Ley Núm. 395 del año 2004
(P. de la C. 4128), 2004, ley 395
Ley Para designar el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá
Ley Núm. 365 de 21 de septiembre de 2004
Para designar el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá; requerir del Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales que redacte un Plan de Conservación y Administración para esta área en tiempo determinado; requerir a la Compañía de Parques Nacionales la adquisición de todos los terrenos que estime convenientes; establecer los requisitos del Plan, autorizar la adquisición de terrenos; disponer sobre la zonificación y los permisos pendientes y recientemente aprobados en los terrenos del Parque y disponer sobre los fondos iniciales para la adquisición de terrenos del Parque Nacional Zona Cárstica del Río Tanamá.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un País con una limitada extensión territorial. Sin embargo, esta característica no ha impedido su desarrollo en el ámbito económico ni de infraestructura. Nuestro País ha evolucionado de una sociedad rural y agrícola a una urbana e industrial, con las consecuencias ambientales que esto conlleva cuando no se toman las medidas necesarias para una apropiada conservación de los recursos naturales existentes en las áreas que forman parte de estos desarrollos. Aunque el desarrollo urbano es importante, éste no puede ocurrir en detrimento de los recursos naturales que nos rodean, pues si continuamos con un desarrollo desmedido éstos se extinguirán con el paso del tiempo, perjudicándose severamente la propia existencia humana.
Al presente, nuestro País refleja el descuido "ambiental" del cual hemos sido víctimas, en alguna proporción. El legado que debemos a las futuras generaciones nos mueve a procurar la conservación ahora. Así evitaremos que el daño se maximice, de forma tal que cuando se pretenda resolver el problema sea demasiado tarde y no exista una solución viable al mismo. Este es uno de los objetivos de mayor importancia que tiene el gobierno, pues resulta menos oneroso la preservación de nuestros recursos naturales existentes que tratar de reemplazar los mismos en un futuro.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo VI, Sección 19, establece que: "será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad A tales efectos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha integrado a su política pública la conservación y manejo de sus recursos naturales y ambientales en el programa de gobierno conocido como Proyecto Puertorriqueño para el Siglo XXI. A través de este programa, el Estado se compromete a establecer un Sistema de Parques Nacionales a los efectos de adquirir, desarrollar y mantener grandes predios de valor ecológico y recreativo para el beneficio de las generaciones presentes y futuras de puertorriqueños. Esta política pública incluye identificar y preservar aquellos terrenos de alta trascendencia natural y la planificación de proyectos acordes con la conservación y manejo de los recursos naturales.
En aras de cumplir con esta misión, se ha identificado un área de aproximadamente tres mil ochocientas (3,800) cuerdas, con bosques y cuerpos de aguas, que representa un acervo de recursos naturales de valor considerable para el bienestar público. Este predio sirve de refugio a numerosas especies de flora y fauna que de lo contrario no podrían sobrevivir. Se trata de un área cuyas particularidades garantizan definitivamente el futuro de nuestra Patria, al abonar en la conservación de recursos naturales tan vitales como lo es el recurso del agua. Además, proveerá áreas de investigación, educación y esparcimiento. Esta área se conoce como la Zona Cárstica del Río Tanamá.
El Río Tanamá nace en la región montañosa central en el Municipio de Adjuntas, la cual se caracteriza por una geología de origen volcánico y por un complejo sistema de túneles y cañones que fueron formados luego de colapsar el techo de antiguos sistemas de cavernas. El río discurre en dirección nordeste, por el corazón del Carso norteño, lo que le imparte un atractivo escénico único en su clase, y derrama sus aguas en el cauce del Río Grande de Arecibo.
