Ley Núm. 331 del año 2004
(P. del S. 2661), 2004, ley 331
Ley para enmendar la Ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
Ley Núm. 331 de 16 de septiembre de 2004
Para enmendar las secciones 2.7, 2.14, 3.14, 3.16, 3.19, 4.1, 4.2, 4.4, 4.5, 4.6, y 4.7 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y derogar disposiciones en contrario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de esta medida es ajustar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme a las de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Las enmiendas incorporadas en esta Ley acogen las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 2003 en lo que respecta al cambio de nombre del Tribunal de Apelaciones y a su competencia; acogen, además, el principio de dicha Ley de evitar desestimaciones de recursos por defectos de forma o notificación y de dar mayor acceso al Tribunal de Apelaciones. Asimismo, establecen claramente que el recurso de revisión judicial se atenderá por el Tribunal de Apelaciones como cuestión de derecho, quedando claro que dichos recursos no serán atendidos de forma discrecional. Las leyes o reglas en contrario, quedan derogadas. El Tribunal Supremo establecerá los procedimientos que regirán este recurso conforme los postulados de esta Ley y de la Ley de la Judicatura de 2003.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Se enmiendan las secciones 2.7, 2.14, 3.14, 3.16, 3.19, 4.1, 4.2, 4.4, 4.5, 4.6, y 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 2.7.
-Nulidad y término para radicar la acción
(a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de esta
Ley será nulos si no cumpliera sustancialmente con las
disposiciones de esta Ley.
(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corresponderá a la región judicial donde esté ubicado el domicilio del recurrente.
(c) La acción que se inicie para impugnar el procedimiento seguido al adoptar las reglas o reglamentos de que se trate no paralizará la vigencia de los mismos, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta disponga expresamente lo contrario.
Sección 2.14. - Reglamentos publicados; presunción de corrección; conocimiento
judicial
(a) La publicación de un reglamento en la obra "Reglamentos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico" conlleva la presunción controvertible de
que el texto de dicho reglamento así publicado es el texto del reglamento según
fue aprobado.
(b) Los Tribunales del Estado Libre Asociado tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento publicado en la obra "Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
A tales efectos el Secretario entregará una copia de la publicación libre de costo a las bibliotecas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia y a las Bibliotecas de las Facultades de Derecho de las universidades del país, así como la Biblioteca del Tribunal de Distrito Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Sección 3.14 Ordenes o resoluciones finales
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas -naturales o jurídicas- a quienes, en calidad de partes, les fueron notificados el dictamen, a los fines de que éstas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
La agencia deberá notificar por correo a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Sección 3.16. - Terminación; notificación
Si la agencia
concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un
caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por
correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, incluyendo las advertencias
dispuestas en la Sección 3.14 de esta Ley.
Sección 3.19. - Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la
adjudicación de subastas
Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales;
su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. La parte
adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10)
días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de
reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La
agencia o la entidad deberá considerarla dentro de los diez (10) días de
haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde
la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión
de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la agencia o la
entidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se
entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a correr el término para la revisión judicial.
Sección 4.1. - Aplicabilidad
Las disposiciones de esta Ley serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión, excepto:
(1) Las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de
rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se
revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio
de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo
demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por
el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución
no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la
contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la
presentación de la demanda; y
(2) Las dictadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con
relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley
sobre la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble, las cuales se
regirán por las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de
199 1, según enmendada.
Sección 4.2. Revisión Términos para radicar
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia
y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar un recurso
de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el
término para instar el recurso de revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte
notificará la presentación del recurso de revisión a la agencia y a todas las partes
dentro del término para instar el recurso de revisión. La notificación podrá
hacerse por correo.
En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. La mera presentación de un recurso de revisión judicial al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.
El recurso de revisión judicial será atendido por el Panel o Paneles designados para atender los asuntos que se originen en la Región Judicial o Regiones Judiciales correspondientes al lugar donde se planee, se esté llevando a cabo o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que hubiera dado lugar a la controversia; o el lugar de trámite y adjudicación de una subasta; o por los Paneles designados para atender recursos por su materia o características, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal, emitida al amparo de esta Ley.
Sección 4.4- Revisión - Reglas Procesales para el Recurso
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará unas reglas para regular los procedimientos de revisión judicial, las que promoverán el acceso fácil, económico y efectivo a los ciudadanos, evitarán las desestimaciones del recurso de revisión por defectos de forma y de notificación y permitirán la comparecencia efectiva de recurrentes por derecho propio y en forma pauperis. A los fines de hacer efectiva la comparecencia por derecho propio y en forma pauperis, el Tribunal Supremo podrá adoptar procedimientos especiales y formularios simples.
Sección 4.5- Revisión -Alcance
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Sección 4.6. - Revisión- Procedimientos y Remedios
El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa, a menos que el Tribunal así lo determine.
El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo.
No será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el Tribunal de Apelaciones a menos que así lo ordene el Tribunal.
El tribunal podrá
conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere
apropiado, incluyendo recursos extraordinarios aunque no haya sido solicitado,
y podrá conceder honorarios razonables de abogados, costos y gastos a cualquier
parte que haya prevalecido en la revisión judicial.
Sección 4.7- Certiorari
Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada."
Artículo 2. - Toda ley, regla o reglamento que sea contrario a lo aquí dispuesto queda derogada.
Artículo 3. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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