Ley Núm. 384 del año 2004
(P. de la C. 4582), 2004, ley 384
Ley para enmendar la Ley Núm. 15 de 1931: Ley para crear la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo
Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004
Para enmendar la Sección 18 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril 1931, según enmendada; a los fines de "crear la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo", establecer la jurisdicción y competencia de dicha oficina, asignar fondos para su organización y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos es la agencia con la misión de establecer y administrar la política pública sobre la legislación protectora de los trabajadores y las trabajadoras y de los programas dirigidos a la formación, adiestramiento y capacitación de los recursos humanos; y de la promoción de la paz laboral con el objetivo de armonizar la justicia social y económica con la eficiencia en la producción.
El Departamento del Trabajo, desde su creación, hace 73 años, ha participado activamente en el desarrollo del derecho laboral en Puerto Rico y ha tenido un papel protagónico armonizando controversias obrero-patronales y propulsando la paz laboral. Esta generación de sus funcionarios y funcionarias son custodios de ese legado histórico y artífices de los cambios para beneficio de las familias puertorriqueñas.
La autosuficiencia y autoestima que produce el empleo, para el trabajador, la trabajadora y su familia, se menoscaba gravemente cuando la justicia es tardía ante reclamos legítimos.
El Departamento del Trabajo adjudica beneficios de seguros bajo la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Seguro por Desempleo, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, y Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley de Seguro Social Choferil. Además, el Departamento adjudica disputas mediante la interpretación de los convenios colectivos. Sin embargo, no adjudica otros conflictos obrero-patronales que surgen al amparo de la legislación protectora del trabajo, con relación a despidos, salarios, vacaciones, licencias por enfermedad, bono y otros beneficios y términos y condiciones del empleo. En el año fiscal 2002-2003 el Negociado de Normas del Trabajo recibió ocho mil trescientos doce (8,312) reclamaciones y resolvió en ese mismo período ocho mil quinientos setenta y tres (8,573) reclamaciones. En dos mil ciento veintidós (2,122) reclamaciones [de éstas la mitad, (50%), correspondiente a salarios, vacaciones, licencia por enfermedad y bono], se encontró violaciones a las leyes y no fueron pagadas, por lo que se refirieron al Negociado de Asuntos Legales para litigio en los Tribunales. Esta situación agrava el cúmulo de reclamaciones ante los tribunales. El Negociado de Asuntos Legales interviene en la actualidad (nov. 2003) en 5320 casos activos y presentó en los Tribunales mil setecientos noventa y siete querellas (1797. Las partes en conflicto se ven en la obligación de esperar años en muchas ocasiones para obtener una determinación judicial e invertir valiosos recursos para que se resuelvan las controversias.
Resulta imperativo que nuestro ordenamiento jurídico laboral resuelva los reclamos de nuestros trabajadores de manera ágil, eficiente y consistente. Es por ello, que se hace necesario facultar al Secretario del Trabajo a establecer procedimientos adjudicativos para ventilar y resolver ciertas reclamaciones de los trabajadores de conformidad con los procedimientos de adjudicación administrativa que provee la Ley Núm. 170 de 1988 conocida como Ley Procedimiento Administrativo u Uniforme.
El ordenamiento jurídico de Puerto Rico ha considerado la legislación laboral como una de protección social.
El desarrollo económico del país y la agilidad que requieren las transacciones comerciales, apuntan a la búsqueda de foros alternos especializados que puedan mediar y resolver rápidamente los conflictos obrero-patronales dentro de mecanismos institucionales que mantengan la estabilidad operacional en los negocios.
Los beneficios de esta legislación son evidentes: se alivia la carga de los recursos legales del Departamento del Trabajo que hoy se utilizan en el litigio ante los tribunales de casos rutinarios de menor cuantía, y se provee la oportunidad de dedicar estos recursos a la gestión de atender con mayor efectividad y agresividad en todas las bases y niveles del litigio judicial los casos complejos y de mayor trascendencia jurídica en el campo de la legislación laboral tales como los casos de discrimen en el empleo por diversas causas, el hostigamiento sexual, la protección de los derechos de los obreros con impedimentos, etc. Simultáneamente, se reduce y alivia sustancialmente el calendario de casos en los Tribunales que pueden ser considerados en procedimientos administrativos cuasi judiciales en el propio Departamento del Trabajo donde de ordinario se inician las querellas obrero-patronales. El obrero a su vez, tendrá la oportunidad de obtener decisiones y justicia rápida en sus reclamos y los patronos reducirán sus costos y gastos de litigación administrativa y judicial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 18.-Servicio de Mediación, Conciliación y Adjudicación.
El Departamento proveerá servicios de mediación y conciliación y deberá intervenir y mediar en las disputas, conflictos o controversias industriales y agrícolas, o de cualquier otra naturaleza, relacionados con la aplicación de las leyes del trabajo, que ocurran entre trabajadores y patronos, a fin de preservar la paz industrial.
