Ley Núm. 318 del año 2004


(P. del S. 2728), 2004, ley 318

Ley para enmendar la Ley Núm. 221 de 1948: Ley de juegos de azar

Ley Núm. 318 de 15 de septiembre de 2004

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 2 y los incisos (A) y (B) de la Sección 9a de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, que autoriza ciertos juegos de azar, para incorporar en la propia Ley Núm. 221 la prohibición de juegos de azar y los delitos que estaban tipificados en los Artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal de 1902 que quedaron provisionalmente vigentes al aprobarse el Código Penal de 1974 y que se derogan al adoptarse el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2. -

(a) Incurrirá en delito menos grave toda persona que juegue, tome parte, tenga establecido, abra, haga abrir o dirija, como principal o empleado, por alquiler o de otro modo cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey o cualquier juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, así como toda persona que juegue o apueste a favor o en contra en cualquiera de dichos juegos prohibidos.

No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

… .”

Artículo 2.- Se enmienda el último párrafo de] inciso (A) y el inciso (B) de la Sección 9a de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 9a.-Sanciones


(A) ...

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones descritas en esta Sección, será culpable de un delito grave de cuarto grado.

(B) Toda persona que obstruya la radicación de la denuncia de cualquiera de los delitos antes mencionados, incurrirá en delito menos grave.”


Artículo 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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