Ley Núm. 419 del año 2004


(P. del S. 1864), 2004, ley 419

 

Ley para adicionar a la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

Ley Núm. 419 de 22 de septiembre de 2004

 

Para adicionar un nuevo párrafo (p) al inciso 9 y enmendar el párrafo (e) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", a fin de disponer que el nivel de alcohol permitido en la sangre del operador o conductor de una embarcación o vehículo de navegación será menos de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%).

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El conducir cualquier embarcación o vehículo de navegación bajo los efectos de bebidas embriagantes constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública. Por tal motivo es política pública del Gobierno de Puerto Rico tomar medidas para proteger la seguridad de sus ciudadanos mediante leyes como la presente.

 

En respuesta a la obligación que tiene el Gobierno de Puerto Rico de velar por la seguridad pública de sus ciudadanos, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", que derogó la antigua Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960. En esa nueva Ley se dispone que es ilegal conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sanare del conductor sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más. Entendemos que debemos atemperar la Ley de Navegación y Seguridad Acuática con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para también sea ilegal conducir una embarcación con ese nivel de alcohol o más en la sangre.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona un nuevo párrafo (p) al inciso 9 y se enmienda el párrafo (e) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

1. Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas...


9. …

(a)...

(p) Ninguna persona menor de 18 años puede operar una embarcación o vehículo de navegación conteniendo cualquier cantidad de alcohol en la sangre.

l0...
(a) …

(b)...

(c)...

(1) Si al momento de análisis había en la sangre del operador o conductor menos de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (.08) de alcohol, ….

 

(2) Si al momento del análisis, había en la sangre del operador o conductor ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (.08%) o más de alcohol..."


Artículo 2.- Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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