infraestructura mínima adecuada que
propicie la armonía con el ambiente, de modo que se experimente una sensación
de contacto y compenetración con la naturaleza y ambiente del área, que no se
logra en los centros turísticos tradicionales, y se asegure la conservación del
valor natural o atractivo de la zona, propiciando el desarrollo de la educación
y la apreciación de nuestros recursos naturales; que no se altere la topografía
y la geología de los terrenos, ni su vegetación ni su fauna.
l. Desarrollo ecoturístico sostenible. significará el desarrollo económico dirigido a mejorar la calidad
de vida en lo ecológico, sociocultural y económico además de proveer
experiencias naturales de alta calidad.
m. Ecoturista. significará el usuario de las actividades
ecoturísticas, comprometido con la conservación del área o la zona de interés
ecoturístico y con la contribución económica que genera la actividad.
n. Ecoturismo. significará
la industria que promueve el disfrute recreacional y cultural de las áreas
naturales y zonas de interés histórico en Puerto Rico. La interacción en estos
lugares comprende el uso y disfrute del ambiente de manera comprometida con la
conservación y la protección del recurso y el sano desarrollo económico de la
zona.
o. Ecohotel. Significa un
edificio o conjunto de edificios para dedicarse apropiadamente y de buena fe a
proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a turistas en tránsito y
que por lo menos el 85% de su diseño promueva la conservación y la armonía con
el entorno natural, respetando la naturaleza y geografía del lugar. Que además,
esté diseñado usando los principios guías del diseño sostenible, preparados por
el Departamento del Interior y el Servicio Nacional de Parques del Gobierno
Federal de los Estados Unidos de Norte América.
p. Estándares de ecoturismo. significará las guías, reglas o base de
comparación para evaluar el desarrollo ecoturístico en Puerto Rico, los cuales
utilizarán como parámetros las industrias líderes de este campo a nivel
mundial.
q. Expectativas del ecoturista.
significará las necesidades que espera satisfacer el ecoturista al
visitar una zona ecoturista.
r. Guía ecoturista.
significará la persona autorizada a servir de orientador/educador en
alguna experiencia ecoturística.
s. Industria. significará la
industria del ecoturismo.
t. Incentivos. significará los mecanismos que atraigan a los
desarrolladores del ecoturismo.
u. Infraestructura.
significará obras públicas o servicios que faciliten y fomenten el
desarrollo de la industria en Puerto Rico.
v. Junta Consultiva. significa la Junta creada por el Artículo 6, de
ésta que le recomendará al Secretario la política pública, los parámetros,
estándares, requisitos, reglamentos y cualificaciones de la industria y los
operadores de la misma.
w. Operador. significará la persona o entidades autorizadas por el
Estado que organiza y pone a la disposición de venta excursiones, viajes,
actividades y otras amenidades relacionadas con el ecoturismo.
x. Redistribución turística.
significará la actividad para aumentar la capacidad de acarreo de una
zona ecoturística, al proveerle a los ecoturistas lugares alternativos de
turismo.
y. Retorno a la naturaleza.
significará una actividad de disfrute de un área natural donde se destaque uno
o más valores ecológicos y culturales del lugar, además, de que la
infraestructura necesaria para ese disfrute sea de bajo impacto ambiental.
z. Secretario. significará el
Secretario de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
aa. Valor ecológico.
significará el mérito de un recurso natural en función de su necesidad en la
naturaleza por mantener el equilibrio dinámico de algún ecosistema.
bb. Zonas ecoturísticas.
significará las áreas cuyo potencial ecoturístico haya o pueda ser
desarrollado.
Artículo 4. Declaración de política pública.
Se declara política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incentivar el uso adecuado de los
recursos ecoturísticos, desarrollar áreas ecoturísticas que logren
reconocimiento nacional e internacional con el propósito de diversificar
nuestros ofrecimientos turísticos tradicionales. Promover la conservación de
nuestros recursos naturales de manera sustentable, la educación ambiental y el
desarrollo de una mayor conciencia ecológica y el desarrollo y el envolvimiento
económico de la comunidad.
