Ley Núm. 418 del año 2004


(P. del S. 1806), 2004, ley 418

 

Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud

Ley Núm. 418 de 22 de septiembre de 2004

 

Para crear "Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud, con el fin de establecer protocolos de cooperación entre la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina de la Gobernadora, para la realización de estudios relacionados con la juventud, así como el autorizar acuerdos con entidades públicas y privadas a dichos fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La lucha y los legados de la Juventud en Puerto Rico y su aportación en todos los niveles ha sido una de gran trascendencia y significancia histórica para el devenir de las artes, la ciencia, así como para todo el que hacer académico y social de nuestro país. Esta aportación es recogida en varios fragmentos, de forma aislada en investigaciones empíricas y en gestiones individuales que por años se realiza en nuestras instituciones educativas- de Puerto Rico.

 

Los jóvenes en Puerto Rico reclaman espacios nuevos y reales donde no sólo se reconozca su aportación, sino donde se documenten las mismas. Sabemos que las formas del conocer, imaginar, soñar y construir, comienzan con la información, por ello se pretende con esta "Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios- tener a disposición de todo el público, materiales especializados en diversas áreas vinculadas al conocimiento sobre los jóvenes, tanto en el ámbito nacional e internacional. La importancia que tiene esta delimitación de espacios sobre el que hacer literario y accionar de los jóvenes va a ser asertivo en la creación de iniciativas y estudios dirigidos a un nuevo y real conocimiento sobre la juventud y sus estilos de vida.


La Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina de la Gobernadora, enmarca sus funciones en preparar a nuestros jóvenes para que asuman un rol activo dentro de la sociedad puertorriqueña. Facilitándole el acceso a una buena educación y desarrollando programas de adiestramiento y talleres que fomenten la expresión de los jóvenes y la exploración de sus intereses personales. Pretende además desarrollar programas culturales y recreativos. Por otro lado, la Universidad de Puerto Rico lleva a cabo proyectos que atienden las iniciativas que propendan a ofrecer una mejor calidad de vida a nuestra juventud a través de los centros de investigación, así como las iniciativas de apoyo comunitario en los diferentes recintos universitarios. Ante este marco de referencia, la Universidad de Puerto Rico, en cooperación con la Oficina de Asuntos de la Juventud, resulta el lugar idóneo para el establecimiento de lo que se pretende en esta Ley, el que se documente la aportación de los jóvenes y sirva como fuente para las investigaciones sobre este sector.


Ciertamente, con el objetivo de promover un conocimiento permanente, actualizado y sistemático sobre los jóvenes en el país esta Administración tiene la responsabilidad y el compromiso de proveer mayor representatividad, así como espacios para la promoción de los mismos, como lo es la creación de la "Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como "Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud”.

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Cooperación Mutua" significará el establecimiento de protocolos de cooperación entre la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina de la Gobernadora.


(b) "Estudios- significará esfuerzo que pone el entendimiento aplicándose a conocer alguna cosa sobre los jóvenes.


(c) "Investigación- significará estudio empírico a fondo sobre la juventud en todas las áreas del que hacer social e individual.

Artículo 3.- Política Pública

Será política pública de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el desarrollo integral de la juventud puertorriqueña mediante la creación de esta Ley. Esta iniciativa legislativa la tendrá como propósito fundamental la creación de un acervo sobre la juventud y el fomento de investigaciones empíricas relacionadas con estos actores sociales dentro de un marco de coordinación y cooperación interagencial específico.

Artículo 4.- Creación

(a) La Universidad de Puerto Rico, en coordinación con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina de la Gobernadora, adoptará un reglamento que evidencie el establecimiento de una estrecha colaboración entre ambas Agencias para un protocolo de cooperación en marcos mutuamente aceptables y en una dirección que brinde los resultados esperados a la población juvenil. El marco conceptual para su diseño, implantación y operación deberá estar enmarcado y atemperado a los reglamentos aplicables de la Oficina de Asuntos de la Juventud, así como a las realidades y necesidades de nuestra juventud.

Artículo 5.- Deberes y Responsabilidades

El/la Presidente/a de la Universidad de Puerto Rico y el/a Director/a Ejecutivo/a de la Oficina de Asuntos de la Juventud tendrá los siguientes deberes y responsabilidades de la forma individual que más adelante se menciona:

(a) Tendrán la responsabilidad de identificar, aglutinar, desarrollar e implantar todo el plan de trabajo relacionado con la creación, desarrollo y puesta en marcha de esta Ley.

 

(b) Brindarán a la Asamblea Legislativa un informe anual por los primeros tres años sobre la creación y progreso de lo propuesto en esta Ley.


(c) Implantar el protocolo de cooperación entre ambas Agencias, cónsono con la política publica establecida en esta Ley.


(d) Se realizarán acuerdos con Instituciones Universitarias Privadas, así como Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas sobre investigaciones, estudios y otros servicios relacionados con la realización de los fines y objetivos para los cuales se aprueba la presente Ley.

Artículo 6.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos de¡ mismo artículo. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.

Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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