Ley Núm. 343 del año 2004
(P. de la C. 2260), 2004, ley 343
Ley para enmendar la Ley Núm. 45 de 1935: Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
Ley Núm. 343 de 16 de septiembre de 2004
Para enmendar el apartado (2) del párrafo 7 del Artículo 2; el Artículo 11; el párrafo 6 del Artículo 13; el Artículo 15; el Artículo 16; el Artículo 20; el segundo párrafo del Artículo 25 y el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de atemperar las penalidades de la Ley a la realidad del nuevo siglo y a tenor de las disposiciones del Código Penal.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impone multas y penalidades por el incumplimiento de ciertas disposiciones de la misma. Algunas multas datan de 1935 cuando se originó la Ley, por lo que están obsoletas y fuera de la realidad.
Con esta medida estamos actualizando la Ley en este aspecto, atemperándola a la realidad operacional de nuestros tiempos y a las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se enmienda el apartado (2) del párrafo 7 del Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2. -Obreros y Empleados comprendidos en esta Ley.
….
En cada contrato para una obra pública insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el montante por primas de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o por el funcionario que corresponda del departamento del gobierno, junta, comisión, autoridad, instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia a cuyo cargo esté la obra, se retendrá al contratista esa suma satisfecha a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En los casos de patronos que no se hubiesen asegurado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se procederá en esta forma:
(1) ...
(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a cabo sus actividades u
operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro correspondiente, el
Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá poder para paralizar
las mismas. Todo patrono estará obligado a cumplir con las órdenes del
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado sin excusa de
clase alguna y tal paralización continuará hasta que el patrono se haya
asegurado como prescribe la presente Ley, y si el patrono continuare con sus
actividades u operaciones a pesar de la prohibición del Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, deberá ser denunciado
inmediatamente ante la corte con jurisdicción competente, por desobediencia a
la Orden del Administrador de la Corporación del Fondo, y convicto que fuere,
será castigado a pagar una multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o
cárcel por un término que no exceda de seis meses, o ambas penas a la vez;
disponiéndose, que tan pronto como dicha denuncia sea radicada la corte
expedirá una orden de entredicho, impidiendo la continuación de las actividades
u operaciones del patrono hasta tanto se haya asegurado con esta Ley. El
tribunal a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en
la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
….”
Sección 2. -Se enmiendan el segundo y el tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 11 - Registro e Informe de todo Accidente
Todo patrono deberá llevar un registro de las lesiones graves o leves recibidas por sus obreros o empleados en el curso de su ocupación, o de aquellas enfermedades que protege la Ley. Dentro de los cinco días después de ocurrir un accidente deberá el patrono presentar un informe escrito al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en blancos suministrados por éste. Dicho informe contendrá el nombre y la naturaleza de la ocupación del obrero o empleado, jornal que ganaba, la situación del establecimiento, el nombre, edad, sexo y ocupación del obrero o empleado lesionado, indicará la fecha y hora de cualquier accidente que haya causado la lesión, la naturaleza y causa de la lesión y cualquier otra información requerida.
Los patronos que rehusaren o descuidaren hacer los informes requeridos por este Artículo serán sancionados por el Tribunal de Primera Instancia, Sección Superior, con una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.
Todo patrono que intencional y maliciosamente, informe indebidamente un caso de accidente del trabajo al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado responderá de todos los gastos en que se incurriere con motivo de dicho informe. Todo patrono que informe como suyo un accidente ocurriéndole a un obrero o empleado que trabaje para un patrono, que en violación de la Ley, no se haya asegurado, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá seis (6) meses o multa que no exceda cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Tanto los gastos como las multas se harán efectivas sobre los bienes del patrono. Disponiéndose que el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión."
Sección 3. -Se enmienda el sexto párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 13. -Patronos no Asegurados
….
