Ley Núm. 365 del año 2004
(P. de la C. 4451), 2004, ley 365
Ley para añadir a la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 365 de 16 de septiembre de 2004
Para añadir el inciso (S) al párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994" a los fines de conceder una deducción detallada por los gastos en que incurra un individuo en el cuido de un dependiente que sea una persona de edad avanzada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los resultados del censo llevado a cabo en el año 2000, demuestran el aumento proyectado del sector de envejecientes en Puerto Rico. Para el año 1950, la edad promedio de la población puertorriqueña era 18.4 años, mientras que al año 2000 es de 32.1 años. Por otro lado, en el censo del 2000 se registró que la población de 65 años o más representa el 11.2% de nuestros habitantes, lo que resulta en una población de más de 425,000 personas.
A ello se suma la generación de los "baby boomers", aquellos nacidos entre los años 1946 al 1964, que se compone de una población de 939,552 habitantes, o en un 25 por ciento de la población actual. Se espera que en la próxima década, esta población al advenir a los 65 años de edad, impacte considerablemente la población de personas de edad avanzada, lo que a su vez generará un aumento sustancial en la demanda por servicios de cuidado, transportación, vivienda y ayuda económica para ese sector.
Este irrefutable hecho, presupone una urgencia por parte del Gobierno en la planificación de estos servicios. Consciente de ello y ante la incertidumbre sobre la solidez que tendrá el programa federal del Seguro Social, se hace imperativo que el Estado tome las medidas necesarias para proteger ese sector de la población que va en considerable aumento.
Similar a la situación de los padres, quienes tienen que incurrir en gastos para el cuido de sus hijos mientras trabajan, es razonable concluir, que eventualmente son esos hijos los que llevarán la carga económica de hacerse cargo de sus padres y abuelos, lo que resultará a su vez, en una mejor calidad de vida para la sociedad puertorriqueña, manteniendo estrechas las relaciones en el núcleo familiar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el inciso (S) al párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1023. -Deducciones al Ingreso Bruto
Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) ...
(aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.
(1) ...
(2) Deducciones detalladas, Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:
(A) ...
(S) Deducción por gastos incurridos en el cuido de personas de edad avanzada. En el caso de un individuo se admitirá como deducción todos los gastos incurridos en el cuido de una persona de edad avanzada pagados a una persona que no sea dependiente del contribuyente. La persona a la cual se le hacen los pagos deberán ser aquellas que realicen funciones de auxiliares en el hogar o auxiliares de salud en el hogar. Estas personas deberán realizar aquellas funciones básicas como limpieza del hogar, lavado de ropa, preparación de alimentos, ayuda al bañarse, compra de alimentos, así como cualquier otra función de ayuda básica a la persona de edad avanzada. Los criterios para determinar la necesidad que tenga la persona de edad avanzada para recibir dicha ayuda serán establecidos mediante reglamento. Los gastos incurridos en el cuido de la persona de edad avanzada serán permitidos solamente hasta el límite y sujeto a las restricciones que se indican a continuación:
i. Límite máximo deducible.- Esta deducción no excederá de seiscientos (600)
dólares por una persona de edad avanzada y de mil doscientos (1,200) dólares
por dos (2) o más personas de edad avanzada. En el caso de una persona casada
que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla
separada, el monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no
excederá de trescientos (300) dólares por una (1) persona de edad avanzada y
seiscientos (600) dólares por dos (2) o más personas de edad avanzada.
ii. Restricciones
I. La persona de edad avanzada por la cual se reclama la deducción debe ser dependiente del contribuyente.
II. La persona de edad avanzada respecto de la cual se reclama la deducción debe haber cumplido los sesenta (60) años de edad, dentro del año contributivo en que se reclama la deducción por primera vez.
III. Esta deducción se concederá solamente cuando el gasto se incurra para permitir al contribuyente dedicarse a empleo o actividad lucrativa. En el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo, ambos cónyuges deberán dedicarse a empleo o actividad lucrativa.
IV. Los gastos a que se refiere este inciso son aquellos pagados con el propósito principal de garantizar a la persona de edad avanzada su bienestar, seguridad y protección.
V. Si se pagare a una persona que lleva a cabo funciones de labores domésticas en el hogar del contribuyente, además del cuido de la persona de edad avanzada, solamente se admitirá como deducción la partida destinada al pago por el cuido.
VI. El cuido de la persona de edad avanzada deberá realizarse en el hogar de esta o en el hogar del contribuyente que tenga derecho a reclamar la deducción que concede este inciso. La deducción no estará disponible si dicho cuido se realiza en establecimientos de larga duración según definidos por la Ley Núm. 94 de 22 de julio de 1977.
iii. Requisitos. - Un individuo que reclama la deducción bajo este inciso deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos, cheques cancelados o recibos que reflejen el nombre, dirección y número de seguro social de la persona a quien se le hace el pago. Un individuo que reclame una o más de las deducciones provistas en los incisos (C), (D), (E), (G), (L), (M), (N), (0), (P), (Q) o (S) deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos cheques cancelados, recibos o certificaciones que evidencien las deducciones reclamadas. No-obstante lo anterior, el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, eximir al contribuyente de este requisito y de los requisitos similares dispuestos bajo cualquier otro inciso de este párrafo (2) para cualquier año contributivo particular. El contribuyente deberá conservar la evidencia relacionada con la deducción reclamada bajo este apartado, por un período de seis (6) años. ',
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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