Ley Núm. 510 del año 2004


 (P. del S. 2586), 2004, ley 510

Ley para adicionar, renumerar y enmendar la Ley Núm. 177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

Ley Núm. 510 de 29 de septiembre de 2004

 

Para adicionar un nuevo inciso (d) al Artículo 2, renumerando los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z) como incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), respectivamente; enmendar el actual inciso (aa) del Artículo 2, renumerando los actuales incisos (aa), (bb), (ec), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), respectivamente, como incisos (bb), (cc), (dd), (ec), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), (kk), respectivamente; enmendar el actual inciso (kk) del Artículo 2, renumerando los actuales incisos (kk), (ll), (mm), (nn), respectivamente, como incisos (ll), (mm), (nn), (oo), respectivamente; enmendar el primer párrafo del Artículo 6; enmendar el cuarto párrafo del Artículo 6 y redenominarlo como inciso (10) del tercer párrafo del mismo Artículo; enmendar el subinciso (9) del inciso (g) del quinto párrafo del Artículo 6 y adicionar un inciso (h) al quinto párrafo del mismo Artículo; enmendar el primer párrafo del Artículo 9; enmendar el inciso (h) del Artículo 12; enmendar el Artículo 14; enmendar el Artículo 16; enmendar el último párrafo del Artículo 21; enmendar los incisos (b), (d) y (f) del primer párrafo del Artículo 27; renumerar los actuales Artículos 35 y 36, respectivamente, como Artículos 37 y 38, respectivamente; enmendar el último párrafo del actual Artículo 37, renumerando dicho Artículo como Artículo 35; enmendar el actual Artículo 38 y se le renumera como Artículo 36; enmendar el Artículo 43; enmendar el Artículo 46; enmendar el segundo y el tercer párrafo del Artículo 49; enmendar el inciso (f) y el subinciso (3) del inciso (a) del Artículo 53; enmendar los incisos (a) y (e) del Artículo 62; enmendar el Artículo 77; enmendar el primer párrafo del Artículo 80; enmendar el Artículo 83; y enmendar el Artículo 90; todos en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, a fin de establecer la definición de "conducta obscena", incluir la participación de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública en los esfuerzos interagenciales, establecer el derecho de los hermanos mayores de edad, no dependientes de sus padres, a ser escuchados en procedimientos de protección de menores, así como para que cuando se emita una orden de protección a favor del menor se envíe copia de la misma a la Administración para el Sustento de Menores cuando en ésta se disponga del pago de una pensión alimentaria; realizar correcciones ortográficas, gramaticales y de forma, renumerar varios Artículos, clarificar terminologías, frases y procedimientos, extender la orientación a padres y madres sobre la prevención de maltrato y/o negligencia a la etapa del embarazo, así como sustituir la fecha del 1 de junio, de cada año, por la del 30 de abril, para que el informe anual que habrá de preparar el Departamento de la Familia sea enviado tanto al Gobernador como a la Asamblea Legislativa; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", considerando que es impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias, en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de la violencia.

Por otro lado, entendemos que es menester el que se enmiende la Ley Núm. 177, supra, a los fines de incluir disposiciones que ayuden a la mejor implementación de la misma, así como la consecución de los objetivos perseguidos por ésta.

A tales fines, primeramente, entendemos meritorio el que se defina en la Ley Núm. 177, supra, el término "conducta obscena- ya que al mismo se le hace mención en los Artículos 2(r), 2(v), 2(w), 75 y 76 de dicha Ley en donde se definen conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. Es importante añadir, que el principio de legalidad, principio rector del ámbito penal de Puerto Rico, requiere claridad y precisión de las disposiciones que tipifican como delito determinada conducta.

Sobre la definición del término "conducta obscena", sólo el Artículo 112 de nuestro Código Penal, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, como la Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, conocida como "Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil", definen tal conducta. Sin embargo, ambas leyes sujetan dicha definición "a los fines" específicos de cada una en particular. Esto podría vulnerar el principio de legalidad, antes mencionado.

Recuérdese que el Artículo 8 de nuestro Código Penal, supra, dispone que “no se instará  acción penal alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.”


En cuanto a las iniciativas de prevención y concienciación sobre el maltrato de menores, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 211 de 29 de agosto de 2002, enmendada la ya derogada Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI", entre otros propósitos para establecer un
"Programa de Orientación Televisado contra el Maltrato de Menores". Esta iniciativa es indispensable que conste en la Ley Núm. 177, supra, bajo el liderato del Departamento de la Familia, el cual contará con la colaboración de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, s jeto al cumplimiento de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, que crea la Corporación.

