Ley Núm. 457 del año 2004
(P. del S. 2361), 2004, ley 457
Ley del Fideicomiso para el Financiamiento de Empresas en Comunidades Especiales
Ley Núm. 457 de 23 de septiembre de 2004
Para crear la Ley del Fideicomiso para el Financiamiento de Empresas en Comunidades Especiales (FFECE), adscrito al Banco de Desarrollo Económico, elaborar un reglamento que rija su funcionamiento y coordinar la ejecución del mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El financiamiento de las actividades de producción en la economía de Puerto Rico se ha caracterizado por una participación crucial del capital externo, particularmente proveniente de Estados Unidos, mientras las fuentes internas de fondos de capital han sido relativamente escasas. Esta realidad no ha respondido a la ausencia de una clase empresarial puertorriqueña o de otros sectores, como el cooperativismo, que han aportado al desarrollo de nuestra economía, sino al marco institucional vigente desde mediados del siglo XX, el cual ha favorecido al capital externo.
El cierre de empresas manufactureras, dependientes casi en su totalidad de este capital externo, así como el proceso de desaceleración por el que ha atravesado la economía puertorriqueña durante los pasados meses requieren de medidas innovadoras que sienten las bases para la creación de fuentes de trabajo no tradicionales. Ante la situación de desaceleración que enfrenta en la actualidad la economía puertorriqueña, es el deber de la Asamblea Legislativa facilitar la creación de iniciativas de producción innovadoras, especialmente de aquellas provenientes de sectores que en la actualidad no cuentan con los mecanismos para canalizar sus capacidades y talentos.
La experiencia en varios países del mundo contemporáneo especialmente en naciones desarrolladas y de ingresos medios confirma que durante las pasadas dos décadas se han realizado esfuerzos con gran éxito que han resultado en la creación de múltiples empresas individuales, familiares, comunales y cooperativas en diversos sectores de producción (tanto agrícolas como manufactureros) y de servicios de distinta naturaleza. En todos los casos la creación de las empresas ha redundado en la creación de miles de empleos y en la consecuente reducción de la tasa de desempleo de la mano de obra en la región o municipio favorecido por las iniciativas gubernamentales puestas en marcha. Por otra parte, el incremento en la actividad económica ha contribuido decididamente a reducir los problemas sociales asociados con situaciones de desempleo crónico.
Puerto Rico no cuenta con un esquema de incentivos financieros y contributivos dirigidos a fomentar la capacidad empresarial de nuestra población de bajos ingresos. A pesar de los programas de la banca privada (especialmente los dirigidos a pequeñas y medianas empresas, mejor conocidos como PYMES) y de los esfuerzos de algunas agencias gubernamentales, el financiamiento hacia proyectos iniciados en nuestros barrios pobres es prácticamente nulo.
La Asamblea Legislativa reconoce las gestiones que ha realizado la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-económico y Autogestión de las Comunidades Especiales, creada por la Ley Núm. 1, del 1ero. de marzo de 2001, con las llamadas comunidades especiales, que constituyen los sectores urbanos y rurales más empobrecidos del país. No obstante, para dar un paso definitivo en la construcción de un futuro más prometedor para estas comunidades, a las gestiones aludidas habría que añadir incentivos financieros y contributivos que permitan desarrollar las capacidades empresariales, técnicas y artesanales que abundan en la mayoría de los barrios urbanos y rurales de ingresos bajos.
Esta medida tiene el propósito de sentar los cimientos institucionales para la creación de un fondo permanente dirigido a financiar actividades económicas que surjan como iniciativas empresariales de individuos, familias y grupos de familias en las llamadas comunidades especiales. Para ello la legislación que a continuación se presenta, ordena al Banco de Desarrollo Económico a crear un Fideicomiso para el Financiamiento de Empresas en Comunidades Especiales y establecer la reglamentación pertinente.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1- Esta Ley se conocerá como “Ley del Fideicomiso para el
Financiamiento de Empresas en Comunidades Especiales".
Artículo 2.- Se crea el fondo público en fideicomiso que se conocerá
como Fideicomiso para el Financiamiento de Empresas en Comunidades
Especiales", con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro,
irrevocable y a perpetuidad, adscrito al Banco de Desarrollo Económico. Los
fondos del Fideicomiso se mantendrán separados de otros fondos bajo la custodia
del Banco y se mantendrán en el banco o donde determine la Junta de Directores
del Fideicomiso conforme a las facultades que se le otorgue mediante esta Ley.
Artículo 3.- Los poderes del Fideicomiso para el
Financiamiento de Empresas en Comunidades Especiales serán ejercidos por una
Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros; a saber, el Secretario de
Desarrollo Económico, la Directora de la Oficina para el Financiamiento y la
Autogestión de las Comunidades Especiales, el Director de la Administración de
Fomento Cooperativo, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el
Presidente de la Junta de Planificación, el Administrador de la Oficina de
Reglamentos y Permisos (ARPE), dos (2) líderes comunitarios residentes en
comunidades especiales que no sean miembros de otra junta gubernamental y un
(1) representante del interés público. Estos últimos miembros serán designados
por el Gobernador o Gobernadora por el término de cinco (5) años con el consejo
y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ocuparán
el puesto hasta que sus sucesores sean designados. En caso de renuncia o
vacante de alguno de estos tres (3) nombramientos, el sustituto será nombrado
de la misma manera pero para ocupar la posición por el resto del término que le
quedaba al miembro sustituido. Sólo los miembros de la Junta que no son
funcionarios públicos tendrán derecho a compensación, la cual consistirá de una
dicta básica equivalente a la establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa según la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 4.- La Junta de Directores tendrá las siguientes funciones:
(a) Actuar como organismo rector del Fideicomiso.