Artículo 5. Poderes y deberes del Secretario.
El Secretario tendrá todos los
poderes convenientes y necesarios para desarrollar y llevar a cabo la política
pública declarada en esta Ley. Además, tendrá el deber de coordinar con la
Junta de Planificación, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
sin menoscabo de la facultad y poderes otorgados a éste por virtud de la Ley
Núm. 23 del 20 de junio de 1973, según enmendada, y la Compañía de Turismo,
todo lo relacionado con la conservación, uso y manejo de los recursos naturales
identificados en las zonas ecoturísticas. A estos efectos tendrá, sin que se
entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:
a. Desarrollar un plan
estratégico a la luz de las recomendaciones de la Junta Consultiva, para
impulsar la industria del ecoturismo en Puerto Rico. El plan debe integrar la
participación activa de la comunidad o localidades de potencial ecoturístico,
junto con las agencias estatales que tengan inherencia en el desarrollo del
ecoturismo, debe tomar en consideración la preparación y profesionalización de
todas las personas en la industria; el beneficio económico a las localidades
municipales y el impacto a las áreas ecoturísticas, a corto, mediano y largo
plazo para la conservación de la integridad del ambiente. Para desarrollar este
plan el Secretario en conjunto con la Junta Consultiva utilizarán como
parámetros los líderes de categoría mundial de la industria.
b. A la luz de las
recomendaciones de la Junta Consultiva, determinar los criterios, indicadores y
las implicaciones para armonízar actividades recreativas, educativas y
científicas con la conservación del medio natural de forma sostenible.
c. Crear un programa en el
Departamento para promover actividades recreativas y culturales en las zonas
ecoturísticas que no afecten el balance ecológico del ambiente. Estas
actividades estarán limitadas en lo referente a actividades recreativas, a
aquéllos donde se utilice sólo fuerza muscular o mecánica sin la utilización de
combustible que tengan un alto potencial de emisiones nocivas al ambiente. Se
excluyen de actividades ecoturísticas competencias de botes de motor de alta
velocidad, vehículos de aceleración, festivales de música popular, motora de
montaña, boxeo, lucha libre, vehículos de motor de campo traviesa y fiestas
populares de pueblo.
Se tomará en consideración
para promover este tipo de actividad; la característica del recurso natural
envuelto y del ecosistema del lugar donde se va a celebrar y que la naturaleza
del evento esté dirigida a promover el contacto con la naturaleza.
d. Coordinar con la Compañía
de Turismo y la Junta Consultiva una campaña enfática para exponer a Puerto
Rico como un centro mundial de ecoturismo. La Compañía y la Junta Consultiva
tendrán la responsabilidad de mantener informado al Secretario de Recursos
Naturales de las tendencias del mercado y los cambios que sufra, además
preparará excursiones e incentivos turísticos para el fomento y proyección de
esta industria en el extranjero.
e. Revisar anualmente la
evaluación de todas las zonas con instalaciones certificadas como ecoturísticas
y con potencial de ser ecoturísticas de Puerto Rico, para determinar la adición
o cierre temporero de zonas en el inventario, conforme la evaluación científica
que realice el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de
Planificación.
f. Propiciar la planificación
y cooperación, entre el gobierno, los propietarios de tierras con potencial
ecoturístico, la comunidad y otros sectores de ciudadanos interesados en el
desarrollo del ecoturismo.
g. Desarrollar un plan que
asegure la viabilidad económica de la industria, para que ésta se convierta en
una actividad económica autofinanciable.
h. Con el consejo de la Junta
Consultiva expedir las licencias, certificados y permisos dispuestos en esta
Ley.
i. Expedir multas y
penalidades conforme a lo dispuesto en esta Ley.
j. Adquirir, construir,
operar, traspasar, mediante convenio y velar la infraestructura necesaria, para
facilitar el desarrollo del ecoturismo, que servirán de apoyo para la
implementación de esta Ley.
k. Establecer reglamento de
uso.
l. Proveer infraestructura y
personal adiestrado para hacer cumplir la reglamentación que garantice el
desarrollo sostenible adecuado del ecoturismo, según lo dispuesto en esta Ley,
con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el
Departamento de Policía.
