Ley Núm. 332 del año 2004


(P. del S. 2675), 2004, ley 332

Ley para enmendar el Art. 15 de la Ley Núm. 93 de 1988: Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 y arts 4-1 21-A de la Ley Núm. 8 de 1987: Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular

Ley Núm. 332 de 16 de septiembre de 2004.

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988"; y enmendar los Artículos 4-A y 21-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular; a fin de incluir a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo como receptora de aquellos vehículos de motor de carga que luego de ser confiscados, resulten ilegales al ser alterados o eliminados sus números de serie o de identificación y sean reidentificados con un número de identificación de reemplazo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo", se aprobó con el propósito de ampliar las oportunidades de empleo y reeducación de la clientela del sistema correccional y de justicia juvenil, así como de cualquier menor transgresor o ex convicto que esté en la libre comunidad o bajo cualquiera de los Programas de Sentencia Suspendida, Libertad Bajo Palabra, Libertad Supervisada, Tratamiento de Rehabilitación o Reeducación o en un programa de desvío. Además, la propia Ley reconoce que los Programas de Empleo y Adiestramiento constituyen uno de los más valiosos instrumentos de tratamiento, en el proceso de rehabilitación moral y social de los confinados. Asimismo, la presente Administración se comprometió a organizar y dirigir a la Corporación para multiplicar su capacidad de mercadeo y así proveer oportunidades de empleo productivo para confinados y ex-confinados.

Sin embargo, en estos momentos esta entidad carece de los medios de transportación necesarios para manejar los materiales que se utilizan en la elaboración de sus productos y para transportar estos últimos a su punto final de venta. Dicha situación provoca una disminución obligatoria de las labores que se llevan a cabo en sus talleres, lo que limita las oportunidades de empleo productivo para confinados Y ex-confinados. Por tal razón, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmienda la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988” y la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para incluir a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo como receptora de aquellos vehículos de carga que luego de ser confiscados, resulten ilegales al ser alterados o eliminados sus números de serie o de identificación y sean reidentificados con un número de identificación de reemplazo para que te sean útiles para el desarrollo de sus actividades y propósitos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: .

Artículo15.- Poderes, atribuciones y deberes
La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) Establecer las normas para la destrucción de la propiedad que se transfiera al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como resultado de las confiscaciones y que resulte Ilegal. Disponiéndose que los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles para la Policía de Puerto Rico, para los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal y para la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo les será asignado un número de identificación de reemplazo en un registro especial, para su uso oficial, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos vigentes de la Junta. No obstante, los municipios y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo sólo tendrán derecho a reclamar y obtener de la Junta vehículos rehabilitados para ser usados por la Policía Municipal y la Corporación, respectivamente, de acuerdo a las disposiciones de este inciso. Sin embargo, exceptuando los vehículos de carga que le sean útiles a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, la Junta tendrá que hacer disponible a la Policía Municipal un cuarenta por ciento (40%) de los vehículos así rehabilitados cada año y el restante sesenta por ciento (60%) a la Policía de Puerto Rico.

Cuando el vehículo o cualquier otro medio de transportación terrestre con número de identificación de reemplazo transferido a la Policía de Puerto Rico, a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal o a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo pierda utilidad, será devuelto a la Junta y destruido conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.

Se prohíbe la venta, cesión, transferencia o cualquier otra negociación de dichos vehículos a favor de cualquier otra persona, corporación o agencia, pública o privada. Todo funcionario que ordene la venta, cesión o transferencia o que venda, ceda o transfiera dichos vehículos de forma inconsistente con las disposiciones de este Artículo será sancionada con una pena fija de (1) año y una multa de diez mil (10,000) dólares. También quedará expuesto a responder por violaciones a Ley Núm. 12 de 24 de Julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental.

Artículo 2. Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 4-A- Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas asignara un número de identificación de reemplazo y establecerá el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo para todo vehículo o cualquier otro método de transportación terrestre confiscado que resulte ilegal por no ser recobrable su número de serie o de identificación por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, que pueda ser de utilidad y que se transfiera a la Policía de Puerto Rico, a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal o a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, según lo dispuesto en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”.

Este Registro Especial incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:

(1) ...

(5) ... ”,

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 21 -A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 21-A. -Toda persona que sin mediar un uso o autorización oficial, voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor cuyos números de motor o serie hayan sido renumerados con un número de identificación de reemplazo con él fin de que fuese utilizado por la Policía de Puerto Rico, por un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal o por la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, según lo dispuesto en el Artículo 4-A de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

La mera posesión de las piezas o vehículos con número de identificación de reemplazo destinado para el uso de la Policía de Puerto Rico, de un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuente con Policía Municipal o de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, constituirá evidencia prima facie de la posesión voluntaria a que se refiere este Artículo."

Artículo 4. - El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Junta de Confiscaciones, adoptará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de la misma.

Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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