Por otro lado, la búsqueda del mejor bienestar para el menor requiere el que se realice una evaluación exhaustiva de todas las condiciones y recursos que pueden resultar en beneficio de un menor maltratado. A tales fines, nuestro sistema jurídico ha establecido una serie de consideraciones y opiniones que serán evaluadas durante el procedimiento de protección del menor. Ejemplo de esto es que se le ha reconocido, por la Ley Núm. 177, supra, el derecho de los padres de crianza a ser escuchados en procedimientos de protección de menores (Artículo 47). Igualmente ha ocurrido con el reconocimiento del derecho de los abuelos a ser escuchados en procedimientos de protección de menores (Artículo 46, Ley Núm. 177, supra).

Es harto conocido la gran contribución que puede darse entre parientes en beneficio del común bienestar. Por ejemplo, nuestro Código Civil, en el Artículo 143, establece la obligación recíproca a darse alimentos entre parientes (cónyuges, ascendientes y descendientes, el adoptante y el adoptado y sus descendientes, así como los hermanos). En cuanto a los hermanos se establece que "se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista..." Los alimentos entre parientes envuelven, sin limitarse, al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, gastos de educación y enseñanza de una profesión, entre otros (Artículos 142 y 143 del Código Civil).

No hay duda de la gran contribución que los hermanos mayores de edad del menor maltratado, que no son dependientes de sus padres, habrán de hacer en dicho procedimiento en beneficio de los menores, ampliando la perspectiva de acción judicial en favor de los mejores intereses del menor.

La enmienda al Artículo 46 de la Ley Núm. 177, supra, no pretende provocar dilaciones en el procedimiento judicial, y mucho menos convertirlo en uno oneroso, sino convertirlo en uno más certero y justiciero en armonía con la política pública, en cuanto a lograr que el mejor bienestar del menor se consiga. Por tanto, es imprescindible que no se escape elemento alguno al analizarse y considerarse la totalidad de las circunstancias. Incluso, el derecho establecido en esta legislación no es absoluto, sino que está supeditado a unas condiciones, de la misma manera que ocurre con el derecho de los abuelos. En síntesis, si lo que se busca es garantizar el mejor bienestar del menor, no debe haber limitaciones en las consideraciones que se hagan sobre el caso en particular, máxime cuando: 1) el nuevo enfoque gubernamental para el maltrato de menores está predicado en un balance entre el mejor bienestar del menor y la reunificación familiar; y 2) “que las primeras alternativas que se consideren en sustitución de su propio hogar, sea un hogar de familiares idóneos, un hogar adoptivo o un hogar sustituto donde reciba el afecto y los cuidados inherentes a su edad y condición" (Inciso (8) del Artículo 2 de la "Carta de Derechos del Niño", Ley Núm. 338 de diciembre de 1998, según enmendada).

Finalmente, el Departamento de la Familia reconoce que tanto la violencia doméstica como el maltrato de menores se relacionan entre sí y en muchas instancias son las que propician la separación de la pareja con el consiguiente desplazamiento de los menores hacia los padres/madres custodios y la fijación de una pensión alimentaria a los padres/madres no custodios. Incluso, la Administración para el Sustento de Menores "tiene una gran preocupación y a la vez un compromiso en cuanto a la seguridad de las personas y niños que han sido objeto y víctimas de violencia doméstica."

Bajo este supuesto, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 122 de 7 de mayo de 2003, añadiendo un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de establecer que cuando se emita una Orden de Protección en la que haya envuelto un menor de edad y se imponga el pagar una pensión alimentaria para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo, la misma sea notificada a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), para que tome conocimiento de la imposición de dicha pensión.

Con la enmienda propuesta al Artículo 62 de la Ley Núm. 177, supra, se coloca al Departamento de la Familia, especialmente a la Administración para el Sustento de Menores, en una posición proactiva, ya que les permitirá tener información de instancias bajo los casos que se ventilen por Ley Núm. 177, supra, las que se emite pensión alimentaria para unos menores, permitiendo de esa manera que la agencia del Departamento de la Familia especializada en sustento de menores advenga al conocimiento de la misma y viabilice su estricto cumplimiento, entre otras vías de conocimiento, por la copia de la Orden de Protección que le envíe la
Secretaría del Tribunal.