m. Alentar y fomentar los
intercambios científicos, educativos y recreativos con otros países.
n. Promover la participación
de las escuelas y universidades públicas y privadas en el uso y disfrute de las
áreas y facilidades ecoturísticas. Promover la creación de grados y programas
universitarios, relacionados con el ecoturismo. Ya sea a través de la Escuela
Hotelera, de la Universidad de Puerto Rico o instituciones privadas acreditadas
por el Consejo de Educación Superior.
o. Delegar o traspasar
mediante convenios la planificación, desarrollo, mantenimiento y operación de
la infraestructura e instalaciones ecoturísticas necesarias para facilitar y
desarrollar la industria y sus ofrecimientos. En casos de traspaso mediante
escritura pública, el Departamento se asegurará que la propiedad revierta al
estado de el concesionario violar las normas de protección ambiental presentes
en el convenio o en la escritura.
Artículo 6. Junta Consultiva.
Para asegurar que los
ofrecimientos ecoturísticos de Puerto Rico sean de categoría mundial, se crea
la Junta Consultiva, para el fomento del Ecoturismo la cual estará adscrita al
Departamento. Esta, en conjunto con el Secretario estará a cargo del desarrollo
de la política pública, criterios, certificaciones, parámetros y reglamentación
para la implantación de esta Ley. Esta asesorará al Secretario en la asignación
de recursos para el desarrollo de esta industria, determinación de prioridades
y en la implementación de los poderes y deberes contenidos en el Artículo 5 de
esta Ley. La Junta estará compuesta por el Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Presidente del
Banco de Desarrollo Económico, el Director de la Autoridad de Tierras, el
Presidente de la Junta de Planificación, un profesional en el área de la
conservación y mejoramiento del ambiente y un representante de la industria
turística. El Gobernador nombrará a los representantes de los grupos pro
ambiente y de la industria turística, los cuales tendrán derecho a cobrar
dietas a ser fijadas mediante reglamento del Departamento. La Junta deberá
constituirse no más tarde de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que
entre la Ley en vigor y deberá celebrar su primera reunión, para comenzar a
elaborar un plan de trabajo para la implantacón de la misma. A no más tarde de
ciento ochenta (180) días después de haber sido debidamente constituida, la
Junta Consultiva le recomendará al Secretario la política pública, parámetros
de desarrollo de la industria, requisitos, estándares y criterios requeridos a
las instalaciones para ser certificadas como ecoturísticas; reglamentación,
requisitos para licenciar o autorizar operadores ecoturísticos y criterios para
que el Consejo de Educación Superior certifique programas académicos para
profesionales de la industria. Todas estas recomendaciones estarán encaminadas
a la meta de que la industria ecoturística a desarrollarse en Puerto Rico sea
de categoría mundial. A los ciento ochenta (180) días el Secretario rendirá un
informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de estos objetivos.
Artículo 7. Incentivos económicos para el desarrollo de las zonas
ecoturísticas.
Toda actividad debidamente
certificada como ecoturística, cualificará para los incentivos turísticos de la
Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, y de la Ley Núm. 52
de 2 de junio de 1983,según enmendada.
Artículo 8. Certificaciones. Licencias.
El Secretario tendrá la
facultad de certificar y expedir licencias y permisos asociados a esta
industria. Establecerá las reglas y requisitos, así como los medios para
evaluar o supervisar a los operadores. Además, tendrá la facultad de determinar
la duración y utilidad de éstos, así como la facultad de revocar y
suspenderlos, si no se cumple con las normas y acuerdos establecidos.
Solamente las instalaciones
que cumplen con las más estrictos criterios a ser desarrollados por el
Secretario tras la recomendación de la Junta Consultiva, serán certificadas
como ecoturísticas. Unicamente las instalaciones certificadas podrán llamarse y
promocionarse como ecoturísticas. Estarán sujetas a multas administrativas no
menores de diez mil dólares ($10,000.00) dólares ni mayores de cincuenta mil
dólares ($50,000.00) a ser impuestas por el Secretario, cualquier instalación
no certificada, sus dueños, operadores o promotores de ésta, que llamen,
cataloguen o promocionen dentro o fuera de Puerto Rico como ecoturísticas,
instalaciones no certificadas. Entendiéndose que cada día que persista esta
práctica se considerará como violación aparte.