En los casos en que el patrono dejare de asegurarse y la contención sea entre el obrero y el patrono, el obrero podrá acudir ante la Comisión Industrial, la que tramitará estos casos con toda urgencia y preferentemente, y previa declaración del obrero consignando los hechos pertinentes y necesarios, la Comisión Industrial referirá el obrero al Administrador para que éste le preste la debida asistencia médica y una vez que el obrero haya sido dado de alta procederá a liquidar el caso y cobrar al patrono la compensación y gastos incurridos en la forma prescrita en esta Ley. En aquellos casos en que el obrero quedare con alguna incapacidad, se deberá ofrecer al patrono la oportunidad de contradecir la prueba médica, si así lo deseare, y en este caso el patrono podrá acudir a la Comisión Industrial dentro del plazo fijado en el Artículo 9 de esta Ley. Además, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al preparar su liquidación en estos casos, incluirá en la misma una penalidad equivalente al treinta (30) por ciento del montante de la liquidación; disponiéndose que dicha penalidad no será menor de quinientos (500) dólares. El montante de la referida penalidad ingresará en el Fondo para Casos de Patronos No Asegurados.
….”
Sección 4. -Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 15. - Penalidad por no asegurarse
El no asegurar el pago de la compensación según se provee en el Artículo 16 de esta Ley, constituirá delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa, no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o con ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia se impondrán ambas penas; y el no fijar el aviso escrito o impreso informando el hecho de estar asegurado, en la forma que también se dispone en el Artículo 16 de esta Ley, constituirá delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa, no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que la denuncia será radicada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, sus agentes, por cualquier agente de los Departamentos del Trabajo y Recursos Humanos o de Hacienda en quien el Administrador delegare, o por cualquier agente del orden público, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia donde se llevaren a cabo los trabajos de patrono, y en caso de extenderse los trabajos del patrono a más de un distrito judicial en cualquiera de ellos."
Sección 5. -Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 16. -Seguro Compulsorio
Todo patrono de los comprendidos dentro de las disposiciones de esta Ley estará obligado a asegurar a sus obreros o empleados en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la compensación que éstos deban recibir por lesiones; enfermedad o muerte, y fijará un aviso escrito o e impreso en sitio visible al público y en forma fácilmente legible, informando el hecho de estar asegurado. Disponiéndose que cuando el patrono saque su póliza, la Corporación le entregará el "Aviso Impreso". Una vez el patrono efectúe el pago cada semestre, la Corporación le entregará un sello transparente y engomado, en el cual estará impreso el año y el semestre cubierto por el pago, el cual será adherido al Aviso Impreso."
Sección 6. -Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 20 - Convenio entre patronos y obreros, prohibidos
Ningún convenio hecho por un empleado u obrero para pagar porción alguna de las cuotas pagadas por su patrono, será válido; y cualquier patrono que, con tal objeto, hiciere una deducción de los jornales o salarios de cualquier empleado u obrero con derecho a los beneficios de esta Ley, o que obtuviere del empleado u obrero un recibo en el cual se hiciera constar que dicho empleado u obrero recibió como saldo de su compensación una suma de dinero que no fue la realmente entregada, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere estará sujeto a una pena de reclusión por un término que no exceda seis (6) meses o una multa que no exceda cinco mil (5,000) dólares."
Sección 7. -Se enmienda el párrafo segundo del Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 25. -Relación anual de trabajadores del patrono
…
Si el patrono dejare de presentar dichos estados en las fechas arriba especificadas, incurrirá en un delito menos grave castigable con una multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no exceda seis (6) meses. En caso de reincidencia se impondrán ambas penas. El Tribunal de Primera Instancia, a solicitud del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, ordenará al patrono que presente los referidos estados en un término perentorio, y si no los presentare, la desobediencia a dicha orden constituirá desacato y será castigada como tal. Todo patrono que a sabiendas consignare falsamente las informaciones que por dichos estados se requieren, quedará sujeto a la misma pena prescrita por dejar de presentar los referidos estados.
…”
Sección 8. -Se enmienda el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 26. -Registro de Obreros y Empleados
Será deber de todo patrono con derecho a los beneficios de esta Ley el llevar un registro completo expresando el nombre de cada uno de dichos obreros o empleados, su edad, su sexo, la naturaleza del trabajo hecho y los jornales pagados a cada uno de ellos. Si algún patrono dejare de cumplir con estos requisitos, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y será sancionado con una multa que no exceda de cinco mil dólares (5,000). Se podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad o ambas penas a discreción del tribunal.
…”
Sección 9. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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