El área ofrece una diversidad de formaciones calizas que hacen de la misma un tesoro desde el punto de vista escénico, particularmente el espectacular Carso de Gallera. La porción de la cuenca hidrográfica del Río Tanamá correspondiente a la zona del carso, en conjunto con el resto del carso norteño, se considera el área de recarga de los dos (2) principales acuíferos del norte de la isla, lo que suplen poco más del veintidós (22) por ciento del agua que consume la población de Puerto Rico. La explotación excesiva de estas reservas de agua traerá la penetración del agua salada en forma subterránea hacia el interior desde el litoral marino, afectando e impactando la calidad del recurso y limitando, sino cancelando, su uso potencial. Una vez se da el evento de infiltración del acuífero éste pierde su utilidad como fuente de agua potable, industrial y para la agricultura.
La prominencia del cuerpo de agua y la variada topografía hace de esta zona una muy rica en microclimas y, por consiguiente, crea ambientes variados que promueven una flora y fauna abundante y diversa. El área cuenta con flora y fauna propia y representativa de toda la región cárstica de Puerto Rico, incluyendo especies endémicas y otras incluidas en la lista de especies en peligro de extinción. El Río Tanamá posee una fauna de peces y crustáceos que constituye una mezcla de especies nativas y especies introducidas que ya se han naturalizado y se reproducen libremente.
El carácter general de la flora del Tanamá es uno donde prevalecen especies tanto de la zona montañosa como de los bosques típicos de la región seca de la isla, lo que le confiere un elemento transicional a esta flora. Cuenta con un amplio repertorio de aves que forman parte del sistema y que se convierten en atributo para el desarrollo de actividades recreativas y de educación en conservación, entre ellas caminatas para la observación de aves. El Carso es hábitat de quince (15) de las diecisiete (17) aves endémicas de Puerto Rico. Esta cifra podría aumentar a dieciséis (16), ya que existe un programa para reintroducir en el Carso a la Cotorra Puertorriqueña (Amazona vitatta), especie endémica en peligro de extinción. La condición de la especie como una en peligro de extinción le imparte mayor significado ecológico al proyecto Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá debido a la proximidad a otras áreas protegidas, particularmente el Bosque Estatal de Río Abajo, donde existe un aviario en el cual se está tratando de reintroducir dicha especie. Esto permitiría complementar las actividades de protección de los recursos de¡ área y desarrollar iniciativas de colaboración apoyando los esfuerzos de establecer corredores ecológicos entre unidades de conservación dispersas. Esto último se considera política pública en el área ambiental y ha sido objeto de legislación por parte del Estado Libre Asociado.
El área armoniza en forma muy representativa tanto el patrimonio natural como el patrimonio histórico-cultural. Se encuentra en este lugar bastante evidencia de poblaciones indígenas lo que faculta el desarrollo de iniciativas en ecoturismo. Además, el área se encuentra relativamente despoblada y con infraestructura casi inexistente, lo que la convierte en un lugar propio para recrearse, contemplar la naturaleza y dedicar terrenos a la preservación del patrimonio natural.
La conservación del Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá como área natural proveerá oportunidades educativas y recreativas únicas para los residentes de la isla y sus visitantes. Además, será de provecho para la industria turística en los Municipios que componen la Zona Cárstica del Río Tanamá toda vez que aumentará el tipo de ofrecimientos recreativos disponibles para los visitantes. No existe ninguna área natural que ofrezca una variedad de atractivos abióticos y bióticos como lo comprende la zona del Río Tanamá. También permitirá el manejo integral de varias áreas naturales localizadas en la zona norteña.
La designación del Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá constituye un paso más dirigido a cumplir los compromisos programáticos del presente gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. Lograr un balanceado desarrollo urbano y rural, planificando juiciosamente los usos de terrenos compatibles al entorno y a la dinámica de crecimiento demográfico en las comunidades, municipios y regiones del país, fomentando la accesibilidad y los beneficios del desarrollo sostenible.
2. Proteger y conservar los ecosistemas con un plan de desarrollo, en localizaciones designadas según la intensidad de usos, proteger los terrenos, la calidad de agua y mantener estrictamente los estándares de calidad de aire.
3. Proteger las cuencas hidrográficas.
4. Identificar, proteger y conservar los terrenos de alto valor natural que forman parte del patrimonio natural de los puertorriqueños, fomentar el desarrollo de actividades que propendan al uso juicioso de dichos terrenos para el beneficio y disfrute de las presentes y futuras generaciones.