El Departamento tendrá, además una Oficina de Mediación y Adjudicación que tendrá la función de conciliar y adjudicar controversias obrero-patronales sobre los siguientes asuntos:
1. Reclamaciones por violación al derecho de reinstalación del Artículo 5A de
la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y generalmente conocida
como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"
en la cual no se reclame indemnización por daños y perjuicios.
2. Reclamaciones de salarios, vacaciones y licencia por enfermedad al amparo de
la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998.
3. Ley Núm. 17 de abril de 1931 sobre pagos de salarios.
4. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 sobre despido injustificado en aquellas
querellas en que no se reclame indemnización de daños y perjuicios por otras
causales adicionales y separadas al derecho de mesada y de compensación por el
acto del despido bajo dicha ley.
5. Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 sobre bono de navidad.
6. Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 sobre jornada de trabajo.
7. Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, Sec. 7 sobre licencia a madres obreras en
casos en que no se reclame compensación o indemnización de daños, perjuicios o
penalidades por otras causales adicionales o separadas que no sean la
liquidación, pago o concesión de la licencia reclamada.
La Oficina de Mediación y Adjudicación, una vez reciba una querella del Negociado de Normas del Trabajo deberá de citar a las partes de la controversia a una vista o sesión de conciliación a celebrarse dentro de los siguientes veinte (20) días del recibo de la querella. Se advertirá a las partes que tendrán derecho a asistencia y representación legal en dicha vista o sesión de conciliación. Si luego de llevarse a cabo los trámites de mediación y conciliación ante la Oficina, las partes no llegaren a un acuerdo satisfactorio, se dará por concluidos dichos trámites y el caso seguirá los trámites y procedimientos para adjudicación de la controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo.
La Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo, tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante o reclamante, en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme excepto que, una vez se celebra la vista o audiencia en el caso y se someta una controversia para su decisión, el Oficial Examinador o Juez Administrativo emitirá la misma dentro del término de sesenta (60) días a partir de que el caso haya sido sometido.
Los Oficiales Examinadores o Jueces Administrativos, serán personas conocedoras del campo laboral, preferiblemente abogados, y éstos tendrán autoridad para tomar juramentos, emitir citaciones a testigos, órdenes para producir documentos, materiales y órdenes protectoras, autorizar a su discreción descubrimiento de prueba de forma limitada y en armonía con los propósitos de garantizar procedimientos rápidos y económicos conforme a las Reglas de Procedimientos Civil.
Cuando la Ley aplicable para la adjudicación de una querella o controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo no disponga sobre el pago de honorarios de abogados del obrero reclamante, se impondrá al patrono encontrado incurso en responsabilidad de violación a la Ley en cuestión el pago de honorarios de abogados en una cantidad no mayor de veinticinco (25) por ciento de la cantidad que reciba el obrero como consecuencia de su querella o la cantidad de trescientos cincuenta (350) dólares, lo que sea mayor. Estos honorarios serán los únicos autorizados a ser devengados por la representación legal del obrero en tal concepto.
En caso de que una determinación de la oficina adjudicando una controversia sea final y firme y la parte adversamente afectada no cumpla con lo dispuesto en dicha decisión, el Secretario, por conducto de sus abogados podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión del Negociado y se ordene el cumplimiento cabal de sus disposiciones con todos aquellos remedios y sanciones que en derecho procedan como si se tratara de una sentencia judicial incluyéndose, sin que se entienda como una limitación, la imposición de intereses por cantidades adeudadas, el embargo de bienes o sanciones por desacato.
El Tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará por comparecencia a una vista a las partes en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud del Secretario."
Artículo 2.-Se concede para la implantación de esta Ley y la creación y organización de la Oficina de Mediación y Adjudicación la cantidad cuatrocientos mil (400,000) dólares de los fondos y mediante el mecanismo de financiamiento que se disponen en la Ley Num. 14 de 20 de julio de 1990 para el Negociado de Normas del Trabajo y la Secretaría Auxiliar de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA). Durante el año fiscal 2004-2005 y anos subsiguientes el presupuesto operacional de la Oficina de Mediación y Adjudicación se consignará en el presupuesto operacional del Departamento del Trabajo.
Artículo 3.-El Secretario designará y nombrará al Director de la Oficina y fijará su salario como funcionario de confianza. El Director a su vez, reclutará y recomendará al Secretario el nombramiento de los Oficiales Examinadores o Jueces Administrativos, incluyendo a un sub-director que formará parte del servicio regular de carrera y el personal administrativo necesario y someterá anualmente al Secretario un proyecto de presupuesto para su aprobación y rendirá un informe anual al Secretario sobre los traba os de la oficina, la evaluación del trabajo y sus recomendaciones.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para los fines de la organización de la estructura administrativa, el reclutamiento del personal que sea necesario y la preparación y aprobación de un reglamento que rija los procedimientos de mediación y adjudicación. Los procedimientos de mediación y adjudicación ante la Oficina deberán comenzar a ventilarse a más tardar a los ciento veinte (120) días con posterioridad a la aprobación de esta Ley.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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