Ley Núm. 306 del año 2004
(P. de la C. 4851), 2004, ley 306
Ley para enmendar la Ley Núm. 82 de 1973: Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico
Ley Núm. 306 de 15 de septiembre de 2004
Para enmendar los Artículos 1, 1-A, 3, 4, 6, 8, 9,
10, 11, 13 y 14 y derogar el Artículo 12 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de
1973, según enmendada, conocida como la "Ley del Colegio de Profesionales
de la Enfermería de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla a la
realidad actual de la profesión y a la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987,
según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de la
Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aumentar
penalidades, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La profesión de la enfermería es una de las más antiguas existentes en el campo de la salud. La ley básica para reglamentar el ejercicio de la enfermería en Puerto Rico fue la Ley Núm. 77 de 15 de mayo de 1930, aprobada hace más de setenta (70) años. Después de tres décadas se aprueba la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, creando la "Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico", con el propósito de reconocer el nivel de prominencia que había alcanzado la profesión de la enfermería y facilitar el ejercicio de la profesión, según las necesidades sociales y de servicios surgidas con el desarrollo económico y poblacional de Puerto Rico en esa época.
En la década de los años setenta (70), se aprobó la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, creando el "Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico" facultándolo a representar a los profesionales de la enfermería colegiados y a protegerlos mediante la creación de sistemas de seguros, fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad física o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan. También, adoptar e implantar los cánones que regirán la conducta de los colegiados.
Por otro lado, mediante la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", se le dio un mandato a todas las Juntas Examinadoras, incluyendo a todas las profesiones de salud, de certificar sus licencias a base de Educación Continuada, y para que revisen las leyes por las cuales fueron creadas a tono con los postulados de ley. La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico es una de las incluidas en la referida Ley Núm. 11, supra.
Posteriormente, se reforma la reglamentación de la práctica de la enfermería y se reorganiza la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico por medio de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, para fomentar la mejor utilización de los recursos de enfermería existentes, proveyendo para la excelencia y calidad en la prestación de servicios de enfermería. Ésta se aprobó con una intención loable, no obstante, se promulgó en aparente inobservancia de la Ley del "Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico" de 1973, para ver el impacto que tendría sobre ésta última.
Mediante esta Ley estamos promulgando enmendar la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, con el propósito de eliminar artículos a los cuales ya se dio cumplimiento al establecerse el Colegio de Profesionales de la Enfermería; aclarar definiciones que sufrieron cambios con la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987; añadir definiciones que se omitieron en la Ley 82; añadir un inciso en facultades a tono con el procedimiento establecido en esta Ley. Las disposiciones reglamentarias para su desempeño deben atemperarse acorde con los cambios que se obran en el campo de la salud que afectan el ejercicio de los miembros de esta noble profesión.
Por todo lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entiende que es oportuno y necesario corregir el error de omisión de atemperar ambas leyes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, para que lea como sigue:
"Artículo 1.-Creación
Se faculta a las enfermeras profesionales autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico, a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a constituirse en entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico". El domicilio oficial del Colegio será determinado Por la Junta de Gobierno del Colegio. "
Sección 2.-Se enmiendan los incisos (b), (c), (d) y se adicionan los incisos (e) y (f) al Artículo PA de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, para que lea como sigue:
"Artículo 1-A.-Definiciones
A los efectos de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) .....
(b) Enfermera o Enfermero: toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesión de la enfermería en las categorías de especialista, enfermera/o de práctica avanzada, generalista, o asociado, según definidas en la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada. Se excluye de esta Ley a las enfermeras prácticas licenciadas, quienes por disposición de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, según enmendada, están afiliadas al Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico.
(c) Enfermera retirada o Enfermero retirado: persona retirada o pensionada del ejercicio de la profesión de la enfermería. Esta persona tuvo que haber tenido su licencia vigente y haber pertenecido al Colegio de Profesionales de la Enfermería hasta el momento de su jubilación o retiro por años de servicio, edad o incapacidad.
(d) Junta Examinadora: La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada.
(e) 'Junta de Gobierno' - se refiere a los oficiales que componen el cuerpo rector del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, según se establece en el Reglamento.
(f) Reglamento: conjunto de reglas o preceptos, debidamente aprobados por la Asamblea General, que rigen al Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico."
Sección 3.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 2 a la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Facultades
El Colegio tendrá facultad para:
(a) . . .
(e) Nombrar los directores, funcionarios u oficiales que constituirán la Junta de Gobierno, conforme a lo adoptado en el Reglamento. No podrán ocupar puestos en la Junta de gobierno los integrantes de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico, de la Secretaria Auxiliar de Enfermería del Departamento de Salud, aquellos que desempeñan funciones en el Colegio bien por nombramiento regular o por contrato. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno, ni de ninguno de los organismos rectores del Colegio, aquellas personas que hayan sido convictas de delito grave, o de delito menos grave que conlleve depravación moral o deshonestidad, así como tampoco aquellas personas que hayan sido removidas de algún cargo dentro de los organismos rectores del Colegio por razón de violaciones al deber de fiducia, o por violaciones al Código de Ética que rige la profesión de la Enfermería.