Además, se requiere a la Compañía de Parques Nacionales, que adquiera los terrenos identificados para su conservación y manejo como el Parque Nacional Zona Cárstica del Río Tanamá. Esta creará un plan para la adquisición de los terrenos, vía compraventa o expropiación. Deberá además planificar la conservación y administración del Parque Nacional Zona Cárstica del Río Tanamá.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Designación del Parque Nacional
de la Zona Cárstica del Río Tanamá.
a) La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que las formaciones
geológicas de la Región del Carso en el noroeste de Puerto Rico constituyen un
área única y esencial al mantenimiento de los acuíferos y manantiales, una de
las fuentes principales de abastecimiento de agua potable para gran parte de
Puerto Rico. En consecuencia, es indispensable preservar estos recursos, sus
atributos naturales y ambientales, típicos de esta región, de la posible
amenaza de ser destruidos por el desarrollo desmedido y la extracción de la
corteza terrestre. Con el propósito de implantar la política pública de
preservar y conservar para el beneficio, uso y disfrute de presentes y futuras
generaciones ciertas zonas con unos recursos naturales de una majestuosidad
escénica e importancia ecológica como tienen las montañas y el río en la zona
cárstica localizada en los pueblos de Utuado, Hatillo y Arecibo, se establece
el Parque Nacional de la Zona Cárstica Del Río Tanamá, en adelante "el
Parque".
b) Se designa el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá, el cual consistirá de las tierras y cuerpos de agua existentes que la Compañía de Parques Nacionales delimite como el área designada. A estos efectos, la Compañía de Parques Nacionales preparará el mapa del área designada, el cual estará a la disposición del público para su inspección.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de los recursos naturales esté enmarcado dentro del principio de conservación en armonía con un desarrollo ecológicamente sostenible. Es imperativo dirigir el proceso de planificación hacia el logro de un desarrollo integral sostenible asegurando el sabio uso del recurso tierra y fomentando la conservación de nuestros recursos naturales para el disfrute y beneficio de las generaciones presentes y futuras. Además, es necesario identificar, proteger y conservar los terrenos de alto valor natural que forman parte de nuestro patrimonio natural en armonía con las comunidades existentes que han sido fundamentales en la conservación de este tesoro natural.
Para propósitos de esta Ley los siguientes términos significan lo provisto a continuación:
a) "Parque" es el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá que incluye los terrenos localizados en los Municipios de Arecibo, Hatillo y Utuado, extendiéndose longitudinalmente por el Río Tanamá en un trecho aproximado de 19.2 kilómetros comenzando por el sur en el barrio Caguana, aledaño al Parque Ceremonial Indígena, continuando hacia el norte a lo largo del Río Tanamá entre los barrios Santa Rosa y Hato Nuevo al este y hacia el oeste colindando con los barrios Ángeles, Aibonito, Esperanza y Dominguito hasta Cueva Ventana en el área de la desembocadura del Río Grande de Arecibo con los barrios Dominguito y Tanamá por el norte.
b) "Parque Nacional” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reservas marinas, monumento o recurso histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c) "Compañía" es la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
d) "Director" es el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
e) "Área de amortiguamiento" predio de terreno colindante y/o
adyacente a los lindes del Parque, que será designada por la Junta de
Planificación y la Compañía de Parques Nacionales, donde se permitirá o
fomentara usos que sirvan de transición para garantizar la integridad ecológica
del Parque.
t) Usos compatibles serán definidos en el Reglamento que se adopte para el
Parque.
Se ordena a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a los gobiernos municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por el Parque y a cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con inherencia en este asunto a emitir una prohibición absoluta y total al otorgamiento de consultas de ubicación, permisos de construcción y permisos de extracción de materiales de la corteza terrestre y de usos de terrenos, que no correspondan con los propósitos de esta Ley.
