Ley
Núm. 425 del año 2000
(P.
del S. 2386), Ley 425, 2000
Para enmendar la Sec.
2 de la Ley de Madres Obreras de 1942.
Para enmendar los párrafos
segundo y tercero de la Sección 2a
de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como la
"Ley de Madres Obreras", a fin de establecer que las madres
obreras recibirán la totalidad del
sueldo, salario, jornal o compensación al comenzar su período de descanso.
La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de
1942, según enmendada, conocida como "Ley de Madres Obreras", fue
aprobada con el fin de proveer originalmente justicia a la mujer que se
encuentra en estado grávido, para proveerle a las mismas el descanso y salario
necesario. La Ley Núm. 3, antes citada,
ha sido objeto de varias enmiendas desde su origen, hace ya cincuenta y ocho
(58) años; sin embargo, aún continúan ciertas desigualdades entre los beneficios que reciben las madres
obreras del sector público y las del sector privado.
Es de suma importancia
que la mujer en estado grávido cuente con su salario completo en el momento en
que más lo necesita. La Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico”, reconoce como beneficio marginal para las
empleadas en el sector público la licencia por maternidad y la misma con paga
completa. La presente legislación responde
al compromiso de esta Administración de brindar justicia social a la mujer
trabajadora, subsanando la desigualdad existente entre el sector público y el
sector privado, otorgando a las empleadas del sector privado el beneficio de
tener una paga completa al acogerse a la licencia por maternidad.
Los beneficios de esta
enmienda serán cónsonos con lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 10 de marzo de
2000, la cual extiende a las madres adoptantes los beneficios de la Ley Núm. 3,
antes citada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los párrafos segundo y tercero de la Sección Núm. 2
de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de
1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2- ...
Será obligación del patrono,
asimismo, pagar a las madres obreras la totalidad del sueldo, salario, jornal o
compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado
período de descanso. Este pago se hará efectivo al momento de comenzar a
disfrutar la empleada el descanso por embarazo o la licencia de maternidad por
adopción. Disponiéndose, que para
computar la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensación, se tomará
como base única el promedio de sueldo, salario, jornal o compensación que
hubiera estado recibiendo durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del
período de descanso; o el sueldo, salario, jornal o compensación que hubiere
estado devengando la obrera al momento de comenzar el disfrute de la licencia o
descanso especial de ley, si no fuere posible aplicar dicho término de seis (6)
meses.
En el caso de la
maternidad por alumbramiento producido antes de transcurrir las semanas de
haber comenzado la obrera embarazada su descanso prenatal o sin que hubiere
comenzado éste, la obrera podrá optar extender el descanso postnatal por un
período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el
período prenatal y también le será pagado
a sueldo completo;
disponiéndose, que la madre obrera podrá solicitar que se le reintegre a su
trabajo después de las primeras dos (2) semanas de descanso postnatal cuando
presente a su patrono un certificado médico acreditativo de que está en
condiciones de trabajar. En ese caso se considerará que la trabajadora renuncia
a las otras semanas de descanso postnatal a que tiene derecho. Cuando se estime erróneamente la fecha
probable del parto y la mujer haya
disfrutado de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz,
tendrá derecho a que se le extienda la licencia prenatal, a sueldo completo
hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el período adicional por el cual se
prorroga el descanso prenatal se pagará en la misma forma y términos
establecidos para el pago de los sueldos, salarios, jornales o compensaciones
corrientes. Si a la obrera le sobreviene alguna complicación postnatal que le
impidiere trabajar por un término que exceda de cuatro (4) semanas, a contar
desde el día del alumbramiento, el patrono estará obligado a ampliar el período
de descanso por un término que no excederá de doce (12) semanas adicionales,
siempre que antes de expirar el período de descanso se le presente
certificación médica acreditativa de tales hechos. En este caso, la obrera no tendrá derecho a recibir compensación
adicional pero se le reservará el empleo.
...”
Artículo
2.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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