Ley Núm. 506 del año 2004
Ley para enmendar la Regla 22 de las Reglas de Evidencia de 1979.
Ley Núm. 506 de 29 de septiembre de 2004
Para enmendar los incisos (A), (B) y (D) de la Regla 22 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas, a los fines de mejorar la redacción y presentar unos ejemplos de los fines legítimos para los cuales se puede presentar evidencia de reparaciones o precauciones posteriores y de transacciones; incorporar la doctrina vigente que conforme a la Regla 246 de Procedimiento Criminal dispone cuáles son los delitos que pueden transigirse en nuestro ordenamiento jurídico; incorporar la norma sobre las alegaciones preacordadas a los fines de impedir que las negociaciones, conversaciones y detalles de éstas sean utilizadas cuando la alegación es rechazada por el Tribunal, retirada válidamente o invalida en un recurso posterior e incorporar lo dispuesto en la Regla 72 reafirmando que la Regla no impide la admisibilidad lo de dicha prueba en un procedimiento criminal por perjurio contra el imputado si las declaraciones se hicieron mientras estaba asistido de abogado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso judicial, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. El Derecho de la Prueba tiene el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios constitucionales; proteger los derechos de las partes, especialmente los derechos de los acusados; evitar que se confunda al jurado o que se utilice el criterio ajeno a la justicia para decidir los casos; y, dirigir el poder de los jueces al establecer las guías para la evaluación del valor probatorio en la evidencia. En fin, son las reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o el jurado, y que pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales. Véase, Emmanuelli; R.; Prontuario de Derecho Probatorio de Puerto Rico, Publicaciones FDEMH, 1994.
La Regla 22 establece unas normas de exclusión de prueba pertinente por fundamentos o políticas extrínsecas al descubrimiento de la verdad. Estas normas tratan de alentar o fomentar determinadas actuaciones por razón de que convienen al ordenamiento. También puede considerarse como fundamento para la Regla el que bajo estas circunstancias la prueba carece de valor probatorio apreciable, al compararlo con la política pública que se cumple con la inadmisibilidad de la evidencia.
En el inciso A de la Regla vigente se discute lo referente a las reparaciones o precauciones posteriores. Se persigue fomentar "que la parte aparentemente responsable de un accidente no se inhiba de tomar las medidas de precaución, por temor al efecto probatorio en su contra." Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, Editora Corripio, 1998, a la página 154. Esta medida propone enmendar este inciso para mejorar su redacción e incorporar algunos ejemplos de aquellos propósitos para los cuales sí podría presentarse evidencia sobre reparaciones o precauciones posteriores. Estos son: (1) para probar titularidad sobre una cosa, y (2) para impugnación.
El inciso B de la Regla 22 se refiere a la norma de exclusión aplicable a las transacciones. Esta Regla de exclusión es necesaria para fomentar el que haya acercamiento entre partes en conflicto para llegar a acuerdos o transacciones. Esta medida, además de proponer mejorar la redacción de este inciso, incorpora q1emplos de aquellos propósitos para los cuales sí podría presentarse prueba sobre transacciones como lo son: (1) para probar prejuicio o interés de un testigo y, (2) para negar una alegación de demora indebida. Además, propone enmendar la Regla C: a los fines de especificar aquellos delitos que son transigibles en atención a la norma establecida por el Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Vázquez, 120 DPR 369, caso en el cual se interpreta la Regla 246 de procedimiento Civil que dispone, en su parte pertinente, que "sólo podrán transigirse aquellos delitos menos graves en los que la persona perjudicada pudiera ejercer acción civil por los daños sufridos". La Regla aclara que, aun tales delitos no podrán transigirse, si se cometen de forma tumultuosa, con la intención de cometer delito grave por o contra un funcionario judicial o del orden público en el ejercicio de sus funciones.
En el inciso D, el cual trata sobre la
regla de exclusión aplicable a las declaraciones de culpabilidad o alegaciones
reacordadas, se propone mejorar la redacción e incorporar una norma aplicable a
los casos de perjurio, cuando se permitirá admitir prueba sobre manifestaciones
hechas en el curso de las negociaciones si fueron bajo juramento y estando el
imputado de perjurio asistido de su abogado. De esta forma, se garantiza que la
declaración haya sido prestada de forma confiable y voluntaria.
En cuanto a las alegaciones preacordadas, esta medida, en su enmienda al inciso
C reconoce las mismas, tal y como lo hace el Tribunal Supremo en Pueblo v.