Solamente podrán practicar el
oficio de operadores y guías ecoturísticos, individuos debidamente licenciados
por el Departamento. Para mantener su certificación, las instalaciones
ecoturísticas utilizarán únicamente operadores y guías licenciados. El Secretario
luego de aprobar el reglamento requerido podrá licenciar a operadores y guías
que cumplan una o varias de estas condiciones; graduados de programas de
ecoturismo que puedan ser creados en la Universidad de Puerto Rico o graduados
de programas de ecoturismo ofrecidos por instituciones privadas debidamente
acreditadas por el Consejo de Educación Superior o que aprueben un examen
provisto por el Departamento.
Se fija, mediante esta Ley, la
siguiente estructura de derechos de uso anuales por certificados, licencias o
permisos.
Certificación de instalación Ecoturística $500.00
Operador ecoturístico $200.00
Guía ecoturístico $ 50.00
El Secretario tendrá la
facultad de crear por reglamento permisos y licencias especiales para llevar a
cabo actividades ecoturísticas, en aquellos casos en que por las condiciones
del área ameriten una protección especial. Los derechos de uso anuales por
licencias y permisos serán renovados condicionado a la evaluación anual. Se
faculta, además a los municipios que desarrollen proyectos ecoturísticos a
fijar un arancel adicional de $1.00 por visitante, en cada visita, para el
reciclaje de desperdicios sólidos en áreas de interés ecoturístico
desarrolladas por el Municipio, siempre que los ingresos recaudados sean
depositados en un fondo similar con igual propósito creado por dicho municipio.
El Secretario y/o los municipios podrán revisar estos derechos cada dos años
para ajustarlos al incremento promedio en los precios, de dicho período, según
estimado por los indicadores económicos publicados por la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
El certificado será para
permitir la inversión del sector privado en proyectos ecoturísticos sin que
estos inversionistas tengan que convertirse en operadores. El certificado sólo
creará derechos sobre las inversiones realizadas siguiendo los estándares que
el Secretario y la Junta Consultiva establezcan.
Los ingresos recaudados por el
Departamento como producto de las licencias, certificados, permisos, derechos
de uso y aranceles serán depositados en un fondo especial creado por virtud de
esta Ley. El dinero recaudado y depositado en este fondo especial será para uso
exclusivo del desarrollo de la industria del ecoturismo y la administración de
esta Ley.
Artículo 9. Infraestructura.
El Secretario tendrá la
facultad de construir, mejorar y administrar infraestructura que facilite el
desarrollo de las zonas ecoturísticas en Puerto Rico para el uso y disfrute de
los mismos por parte de los ecoturistas, según se define en esta Ley. El Secretario
de Recursos Naturales y ambientales intervendrá de manera coordinada, en lo
relativo al manejo y conservación de los recursos naturales. El Secretario
podrá establecer acuerdos cooperativos con municipios, entidades sin fines de
lucro o entidades privadas para el desarrollo de estas zonas ecoturísticas.
La infraestructura para los
fines de esta Ley debe ubicarse, diseñarse y construirse de forma que el
impacto a los recursos naturales y a la infraestructura existente sea mínimo.
Dichas facilidades deberán contar con los mecanismos para la protección de los
recursos naturales del área y deberá cumplir con los parámetros establecidos en
la Guía de Principios para el Desarrollo Sostenible del Servicio de Parques
Nacionales de los Estados Unidos.
Se permitirá la inversión
enteramente privada para el desarrollo de ecohoteles, ecoparadores, siempre y
cuando cumplan con los parámetros mínimos establecidos por el Guiding
Principles of Sustainable Design del Servicio Nacional de Parques y el
Departamento del Interior del Gobierno Federal de los Estados Unidos. Esto sin
menoscabo de la facultad del Estado de desarrollar proyectos de interés público
apremiantes en situaciones de emergencia, ni la facultad del Secretario de
delegar o traspasar la planificación, diseño, desarrollo, construcción,
mantenimiento u operación mediante convenio a otras agencias del Gobierno de
Puerto Rico, sus municipios, organizaciones no gubernamentales y la empresa
privada.
