Ley Núm. 342 del
año 1998
(P.
del S. 1142) Ley 342, 1998.
RETIRO TEMPRANO-EMPLEADOS DE SAN JUAN
LEY NUM. 342 31 DE DICIEMBRE DE 1998
Para disponer los requisitos de edad y años
de servicios acreditables con el propósito de autorizar un Programa de Retiro
Temprano para los empleados del Municipio de San Juan elegibles; fijar el por
ciento de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y
proveer para el pago del costo actuarial de dicho Programa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Número 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de
Retiro para Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades con el propósito de atraer empleados idóneos para el
servicio público, retener los mismos y proveer para su eventual retiro con unos
ingresos razonables.
Es
política pública del Municipio de San Juan, aminorar el crecimiento del empleo
en el Gobierno Municipal, mientras, se hace justicia a un grupo de empleados
que por muchos años ha trabajado en el Municipio.
Una
de las alternativas reales, viables y justas para el servidor público e
identificada para reducir el tamaño del Gobierno Municipal y generar a mediano
plazo ahorros sustanciales en el pago de salarios, es el establecimiento de un
Programa de Retiro Temprano opcional para los empleados del Municipio de San
Juan.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. Todos los
empleados del Municipio de San Juan, que sean participantes del Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades,
que al 1ro de julio de 1998, hayan completado veinticuatro y medio (24) años o
más de servicios cotizados acreditables, y que voluntariamente lo acepten,
incluyendo aquéllos que habiendo completado dicho período de servicios y que
como consecuencia de su clasificación o del programa de donde en algún momento
devengaron sus salarios, no fueron incluídos por el Municipio entre los
participantes en el Sistema de Retiro tendrán derecho a recibir del Sistema una
pensión como aquí se dispone:
(a)
Los empleados que hubieren completado veinticuatro y medio (24½ ) años o más de
servicios cotizados y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad,
recibirán como pensión el sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución
promedio.
(b)
Los empleados que hubieren completado veinticuatro y medio (24½) años o más de
servicios cotizados y que han cumplido cincuenta y cinco años o más de edad,
recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.
(c)
Los empleados que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios
cotizados y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirán
el setenta y cinco (75%) por ciento de la
retribución promedio.
Artículo
2. El Municipio
de San Juan completará el Programa de Retiro Temprano en un término de
dieciocho (18) meses, a partir del 1ro. de julio de 1998. En el ejercicio de
sus facultades constitucionales bajo el Artículo III de la Constitución, la
Asamblea Legislativa tiene como intención que el orden de prelación de las jubilaciones
será aquél sometido por el Municipio el 4 de noviembre de 1998. Cualquier
cambio, alteración, modificación o sustitución del orden de prelación de las
jubilaciones, procederá únicamente en relación a lo dispuesto en el Artículo 4
de esta Ley y el término de dieciocho (18) meses aquí establecido.
Artículo
3. El Municipio
de San Juan no podrá sustituir por ningún método de reclutamiento más del diez
(10) por ciento de los empleados que se acojan a esta Ley, por un término fijo
de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectividad del retiro.
Artículo
4. La totalidad
costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado por el
Municipio de San Juan al Sistema de Retiro para Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Dicho costo actuarial
consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que
se provee con esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicios
bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada. El Municipio proveerá además para, que todo aquel empleado que
reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 1 de esta Ley y que como
consecuencia de su clasificación o status, o del programa de donde devengaba
sus salarios no haya cotizado la totalidad del tiempo requerido, pueda
disfrutar de las mismas oportunidades para el Retiro Temprano. A esos fines el
Municipio sufragará el remanente de la aportación para que el empleado
cualifique mediante aportaciones mensuales al Sistema de Retiro prorreateadas
según acuerdo entre dicho Sistema y el Municipio.
Artículo
5. Todas las
disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no
estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables a los planes de retiro
temprano contemplados bajo esta Ley.
Artículo
6. Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus
disposiciones serán aplicables retroactivo al 1ro de julio de 1998.
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