Se requerirá, además, que para cualquier proyecto a realizarse en áreas de amortiguamiento de los terrenos reservados por esta Ley, la agencia o instrumentalidad del gobierno con inherencia en la aprobación de tal permiso o consulta estará obligada a requerir una Declaración de Impacto Ambiental del propuesto proyecto. También tendrá que informar al Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de dicha consulta o solicitud de permiso. El área de amortiguamiento será delimitada por la Junta de Planificación en conjunto con la Compañía de Parques Nacionales, como parte del Plan de Manejo del Parque. Estarán exceptuadas de cumplir con esta disposición aquellas propuestas de usos de terreno que sean compatibles con la salud ecológica del Parque y que propongan ocupar, en su totalidad, dos mil metros (2,000 mts.) cuadrados o menos salvo que la Declaración de Impacto Ambiental les sea requerida por otras consideraciones. Los usos compatibles a los que se hace referencia serán aquellos que queden consignados en la reglamentaci0n especial requerida por el Artículo 4 de esta Ley.
La Junta de Planificación, en coordinación con la Compañía de Parques Nacionales, deberá estudiar el área cárstica alrededor del Río Tanamá a los fines de delimitar los terrenos que deberán estar comprendidos dentro del. Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá y aquellos necesarios como zona de amortiguamiento. Asimismo, la Junta de Planificación, en coordinación con la Compañía de Parques Nacionales y los municipios que comprenden la reserva, adoptará la zonificación y reglamentación especial que establezca los usos a permitirse dentro de la delimitación del Parque y zona de amortiguamiento a los fines de reservar y destinar las fincas del referido Parque para la protección y conservación de la zona cárstica.
A. Aquellas consultas de ubicación para usos no compatibles con los propósitos de esta Ley y en terrenos ubicados dentro del Parque, que estén pendientes de resolver ante la Junta de Planificación, deberán ser denegados al momento que entre en vigencia la delimitación del Parque y el Reglamento que regula los Usos.
B. Aquellas consultas de ubicación para usos no compatibles con los propósitos de esta Ley que hubieren sido aprobadas por la Junta de Planificación y que estén vigentes a la fecha de efectividad de la delimitación del. Parque y el Reglamento, se mantendrán vigentes.
Casos pendientes de adjudicación dentro del ámbito jurisdiccional de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) que no requieren consultas de ubicación aprobadas por la Junta de Planificación.
A. Aquellos casos radicados ante la Administración de Reglamentos y Permisos, para usos no compatibles con el Parque y que estén pendientes de resolver ante dicha Administración al momento de que entre en vigencia la delimitación del Parque y el Reglamento que regula los usos y que sean incompatibles con dicho reglamento, deberán ser denegados.
B. Aquellos casos para usos no compatibles con el Parque que hubieren sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos y que estén vigentes a la fecha de efectividad de la delimitación del Parque y el Reglamento
se mantendrán vigentes.
Se prohíbe total y absolutamente que los terrenos del Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá puedan transferirse y enajenarse para otros fines que no sean los indicados en esta Ley.
El propósito y el uso de los terrenos que incluye esta Ley no podrán ser alterados de forma alguna a no ser que se emita nueva legislación al respecto.
Se ordena a la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico gestionar la adquisición, mediante negociación o expropiación, de fincas privadas, y la cesión y transferencia a título gratuito de fincas públicas, si alguna, que componen la zona designada como Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá, así como los bienes patrimoniales y cualquier interés y derecho que persona o entidad alguna pudiese tener o cualquier otro derecho real sobre dichas fincas, con el propósito de preservar las Mismas para el uso que esta Ley establece. Terrenos adquiridos por entidades no públicas, con fines de conservación, no serán consideradas en los planes de expropiación de esta Ley.
Asimismo, dentro de los limites del Parque, la Compañía podrá adquirir terrenos mediante donación, transferencia, compra, intercambio o cualquier otro mecanismo permitido en ley. Sin embargo, de existir alguna finca cuya titularidad pertenezca al Estado o alguna subdivisión política del mismo, ésta podrá ser adquirida solamente mediante donación.
