Ley Núm. 500 del año 2004
(P. del S. 2161), 2004, ley 500
Ley para enmendar la Regla 37 de las Reglas de Evidencia de 1979
Ley Núm. 500 de 29 de septiembre de 2004
Para enmendar la Regla 37 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas,
sobre descalificación de testigos a los fines de eliminar el segundo párrafo de
la misma por menoscabar el derecho constitucional del acusado a confrontarse
con los testigos de cargo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso judicial, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. El Derecho de la Prueba tiene el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios constitucionales; proteger los derechos de las partes, especialmente los derechos de los acusados; evitar que se confunda al jurado o que se utilice el criterio ajeno a ¡ajusticia para decidir los casos; y, dirigir el poder de los jueces al establecer las guías para la evaluación del valor probatorio en la evidencia. En fin, son las reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o el jurado, y que pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales. Véase, Emmanuelli; R.; Prontuario de Derecho Probatorio de Puerto Rico, Publicaciones FDEMH, 1994.
La Regla 36 establece una presunción de capacidad de los testigos, salvo
disposición en contrario. La Regla 37 no contiene un criterio absoluto de
incapacidad por el tipo de testigo como era antes bajo el "common
law". La Regla 37 enfatiza la confiabilidad del testimonio como
determinante de la capacidad testifical, por esta razón, es incapaz para
declarar como testigo una persona que no puede expresarse en relación al asunto
sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida, bien por sí
misma o mediante intérprete; o que es incapaz de comprender la obligación de un
testigo de decir la verdad. Si un testigo falla en satisfacer alguno de estos
dos criterios no podrá declarar. En su segundo párrafo, la Regla 37 vigente,
excluye el requisito de examinar la capacidad de un testigo cuando se trata de
la víctima de un delito sexual o de maltrato y éste no haya cumplido los
catorce (14) años de edad o fuere incapacitado mental. De acuerdo a lo resuelto
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos de Maryland v.
Craig, 497 U. S. 836 (1990) y Coy v. Iowa, 487 U.S. 1012 (1988), la exclusión
de este requisito menoscaba el derecho constitucional del acusado a
confrontarse con los testigos de cargo, razón por la cual se trata de una
disposición inconstitucional que debe ser eliminada.
Es por las razones antes expresadas, que esta Asamblea Legislativa estima prudente y necesario enmendar la Regla 37 de Evidencia para eliminar el segundo párrafo de la misma por ser inconstitucional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 37 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue:
"Regla 37.- Descalificación de Testigos.
Una persona no podrá servir como testigo si el tribunal determina que ella es
incapaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declararía, en forma
tal que pueda ser entendida, bien por sí misma o mediante intérprete, o que
ella es incapaz de comprender la obligación de un testigo de decir la verdad.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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