Ley Núm. 314 del año 2004


 (P. del S. 2701), 2004, ley 314

Ley para enmendar la Ley Núm. 254 de 1974: Ley de certificados de antecedentes penales; la Ley Núm. 129 de 1977: Ley del Sistema de Información de Justicia Criminal y deroga la Ley Núm. 108 de 1968

Ley Núm. 314 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Título, añadir nuevos Artículos 3, 4 y 5, renumerar como Artículo 6 y enmendar el Artículo 3 y renumerar los Artículos 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 7, 8, 9 y 10, respectivamente de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, que confiere al Superintendente de la Policía facultad para expedir los certificados de antecedentes penales; enmendar el inciso (m) del Artículo 4, el Artículo 8 y el Artículo 20 de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, conocida como Ley del Sistema de Información de Justicia Criminal; y derogar la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, a fin de atemperar sus disposiciones al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reglamentar las instituciones correccionales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los miembros de la población correccional para hacer posible su rehabilitación moral y social.

El nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la legislación complementaria impulsará el cumplimiento del mandato constitucional contenido en la citada Sección 19 para propiciar la rehabilitación de la población correccional. En este aspecto, la revisión del Código Penal ha tomado en consideración que desde hace muchos años nuestro sistema correccional experimenta una seria crisis.

El fracaso del sistema se refleja en la marcada tendencia de la población confinada a reincidir en la comisión de delitos al reintegrarse a la comunidad. Esta debilidad del sistema correccional se atribuye a la ausencia de apoyo al confinado para que éste pueda integrarse efectivamente a la comunidad mediante el trabajo lícito, ya sea mediante empleo o autogestión.

Por el mismo fundamento, desde hace años el legislador puertorriqueño ha revisado las disposiciones relacionadas con el certificado de antecedentes penales. Por un lado, se ha precisado la información que puede aparecer en estos documentos para evitar que se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzcan sus posibilidades de dedicarse a actividades legítimas y productivas. Por otro lado, las enmiendas introducidas a esta legislación han ampliado el alcance del procedimiento para la eliminación de antecedentes penales en los casos meritorios, tanto en los casos de delitos graves como en los menos -raye.

Al presente la ley permite la eliminación de las convicciones por delitos menos grave del expediente de antecedentes penales, luego de transcurridos tres (3) años desde la última convicción en los delitos menos grave y diez (10) años desde la última convicción en el caso de los delitos graves, salvo las excepciones dispuestas por ley. La Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, introdujo un nuevo concepto para permitir que un confinado obtenga una carta de referencia del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación en casos meritorios. Esta opción permite que, a través del Tribunal, pueda tramitarse la eliminación de ciertos delitos graves y menos grave en un plazo menor a los términos dispuestos por ley.

En consonancia a esta política pública, el nuevo Código Penal contiene nuevas disposiciones que propician la rehabilitación del convicto, tales como la figura de reparación del daño contenida en su Artículo 98, la pena de restricción terapéutica para los convictos que confrontan condiciones de adicción y el Artículo 104 que incorpora un procedimiento para certificar la rehabilitación del sentenciado.

Basado en datos empíricos, el nuevo Código Penal fija en cinco (5) años el período máximo para poder alegar reincidencia cuando se procesa la comisión de un delito por una persona que ha sido convicta anteriormente. La fijación de este término de cinco (5) años está sostenida en el resultado de estudios que corroboran que la persona que tiene la tendencia a reincidir en conducta delictiva comete el nuevo delito dentro del término especificado.

Basado en los cambios propuestos por el nuevo Código Penal, mediante esta Ley se revisa la legislación relacionada con el certificado de antecedentes penales, las Leyes Núm. 108 de 21 de junio de 1968 y Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendadas, para consolidar sus disposiciones en un solo estatuto y para atemperarlas a la Reforma Penal. Se mantienen inalteradas las leyes que reglamentan las convicciones por delitos sexuales y por delitos de corrupción, conjuntamente con los Registros de Convicciones que establecen las Leyes Núm. 28 de 1`0 de julio 1997 y Núm. 119 de 7 de septiembre de 1997, puesto que disponen procedimientos especiales para la eliminación de estas convicciones en particular.