(i) …
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 82 de lro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Miembros
Serán integrantes del Colegio las enfermeras y enfermeros, según las categorías definidas en la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, que hayan sido autorizados por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que cumplan con los deberes de esta Ley y con el reglamento aprobado por el Colegio. También, pertenecerán al Colegio todas las enfermeras y enfermeros retirados."
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-Colegiación Compulsoria
Ninguna persona podrá ejercer la profesión de la enfermería en Puerto Rico, según definida por la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, si no está afiliada al Colegio. Toda persona que ejerza la profesión sin estar colegiada estará sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley."
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.-Organización
Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno. La Asamblea General determinará, mediante la adopción de un reglamento, su composición, organización interna y los términos de incumbencia de sus integrantes . "
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.-Cuota
Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el Reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los miembros activos a la fecha de la Asamblea."
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 82 de lro. de junio de 1973, según enmendada,, para que lea como sigue:
"Artículo 9.-Obligación de todo patrono de requerir de forma compulsoria evidencia de colegiación anualmente
Toda enfermera o enfermero que en el ejercicio de su profesión se desempeñe en el gobierno federal (con excepción de aquellas agencias o instituciones del Gobierno Federal a las que por disposición expresa de la Ley no le apliquen las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), estatal, municipal o en la empresa privada, deberá estar debidamente colegiado. Por tal razón, todo patrono o persona que contrate los servicios de una enfermera o enfermero estará obligado a requerirle, al momento de reclutarlo y anualmente, una certificación de colegiación la cual incluirá la fecha de emisión, la fecha de expiración, número de colegiado, número de seguro social y el sello del Colegio. Las enfermeras y enfermeros que fungen como contratistas independientes y reciben remuneración directa del cliente o paciente deberán, mostrar evidencia de la colegiación."
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.- Suspensión por falta de pago
Todo colegiado que no pague su cuota en la fecha reglamentaria, no tendrá derecho a votar. El deudor será considerado como integrante pasivo del Colegio durante un término máximo de treinta (30) días, durante el cual el Colegio le notificará por escrito y mediante correo certificado, que:
(a) le adeuda cuotas al Colegio por concepto de pago de colegiación.
(b) Deberá mostrar causa, ante la persona dignada por la Junta de Gobierno
dentro del término de diez (10) días laborables, a partir de la fecha de
notificación, de por qué el Colegio no debe revocar su colegiación.
(c) Cumplido el período antes expuesto sin saldar la deuda correspondiente ni
presentar prueba a su favor, se procederá a revocarle su colegiación y a
notificar de ello a su patrono.
(d) Se le apercibirá de la intención del Colegio de solicitar a la Junta
Examinadora la suspensión inmediata de su licencia para ejercer la profesión de
enfermería en Puerto Rico, mediante el proceso establecido en el Reglamento de
la Junta Examinadora para ello. Una vez cumplido con el proceso antes
mencionado, el Colegio presentará una solicitud de suspensión de licencia por
incumplimiento en el pago de la colegiación ante la Junta Examinadora, dentro
del período de treinta (30) días a .partir de declarar al colegiado suspendido
y éste no presentar documentación alguna ni saldar la deuda.
Una vez el colegiado, cuya licencia ha sido suspendida, paga la cantidad
adeudada, el mismo recobrará todos sus derechos y deberes que provienen de
tener una licencia activa y al día."
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 11. - Interdictos contra actos ilegales
El Colegio tendrá la facultad de solicitar al tribunal una orden de interdicto, auto inhibitorio o cualquier otra providencia que fuere pertinente, para que se ordene cesar y desistir de actos o prácticas en contra de lo establecido en esta Ley.
Dicha orden podrá, además, solicitarse contra cualquier persona natural o jurídica que utilice o permita que se utilicen los servicios de cualquier enfermera o enfermero que incumpla con lo establecido en esta Ley, y que no posea licencia válida para ejercer la profesión de enfermería. Esta acción del Colegio es independiente de cualquier otra acción o recurso que inicie la Junta Examinadora contra un profesional de enfermería por los mismos actos o prácticas. "
Sección 11.-Se deroga el Artículo 12 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada.
Sección 12.-Se enmienda y reenumera el Artículo 13 como Artículo 12 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, para que lea como sigue:
"Artículo 12. -Representación de colegiados
El Colegio establecido por la presente ley, asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley, y del Reglamento que aprobase y de las decisiones adoptadas por los colegiados en asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas."
Sección 13.-Se enmienda y reenumera el Artículo 14 como Artículo 13 de la Ley Núm. 82 de 1ro. de junio de 1973, según enmendada , para que lea como sigue:
"Artículo 13.-Penalidades
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería, en cualquier de las categorías descritas en la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, sin estar debidamente colegiada; toda persona natural o jurídica que ayude, facilite o emplee a una enfermera o a un enfermero sin que esté colegiado; y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal enfermera o enfermero sin estar debidamente licenciada por la Junta; incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia la multa no será menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
El Secretario de Justicia por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, los procedimientos y acciones criminales correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente."
Sección 14.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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