En adición a lo antes expresado, la presente legislación viene a hacer correcciones ortográficas, gramaticales y de forma que existen en la Ley Núm. 177, supra. Estas correcciones son necesarias para clarificar los alcances de la Ley Núm. 177, supra, y para fortalecer, potenciar y viabilizar de una manera eficaz la política pública recogida en dicha legislación. A tales fines, entre otras cosas, se renumeran varios Artículos, se clarifican definiciones, terminologías, frases y procedimientos, así como se extiende la orientación a padres y madres sobre la prevención de maltrato y/o negligencia a la etapa del embarazo, entre otros asuntos.

Por otro lado, con la presente legislación se sustituye la fecha del 1 de junio, de cada año, por la del 30 de abril, para que el informe anual que habrá de preparar el Departamento de la Familia sea enviado tanto al Gobernador como a la Asamblea Legislativa. Esto ofrece un término de tiempo razonable para hacer cualquier consideración administrativa y presupuestaria, previo a la entrada en vigor del próximo año fiscal, el 1 de julio de cada año.

En vista de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la entrada en vigor de la presente legislación en aras del mejor bienestar del menor, la reunificación familiar y el fortalecimiento de la familia puertorriqueña.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (d) al Artículo 2, renumerando los actuales incisos (d), (e), (f), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) y (z) como incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), respectivamente; así como se enmienda el actual inciso (aa) del Artículo 2, renumerando los actuales incisos - (aa), (bb), (cc), (dd), (ce), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), respectivamente, como los incisos (bb), (cc), (dd), (ee), (ffi, (gg), (hh), (ii), (jj), (kk),respectivamente, as como se enmienda el actual inciso (kk) del Artículo 2, renumerando los actuales incisos (kk), (ll), (mm), (nn), respectivamente, como los incisos (ll), (mm), (nn), (oo), respectivamente; todos en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:
todos en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.-

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa

(d) "Conducta Obscena” significa cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio, y según los patrones comunitarios Contemporáneos, apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y represente o describa en una forma patentemente ofensiva conducta sexual, y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

(bb) “Peticionario” significa el padre, la madre, un funcionario del orden público, cualquier funcionario del Departamento de Justicia y/o del Departamento de la Familia, familiar del menor hasta el tercer grado de consanguinidad o persona responsable del menor que solicita a un tribunal que expida una Orden de Protección.

(ll) “Servicios de Protección Social" significa los servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. También significa los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. Para efectos de esta definición, los menores que son padres y/o madres y sujeto de un informe, serán elegibles para recibir los servicios de protección.

…”

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6, se enmienda el cuarto párrafo y se le redenomina como inciso (10) del tercer párrafo del mismo Artículo, se enmienda el subinciso (9) del inciso (g) del quinto párrafo del mismo Artículo y se adiciona un inciso (h) al quinto párrafo del mismo Artículo, en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lean como sigue:

"Artículo 6 .- Responsabilidades y Coordinación con otras Agencias.-

Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta Ley, las agencias y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. El Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, Administración de Corrección, y la Administración de Instituciones Juveniles, estarán obligados a atender con prioridad, urgencia y sensibilidad que cada caso amerite, las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.


Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán:

(1) …

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales servicios para menores maltratados;

(7) ...

(8) ...

(9) ...

(10) Diseñar, desarrollar e implantar un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a atender a los niños maltratados, a las personas maltratantes, así como a la víctima de violencia doméstica. Los servicios ofrecidos a los menores maltratados, a las personas maltratantes y a las víctimas de violencia doméstica deben ser ofrecidos de forma tal que garanticen la seguridad de las víctimas y de los profesionales de ayuda que atienden estas situaciones.

El Departamento y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:

(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) …

(g) …

 

(1)

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

(8) ...

(9) Ofrecer programas de reeducación a padres y madres maltratantes que propendan a su educación.


(h) Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

(1) Colaborar con el Departamento de la Familia, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, en el desarrollo y difusión del programa televisivo contra la negligencia y el maltrato de menores a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley."

Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9.- Junta de Coordinación Multisectorial-

Se crea la "Junta de Coordinación Multisectorial", la cual tendrá la encomienda de coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

…”

 

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:


"Artículo 12.- Objetivos y Funciones de la Junta Revisora-

La Junta Revisora tendrá los siguientes objetivos y funciones:

(a) ...

(b) ...

(c) .. .

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) Someter al Departamento aquellas situaciones donde no se logre una determinación final por parte de sus miembros.

i) ...

(j) ...

(k) ...

(l)

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.- Prevención de Violencia Familiar, Negligencia y Maltrato de Menores.-

El Departamento desarrollará y ofrecerá programas de educación sobre la paz en las relaciones familiares de convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos en forma masiva.