Artículo 10. Plan Piloto.
Para la creación de veredas y
trillos por virtud de esta Ley se faculta al Secretario para que diseñe,
construya, administre y mantenga un sistema de veredas y trillos en tres zonas
identificadas como ecoturísticas y deberán incluir veredas, centros de
información y primeros auxilios. Cada zona, incluyendo su fauna y flora, deberá
estar debidamente identificada, al igual que las atracciones ecoturísticas
particulares de cada una de ellas. El Secretario contará con la colaboración
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el diseño, uso del
cuerpo de vigilantes y la administración del paseo. Este paseo será considerado
como patrimonio del pueblo de Puerto Rico.
Artículo 11. Deberes de la Junta de Planificación.
La Junta de Planificación
tendrá la responsabilidad de crear una clasificación de zona ecoturística, de
acuerdo a los parámetros y criterios que dicte el Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales con las recomendaciones de la Junta Consultiva.
Instruirá, además, a la Administración de Reglamentos y Permisos a otorgarle
prioridad a toda iniciativa del sector público o privado para desarrollar zonas
ecoturísticas y construir infraestructura, en lo relativo a la otorgación de
permisos de construcción de acuerdo con los parámetros establecidos para la
clasificación de zona ecoturística. Para asegurar usos afines en los
alrededores de estos terrenos así zonificados, la Junta de Planificación
estudiará la viabilidad de crear mediante reglamento zonas de amortiguamiento
donde no se podrá variar la zonificación o uso de los terrenos en un radio
razonable de los que existían al momento de rezonificación como ecoturísticas.
Las instalaciones certificadas podrán solicitar esta rezonificación. Esta
rezonificación será mandatoria a las instalaciones desarrolladas por cualquier
Agencia del Gobierno de Puerto Rico.
En caso de emergencia pública
el Estado podrá pedir a la Junta que examine y expida los permisos necesarios
conforme a derecho, para realizar cualquier obra de interés público apremiante,
en zonas clasificadas como ecoturísticas. Las disposiciones de esta Ley en
casos de emergencia no serán aplicables.
Artículo 12. Parámetros para el desarrollo del ecoturismo en
Puerto Rico.
Para los efectos de esta Ley,
con el fin de que en Puerto Rico se desarrolle una industria ecoturística de
clase mundial, el Secretario y la Junta Consultiva se guiarán, entre otros, por
los siguientes parámetros.
a.La planificación y el
mercadeo de las actividades ecoturísticas deben perseguir satisfacer las
expectativas de los diferentes tipos de ecoturistas y de las tendencias
existentes en el mercado ecoturístico local e internacional.
b.El desarrollo de las zonas
ecoturísticas debe enfocarse principalmente en el concepto de retorno a la
naturaleza, y el disfrute de la cultura e histórico de la localidad, sin
menoscabo de la práctica de otras actividades recreativas, que no impacten de
forma negativa los recursos naturales.
c.El desarrollo de zonas
ecoturísticas debe organizarse dentro de un plan de uso de terrenos, manejo y
conservación de recursos naturales y ambientales identificados en Puerto Rico.
d. Las actividades
ecoturísticas deben estar dirigidas al uso y disfrute adecuado de los recursos
naturales, y las riquezas históricas y culturales de la zona en combinación con
otras actividades, recreativas, científicas y educativas, y deben incluir un
programa educativo dirigido a desarrollar el conocimiento de los recursos
naturales y su manejo adecuado y sostenible. Además, deben estar enfocados en
desarrollar una consciencia de conservación.
e. El desarrollo ecoturístico
de cada zona no deberá exceder la capacidad de acarreo de la misma.
f. Todo desarrollo
ecoturístico debe reflejar beneficio económico local y el envolvimiento de los
miembros de la comunidad.
g. Todo desarrollo ecoturístico
debe considerar un plan de seguimiento que permita evaluar el impacto a la zona
de dicho desarrollo.
h. La industria ecoturística a
desarrollarse en Puerto Rico estará a la vanguardia de las industrias
ecoturísticas líderes en el mundo en protección de los ecosistemas, desarrollo
sostenible y deleite de los clientes.
