Ley Núm. 345 del año 2004
(P. de la C. 3074), 2004, ley 345
Ley para enmendar la Ley Núm. 93 de 1988: Ley Uniforme de Confiscaciones
Ley Núm. 345 de 16 de septiembre de 2004
Para enmendar los Artículos 4, 8 y 12 de la Ley Núm. 93 de 18 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones" a los fines de extender el término que dispone el Estado Libre Asociado para notificar al dueño del vehículo confiscado y el que tienen los ciudadanos para impugnar una confiscación; aclarar desde cuando comienza a decursar el término para notificar; extender el término para transferir la custodia de los bienes o propiedad confiscada a la Junta de Confiscaciones; y aclarar que el término para emplazar al Secretario de Justicia es de quince días comenzando a decursar desde la presentación de la demanda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", le ha conferido autoridad al Estado Libre Asociado para confiscar bienes que son utilizados para fines ilícitos. Esta Ley ha sido creada con la finalidad de crear un proceso uniforme, expedito y a su vez, que sirva como elemento disuasivo de la actividad criminal que arropa a la sociedad puertorriqueña.
La Constitución del Estado Libre Asociado, en su Artículo II, Sección 7, reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Sostiene además que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. Tal precepto constitucional es una garantía orientada a proteger a la persona frente a conducta arbitraria por parte del Estado Libre Asociado. Ciertamente existe un interés genuino de la Legislatura en establecer como elemento disuasivo de la criminalidad la confiscación de bienes que son empleados para fines ilícitos.
Al realizar un escrutinio de los términos conferidos por la ley es de notable relevancia que el término concedido tanto al Estado Libre Asociado para notificar de la confiscación como del ciudadano para impugnarla son sumamente limitados por su naturaleza jurisdiccional. Por esa razón, se extienden ambos términos a treinta días. De esta manera el Estado Libre Asociado tendrá más tiempo para investigar y llevar a cabo los trámites administrativos necesarios y el ciudadano podrá prepararse más adecuadamente para realizar la impugnación a la que tiene derecho.
Esta Ley también aclara que el término de treinta días para notificar al ciudadano comienza a decursar desde el momento de la ocupación del vehículo. En aquellos casos que rija la Ley para la Protección Vehicular y la Policía esté autorizada a retener por treinta días un vehículo para investigación, el término para notificar al dueño del vehículo comenzará a decursar cuando culmine la investigación, o en su defecto, cuando culmine el término de treinta días, lo primero que ocurra.
Con la implantación de enmiendas propuestas en la presente ley, se alcanzará un mayor balance entre los derechos y privilegios del Estado Libre Asociado y los del ciudadano.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", para que lea como sigue:
"Artículo 4. -Confiscación-Notificación
La notificación se hará en forma fehaciente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación de la propiedad mediante el envío por correo certificado a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.
En aquellos casos que se incaute y retenga un vehículo de motor o cualquiera de sus piezas o accesorios para investigación, por un período de treinta (30) días, en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, los treinta (30) días para notificar comenzarán a decursar una vez concluya la investigación o el término para investigar hayan expirado, lo que ocurra primero.
Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", para que lea como sigue:
"Artículo 8. -Impugnación
Las personas notificadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia formulará sus alegaciones dentro de los veinte (20) días de haber sido emplazado. La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, y se celebrará el juicio sin sujeción a calendario. Las cuestiones que se susciten deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, excepto que el descubrimiento de prueba no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en la acción criminal que motivó la ocupación."
Artículo 3. -Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", para que lea como sigue:
"Artículo 12. -Transferencia de bienes
Transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que algunas de las personas notificadas hayan radicado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que el tribunal, dentro de dicho término, haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado garantía a tal efecto, el funcionario bajo cuya autoridad se llevó a cabo la confiscación transferirá la custodia de los bienes o propiedad a la Junta de Confiscaciones que más adelante se crea. No obstante lo anterior, el funcionario que ocupó la propiedad podrá transferir la custodia a la Junta, antes de transcurrido el término aquí mencionado, cuando esta última así lo determine necesario y conveniente para la protección y seguridad de la propiedad confiscada."
Artículo 4. -Derogaciones
Por la presente se deroga cualquier disposición de ley o reglamento que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|