Mójica Cruz, 115 DPR 569, 577 (1984), cuando acoge como doctrina un
procedimiento para atender las mismas basándose en la Regla 81 del Proyecto de
Reglas de Procedimiento Criminal contenido en el Informe del Comité de Reglas
de Procedimiento Criminal de la Conferencia Judicial de 1978 y que luego es
incorporado en la Regla 72 de Procedimiento Criminal. Esto es necesario para
proteger a una parte de que se utilicen las negociaciones, conversaciones y
detalles de la alegación preacordada, cuando ésta es rechazada por el Tribunal,
retirada válidamente o invalidada en un recurso posterior.
La Asamblea Legislativa estima prudente y
necesario aprobar la presente medida con el fin de enmendar los incisos (A),
(B) y (D) de la Regla 22 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas,
sobre evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas, a los
fines de mejorar la redacción y presentar unos ejemplos de los fines legítimos
para los cuales se puede presentar evidencia de reparaciones o precauciones
posteriores; incorporar lo resuelto en el caso Pueblo v. Vázquez, 120 D.P.R. 369
(1988), sobre los delitos que pueden transigirse conforme a la Regla 246 de
Procedimiento Criminal; e incorporar lo dispuesto en la Regla 72 reafirmando
que la Regla no impide la admisibilidad de dicha prueba en un procedimiento
criminal por perjurio contra el imputado; pero dispone que las manifestaciones
perjuras que se están Juzgando debieron hacerse mientras estaba asistido de
abogado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 22 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue:
Regla 22. Evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas.
(a) Reparaciones o precauciones posteriores. Evidencia de medidas de reparación o precauciones efectuadas después de la ocurrencia de un evento, las cuales de haber sido efectuadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la ocurrencia del evento, será inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea admisible a otros fines pertinentes, tales como establecer la titularidad o control de una cosa, o para fines de impugnación.
(b) Transacciones. No es admisible en procesos criminales o civiles evidencia sobre transacciones u ofertas de transacción de delito o sobre manifestaciones hechas o conducta realizada en el curso de las negociaciones para ello, en relación a delitos menos grave que por ley pueden ser objeto de transacción.
(1) Pleitos civiles: no será admisible para probar responsabilidad, o para probar que la reclamación o parte de ésta carece de validez, evidencia de:
(a) que una persona ha provisto, ofrecido o prometido proveer dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación;
(b) que una persona ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar, dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación, o
(c) conducta realizada o manifestaciones efectuadas en el curso de la negociación de la transacción.
(2) Pleitos criminales: Es inadmisible, en procesos criminales, evidencia sobre transacciones u ofertas de transacción o sobre manifestaciones hechas o conducta la realizada en el curso de las negociaciones para terminar un pleito civil fundado en los mismos hechos que han servido de fundamento al enjuiciamiento criminal siempre y cuando las manifestaciones no hubieren sido efectuadas con el propósito de obstruir el proceso criminal.
Esta regla no impide que este tipo de evidencia sea admisible cuando es ofrecida para otro propósito, como para probar prejuicio o interés de un testigo o para negar una alegación de demora indebida.
(c) Pago y
oferta de pago por gastos médicos. Evidencia de proveer y ofrecer o
prometer el pago de gastos médicos, hospitalarios o gastos similares surgidos a
raíz de lesiones, no es admisible para probar responsabilidad por las lesiones.
(d) Declaración de culpabilidad. No será admisible en procedimiento
criminal, civil o administrativo evidencia de:
(1) una alegación de culpabilidad posteriormente retirada, o
(2) una alegación preacordada, sus términos
o condiciones, detalles y conversaciones a ella conducentes, si tal alegación
hubiere sido rechazada por el tribunal o invalidada en algún recurso posterior
o retirada válidamente.
Esta regla no impide la admisibilidad en un procedimiento criminal por perjurio
contra el imputado, fundado en manifestaciones hechas en el curso de las
negociaciones, bajo juramento y asistido de abogado.
(e) Sistema para determinación inicial de responsabilidad. Las adjudicaciones de responsabilidad por accidentes de tránsito hechas utilizando los diagramas contenidos en el Sistema de la Determinación Inicial de Responsabilidad adoptado de acuerdo a la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, no serán admisibles en procedimiento criminal, civil o administrativo alguno que surja por los hechos particulares del referido accidente.
No obstante, cualquier cantidad satisfecha por concepto de la adjudicación de responsabilidad resultante de la utilización de los referidos diagramas en la reclamación surgida por tal accidente de tránsito, será admisible a los únicos efectos de que se acredite a cualquier cantidad adicional que judicial o extrajudicialmente se le adjudique a alguna de las partes involucradas en tal reclamación. Sujeto a lo dispuesto en esta regla y excepto en procedimientos administrativos o criminales promovidos por la presentación de reclamaciones falsas o fraudulentas, tampoco será admisible como evidencia en un procedimiento civil, criminal o administrativo, el informe amistoso de accidente que las partes involucradas en un accidente de tránsito llenen, firmen y entreguen a un asegurador, o su representante autorizado."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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