Artículo 13. Prohibiciones, multas y penalidades.
Cualquier persona que viole
cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o el reglamento creado para su
implementación, además de cualquier multa administrativa, impuesta en virtud de
esta Ley o sus reglamentos, podrá ser procesada por la comisión de delito menos
grave y de ser convicto, será penalizado con multa de mil dólares ($1,000.00) o
cuarenta (40) horas de trabajo comunitario o ambas penas a discreción del
tribunal con jurisdicción. El trabajo comunitario será bajo la supervisión del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Las faltas y procedimientos
administrativos estarán regidas por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 14. Asignación de fondos.
El Secretario incluirá una
partida de hasta doscientos mil (200,000) dólares, en el presupuesto del
próximo año Fiscal del Departamento. En la conceptualización para el proyecto
piloto el Secretario deberá demostrar que el proyecto será autosostenible. El
Secretario deberá tomar en consideración la posibilidad del eventual traspaso
de la instalación a manos no gubernamentales. Se faculta al Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales; al Presidente del Banco de Desarrollo
Económico y al Secretario de Agricultura para transferir fondos al Fondo
Especial creado por virtud de esta Ley. El fondo a ser creado podrá recibir
donativos y aportaciones privadas de los gobiernos municipales o del Gobierno
de los Estados Unidos. Los fondos deberán ser utilizados para iniciar la
creación de infraestructura que facilite el desarrollo armonioso del ecoturismo
en Puerto Rico, conforme al significado que se le adjudica en esta Ley. No se
podrán utilizar los fondos para gastos administrativos o de mantenimiento de
las zonas, los cuales deberán ser sufragados de otras fuentes disponibles al
Departamento. Los fondos recaudados por concepto de la implementación de esta
Ley serán depositados en el presupuesto general de Puerto Rico.
Durante el primer año del
programa, el Secretario deberá desarrollar un programa piloto en alguna de las
zonas ecoturísticas identificadas en esta Ley, que aún no haya sido
desarrollada. Durante los tres años subsiguientes, y conforme los resultados
del proyecto piloto, se establecerá un plan de desarrollo para otras tres zonas
ecoturísticas. La prioridad de desarrollo la determinará el Secretario con la
asistencia de la Junta Consultiva. Desde el primer año de vigencia de esta Ley,
el Secretario deberá tomar las medidas necesarias para que el programa sea
autofinanciable a partir del quinto año, mediante el establecimiento de
aranceles por derecho de uso de las facilidades,m licencias, rentas y otras
actividades de recaudación afines y compatibles con los recursos económicos de
los usuarios. El Secretario deberá preparar un Plan Anual de uso de los fondos
asignados por la Asamblea Legislativa e incluir en dicho Plan cualquier recurso
federal recibido por disposición de aquellos programas federales identificados
para el programa.
El primer aniversario de la
aprobación de esta Ley, el Secretario deberá presentar un informe a las
Comisiones de Juventud, Recreación y Deportes y de Hacienda del Senado de
Puerto Rico. Dichas Comisiones evaluarán el desempeño del Departamento en la
implantación de la Ley, y de ser necesario, determinarán la deseabilidad y
conveniencia de transferir el proyecto piloto y el fondo aquí creado a otra
instrumentalidad del Gobierno, para lo que harán recomendaciones a la Asamblea
Legislativa.
Artículo 15. Disposiciones de terminación u ocaso de la asignación
especial de esta Ley.
La asignación especial de esta
Ley cesará después del año quinto a partir de su vigencia. A dicha fecha, esta
Ley será revisada por la Asamblea Legislativa a los fines de evaluar los
resultados de su implantación.
Artículo 16. Separabilidad.
En el caso de que una de las
cláusulas de esta Ley sea declarada inconstitucional ello no afectará la legalidad
de las otras cláusulas en ella contenidas.
Artículo 17. Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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