También se atempera a lo aquí dispuesto la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, conocida como Ley del Sistema de Información de Justicia Criminal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Ley Para encomendar a la Policía de Puerto Rico la expedición de Certificaciones de Antecedentes Penales, proveer para su reglamentación y establecer el procedimiento para la eliminación de ciertas convicciones del expediente penal."

Artículo 2.- Se añaden los nuevos Artículos 3, 4 y 5 y se renumeran los Artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 3.- Toda persona que haya sido convicta por un delito menos grave podrá solicitar del Superintendente de la Policía la eliminación de la convicción del certificado de antecedentes penales mediante declaración jurada, acompañada de los documentos pertinentes y de un comprobante de Rentas Internas de veinte (20) dólares, si concurren las siguientes circunstancias:

 

a. que hayan transcurrido seis (6) meses desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido otro delito; y


b. que tenga buena reputación en la comunidad.

Artículo 4.- Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a. que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno;


b. que tenga buena reputación en la comunidad; y

c. que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.

El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones, de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista.

Artículo 5.- La decisión del Superintendente podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y el inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003.

La decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones y la sentencia podrá ser revisada por certiorari ante el Tribunal Supremo."

Artículo 3.- Se renumera y se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

”Artículo 6.-

No se incluirá en el Certificado de Antecedentes Penales que se expida toda sentencia:

a. que haya sido revocada;

b. que haya sido eliminada conforme el procedimiento que dispone esta Ley;

c. que se dé por cumplida por un tribunal conforme el Artículo 104 del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Artículo 7 de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación;

 

d. que haya sido habilitada por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH); o

 

e. que haya sido eliminada del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores."

Artículo 4.- Se renumera el Artículo 4 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Cuando de los archivos de la Policía de Puerto Rico no aparezca abierto un expediente para determinada persona, se deberá expedir un certificado negativo.-

Artículo 5.- Se renumera el Artículo 5 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8. Cualquier persona podrá solicitar un Certificado de Antecedentes Penales de determinada persona, siempre que pague los correspondientes derechos que se fijan por ley.-

Artículo 6.- Se renumera el Artículo 6 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.- Se faculta al Superintendente de la Policía a emplear el personal, adquirir el equipo y materiales y preparar los impresos que sean necesarios a los fines de darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y promulgar un reglamento a estos fines."

Artículo 7.- Se renumera el Artículo 7 como Artículo 10 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo l0."


Artículo 8.- Se enmienda el Inciso (m) del Artículo 4 de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Funciones y Deberes de la Junta Ejecutiva.-

La Junta Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(a) Celebrar las reuniones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. El Secretario de Justicia tendrá el deber de convocar a las reuniones.

 

(b) ...

 

(m) Expedir un certificado, a través de la División de Identificación Criminal de la Policía de Puerto Rico, el cual contendrá datos de veredictos de culpabilidad archivados en el expediente de cada persona que por razón de haber sido sentenciado en cualquier Tribunal de Justicia del Estado Libre Asociado, tenga un expediente en el Sistema de Información de Justicia Criminal.

 

Cualquier individuo, previa verificación de su identidad, o su abogado designado, podrá requerir y obtener su propio certificado de antecedentes penales. Asimismo, cualquier parte en un caso civil, criminal o procedimiento cuasi judicial podrá requerir y obtener el certificado de antecedentes penales de cualquier parte o testigo en el caso que se trate. El certificado que así se expida estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada.-

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.- Junta Ejecutiva-Seguridad y corrección de la información; protección de la privacidad individual.

La Junta Ejecutiva tomará todas las medidas necesarias no limitándose a la promulgación de reglas y reglamentos para asegurar al máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del Estado Libre Asociado. La Junta Ejecutiva tomará todas las medidas necesarias para asegurarse de que no se tendrá en el Sistema de Información de Justicia Criminal dato alguno relativo a la afiliación o actividad política de persona alguna. Asimismo, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del récord penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo pero sin que esto se entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera computadoras utilizadas por el Sistema.

Serán eliminadas del Sistema, además, todo lo relativo a convicciones habilitadas por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos y las que hayan sido eliminadas del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores.”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

”Artículo20.-Penalidades.-

Todo funcionario o empleado público que por omisión voluntaria o negligencia incumpla un deber impuesto por esta Ley o por cualquier reglamento aprobado bajo la misma incurrirá en delito menos grave.”

Artículo 11.- Derogación. Se deroga la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada.

Artículo 12.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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