Aquellos usos existentes dentro de los terrenos del Parque, cuya protección se establece por esta Ley, podrán continuar operándose siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1 La Compañía de Parques Nacionales establezca que los terrenos en los que enclava el uso no afectan. la integridad de los recursos del Parque que se pretende proteger y no pueden revertirse.
2. Que el uso existente no afecte adversamente los terrenos del Parque o sus colindantes.
La Junta de Planificación, en coordinación con la Compañía de Parques Nacionales, establecerá mediante reglamentación los procedimientos apropiados para que las partes interesadas soliciten permisos para la continuación del uso establecido y el término que tengan para ello. Aquellos usos existentes en terrenos dentro del Parque, cuya protección se establece en esta Ley y cuya continuación no se autorice conforme a los procedimientos establecidos en este Artículo, deberán ser eliminados dentro del término de dos (2) años a partir de la denegatoria para continuar operando. La Compañía de Parques Nacionales no podrá llevar a cabo un procedimiento de expropiación de áreas residenciales ni proyectos agrícolas avalados por el Departamento de Agricultura.
La Compañía de Parques Nacionales no iniciará un procedimiento de expropiación forzosa para adquirir terrenos hasta tanto haya realizado todos los esfuerzos posibles para adquirir los mismos a través de negociación y compra directa con el titular de la propiedad.
Para alcanzar los objetivos de esta Ley, se han consignado en el presupuesto de la Compañía, con cargo al Fondo de Mejoras Públicas del Año Fiscal 2003-2004, los fondos necesarios para comenzar el proceso de adquisición de terrenos. Para los años fiscales subsiguientes, se le asignarán a la Compañía los fondos necesarios y disponibles para cumplir con las disposiciones de esta Ley, en el, Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Compañía deberá en el término de un (1) año de aprobada esta Ley:
1. Identificar los titulares de los terrenos designados como Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá y establecer el deslinde de los mismos.
2. Preparar el diseño esquemático del área.
3. Planificar cada una de las etapas para el proceso de adquisición y
administración de los terrenos que formarán la Zona Cárstica conforme a esta
Ley.
4. Precisar los costos totales del proyecto incluyendo los costos de
adquisición, administrativos y operacionales. También deberá analizar otros
mecanismos de financiamiento que pudieran ser necesarios para lograr los
objetivos de esta Ley.
5. Estatuir las reglas necesarias para lograr la conservación. y administración
del Parque a tenor con los propósitos consignados en esta Ley.
6. Velar por la efectiva implantación, de la prohibición para otorgar permisos
de construcción y la denegación de los que estén en proceso y que sean
incompatibles con esta Ley.
7. Ninguna construcción en el Parque ni sus alrededores podrá afectar la
integridad ambiental del mismo, entendiéndose así, que no afectará los
programas de conservación manejados por el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, o cualquier otra entidad concerniente, de especies amenazadas o en
peligro de extinción.
8. La Compañía de Parques Nacionales consultará con los municipios que
comprenden la reserva el plan final para la creación del Parque.
9. El Plan de Conservación y Manejo del Parque así como cualquier enmienda o
modificación y los estudios que se realicen serán enviados al Gobernador o
Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa una vez completado.
La administración, protección y desarrollo del Parque será ejecutada por el Director Ejecutivo, sujeto a lo provisto por esta Ley y a la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, conocida como "Ley de Fomento Recreativo de Puerto Rico", según enmendada por la Ley Núm. 10 de 8 de abril de 2001. En la, administración, protección. y desarrollo del Parque el Director deberá preparar e implantar un plan de manejo que deberá incluir:
a) El desarrollo de actividades para
proveer los beneficios de recreación pública.
b) La protección de las características escénicas, científicas e históricas que
contribuyen al disfrute del público.
Se faculta al Director Ejecutivo a entrar en acuerdos con otras entidades gubernamentales, estatales y federales, así como organizaciones comunitarias y entidades privadas para el estudio, administración, investigaciones científicas y manejo del Parque.
Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás disposiciones.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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