(b) Preparar dentro de los sesenta (60) días de haberse constituido toda la reglamentación pertinente para regir los procedimientos internos de la Junta y para cumplir con los propósitos de esta Ley.
(c) Autorizar la contabilidad y el desembolso de los fondos y otras operaciones administrativas del Fideicomiso.
(d) Determinar la elegibilidad de las empresas a ser financiadas por los fondos del Fideicomiso conforme a las directrices establecidas en esta Ley y la reglamentación que tales efecto prepare la Junta.
(e) Nombrar un Director Ejecutivo y asignarle por reglamento las facultades, deberes y obligaciones que sean compatibles con los propósitos de esta Ley.
(f) Delegar en el Director Ejecutivo o en un Comité compuesto por miembros de la Junta o designado conforme a la reglamentación de ésta, cualquier facultad o poder que tenga la Junta excepto la de aprobar o enmendar o derogar un reglamento.
(g) Contratar con el Banco de Desarrollo Económico la utilización del personal de apoyo que entienda sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
(h) Establecer planes de trabajo dirigidos a la creación de empresas con, por lo menos, alguna de las siguientes características:
l . Que estén localizadas en comunidades especiales y creen empleos en las mismas u ofrezcan servicios necesarios para las mismas.
2. Que, sin estar localizadas en comunidades especiales, creen empleos dentro de estas comunidades.
3. Que sean cooperativas o corporaciones de trabajadores, según estas empresas están definidas en las leyes de Puerto Rico, cuyos miembros o socios residan en comunidades especiales en aquella cantidad que se establezca por reglamento.
4. Cumplir con alguno de los requisitos anteriores y contar con el endoso del Gobierno Municipal donde radique la comunidad a ser impactada.
La Junta de Directores podrá reglamentar aquellos criterios cuantitativos que estime pertinente para cumplir con los objetivos de estos planes de trabajo tomando en consideración el darle prioridad a aquellas empresas que impacten a las comunidades con peores indicadores de pobreza.
(i) Negociar con el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales las condiciones para recibir fondos de esta entidad, obtener garantías de préstamos, recibir préstamos y realizar todas aquellas otras transacciones financieras que sean compatibles con las leyes de Puerto Rico y los propósitos de esta Ley.
(j) Gestionar acuerdos que sean pertinentes con la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión de las Comunidades Especiales para recibir periódicamente la información sobre el estado de estas comunidades; así como sus comentarios sobre la prioridad que se le debe dar a las empresas que solicitan financiamiento bajo las disposiciones de esta Ley. El acuerdo o la reglamentación que se establezca deberá permitir la evaluación de las peticiones de financiamiento por la Oficina sin que el Fideicomiso esté limitado por el tiempo que le pueda tomar ésta hacerlas ni por su opinión particular sobre las mismas.
(k) Contratar con cualquier otra agencia del Gobierno aquellos asuntos que sean pertinentes al trámite de la otorgación de financiamiento a empresas que cumplan con los propósitos de esta Ley.
(l) Ejercer todos los poderes y facultades que la ley le confiera y los que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- El Fideicomiso para el Financiamiento de Empresas en
Comunidades Especiales, en su capacidad como fiduciario, tendrá la facultad de
demandar y ser demandado como fiduciario y en representación del Fideicomiso
creado por esta Ley.
Artículo 6.-
El Fideicomiso para el Financiamiento de Empresas en Comunidades Especiales, en
su capacidad como fiduciario, tendrá las facultades y poderes que expresamente
se le confieran al fiduciario en los Artículos 834 al 874, inclusive, del
Código Civil de Puerto Rico.
Artículo 7.- El Fideicomiso cuya creación se autoriza por esta Ley
tendrá la facultad para recibir fondos públicos y privados mediante le emisión
y venta de cualquier instrumento que sirva de evidencia de participación en la
inversión, conforme a la reglamentación que se establezca conforme a esta Ley.
Artículo 8.- Se aplicarán a este Fideicomiso todas las exenciones que la Ley Núm. 176 de 11 de agosto de 1995, otorga a los Fideicomisos de Inversión de Fondos Públicos.
Artículo 9.- Se aplicará a este Fideicomiso la autorización contemplada en el Artículo 9 de la Ley Núm. 176 de 11 de agosto de 1976, a todas las instrumentalidades públicas allí enumeradas, para que puedan invertir en el Fideicomiso.
Artículo 10.- El Fideicomiso se nutrirá, entre otros, de fondos provenientes del Fondo para el Desarrollo Socio Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, de inversiones, reinversiones, y aportaciones de personas, entidades privadas o públicas, locales, nacionales e internacionales, así como de la Asamblea Legislativa."
Artículo 11.- El Fideicomiso creado mediante esta Ley deberá rendir un informe cada ciento ochenta (180) días después de aprobada esta Ley donde además del estado de situación y financiero, informe sobre las peticiones de financiamiento recibidas, las aprobadas, las rechazadas y aquellas donde haya conflictos entre la decisión tomada por el Fideicomiso y la recomendación de la Oficina del Coordinador para el Financiamiento Socioeconómico y Autogestión de las Comunidades Especiales. Deberá identificar las comunidades potencialmente impactadas y, donde la información lo permita, el empleo generado. Este informe deberá hacerse público y ser presentado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa."
Artículo 12.- Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo o parte de esta Ley que fuere declarada inconstitucional.
Artículo 13.- Esta Ley entrará en vigor a partir de 1 de julio de 2005.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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