Ley Núm. 381 del año 2004
(P. de la
C. 3848), 2004, ley 381
Ley para enmendar la Ley Núm. 135
de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998
Ley Núm. 381 de 17 de septiembre de 2004
Para enmendar las
Secciones 2 (d)(8) y 2 (e) (22) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,
conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", a los fines
de aclarar el beneficio concedido por dicha Ley se extiende a la transmisión,
de programas de televisión locales."
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Resolución del Senado 2135 se
ordenó a la Comisión de Gobierno y Seguridad Pública a realizar un abarcador
estudio sobre la industria local de telecomunicaciones. La investigación debía
concentrarse en los medios de comunicación a través de emisoras de televisión,
la reglamentación aplicable a esta industria y las iniciativas que se pueden
implantar para promover el crecimiento de la industria local. Como parte de
este estudio, se examinaron las condiciones actuales de esta industria,
situaciones o eventos que han impactado adversamente la misma, así como
alternativas o iniciativas que fortalezcan el crecimiento de esta industria.
Esta Ley forma parte de una serie de
incentivos contributivos que surgen como resultado de la investigación
realizada. Durante la investigación quedó evidenciado que la importancia de la
producción local no se limita a la creación de empleos sino también a la
difusión de información y entretenimiento fiel a nuestras necesidades y gustos
como pueblo. Es el foro donde acudimos para expresar nuestro sentir como
pueblo. Sin embargo, la presencia de programas locales en nuestra televisión se
ha visto afectada con el pasar de los años. Esto como resultado de la
influencia de nuevos conceptos como la globalización, la tecnología, y la
importación de producciones extranjeras, fenómenos que afectan específicamente
a la empresa privada y su manera de hacer negocios.
La Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,
según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de
l998", otorga exención de la contribución sobre el ingreso de ciertos
negocios que llevan a cabo actividades comerciales descritas en la ley. Entre
los diferentes negocios elegibles enumerados en dicha ley se encuentran la
filmación, producción procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y
largo metraje. Para motivar a los productores y estaciones de televisión
locales a continuar en su trayectoria de excelencia resulta necesario aclarar
que dichas disposiciones de la ley se extienden a la transmisión de programas
para la televisión.
Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende sumamente meritorio la
entrada en vigor de la presente legislación para ayudar a la industria de la
televisión local a continuar su crecimiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2(d), (8) de la Ley
Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos
Contributivos de l998", para que lea como sigue:
"Sección 2.
-Definiciones.
Para los fines de esta parte, los siguientes
términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación
se expresa:
(a) ...
(d) Negocio
elegible:
(1) ...
(8) La filmación y
producción de películas de corto y largo metraje, así como la transmisión
de programas de televisión producidos en un noventa (90) por ciento o más con
talento establecido en Puerto Rico siempre que el Secretario de Estado
determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que
rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que las actividades
que conlleva dicha filmación y producción así como la referida transmisión
serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Estado, previa
recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los
términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el
porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto,
proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial
mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, y
establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con
los propósitos de esta Ley."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2(e)(22) de la Ley
Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos
Contributivos de 1998", para que lea como sigue:
"(e) Artículos
designados. -Este término comprende las siguientes operaciones fabriles:
(1) …
(22)
Procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y largo metraje así como
la transmisión de programas de televisión, siempre que el Secretario de Estado
determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que
rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que dichas actividades
serán de beneficio para la economía en general. En el caso de estaciones de
televisión se impondrá como condición el que la estación de televisión
transmita un mínimo de horas semanales de programas filmados y producidos
dentro de Puerto Rico equivalente a un veinticinco (25) por ciento del total de
las horas de transmisión de programas de televisión semanales por la estación
de televisión. Además, en el caso de estaciones de televisión la tasa fija de
contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la sección 3 de
esta ley para propósitos de contribución sobre ingresos sólo será aplicable al
ingreso obtenido como resultado de la transmisión de programas de televisión
producidos y filmados dentro de Puerto Rico con un noventa (90) por ciento del
talento local. El Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de
Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el
decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las
contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de
contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el
apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, y establecer requisitos de empleo,
que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta
Ley."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2007.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|