 

Estos programas estarán dirigidos a: (1) desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato; (2) capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez; (3) transformar actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, amor y paz que contrarresten la tolerancia cultural hacía la violencia en todos los órdenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza; (4) promover una participación multisectorial que incorpore a las familias, comunidades y organizaciones en programas de prevención de violencia; y (5) ayudar a las víctimas de violencia en la familia y maltrato de menores para que puedan identificar y buscar recursos y servicios de apoyo para salir cuanto antes del ciclo de maltrato.

 

En adición a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Departamento desarrollará y difundirá un programa televisivo contra la negligencia y el maltrato de menores integrando en el mismo a los sectores público, privado, comunitario y profesional multidisciplinarios. Dicho programa televisivo desarrollará e intensificará en la divulgación y el uso de los recursos disponibles para la orientación y educación dirigidos a concienciar, capacitar, combatir y prevenir los casos de maltrato y/o negligencia contra los menores."


Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:


"Artículo 16.- Hospitales; Servicios de Orientación.-

Durante el embarazo- y luego del nacimiento de cada infante, los hospitales públicos y privados, en coordinación con los Departamentos de la Familia y de Salud, deberán ofrecer a sus padres y madres orientación sobre la prevención de maltrato y/o negligencia. Tales orientaciones deberán incluir, pero sin limitarse a los siguientes aspectos: las obligaciones y destrezas de la maternidad y paternidad responsable, la crianza con cariño y sin violencia, los efectos del maltrato en el desarrollo del niño, las consecuencias del maltrato v/o negligencia de menores en la familia; y sobre la dignidad, la integridad, y los derechos humanos de la niñez. legalmente, se les suministrará un directorio de servicios a donde solicitar más orientación y/o ayuda en aspectos de crianza y convivencia."

 

Artículo 7.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 2 1 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

 

Artículo 21.- Obligación de Informar.-

 

Estarán obligados a informar inmediatamente aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un/a menor:


(a) ...
(b) ...
(c) ---

 

La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en esta Ley, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así suministrada por los/as empleados/as escolares, de hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 21 de esta Ley."

 

Artículo 8.- Se enmiendan los incisos (b), (d) y (f) del primer párrafo del Artículo 27 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:


"Artículo 27.- Personas con Acceso a Expedientes.-

Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de esta Ley o por virtud de una orden del Tribunal. Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso, sin que necesariamente conlleve la entrega de copias, a tales expedientes serán:


(a) ...

 

(b) El Procurador de Asuntos de Menores, el Fiscal y/o Agentes de la Policía de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todo caso que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con esta Ley, y el Procurador de Asuntos de Familia;

(c) ...

 

(d) La Junta Coordinadora Multisectorial, los equipos profesionales multidisciplinarios, el Panel de Revisión de Muertes y la Junta Revisora de Planes de Permanencia.


(e) ...

 

(f) El Tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el Juez.”

 

Artículo 9.- Se renumeran los Artículos 35 y 36, respectivamente, como Artículos 37 y 38, respectivamente, ambos en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003.

 

Artículo 10.- Se enmienda el último párrafo del actual Artículo 37, y se renumera dicho Artículo como Artículo 35, en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, el cual leerá como sigue:


"Artículo 35.- Procedimientos de Emergencia.-

En los casos de denegatoria de custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal, la parte interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores al amparo de esta Ley."

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 38, y se le renumera como Artículo 36 en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:


"Artículo 36.- Notificación de Orden de Remoción -

Toda orden de remoción expedida por un Juez se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de Asuntos de Menores y Familia de la región judicial correspondiente, y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido."

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 43 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:


"Artículo 43.- Remedios; Maltrato y Negligencia.-

En cualquier acción judicial sobre maltrato y/o negligencia instada al amparo de esta Ley, el Tribunal podrá ordenar cualquiera de los siguientes remedios:


(a) Ofrecer servicios de apoyo manteniendo al menor en su hogar con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el Tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de seis (6) meses, y podrá ser extendido por justa causa, hasta un período máximo de (1) un año, sujeto a que el Tribunal así lo determine.

(b) Privar al padre, la madre o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de seis (6) meses, prorrogable por justa causa hasta un máximo de un (1) año, s jeto a las condiciones que el Tribunal estime convenientes. En tales casos, la custodia provisional del menor podrá ser otorgada a cualquiera de los siguientes:

 

(1) A un recurso de la familia del menor;

 

(2) al Departamento; en este caso la custodia física podrá recaer en la persona que el Departamento designe.


(c) Otorgar la custodia física del menor, en aras de su mejor interés, a la persona o institución que el Tribunal estime conveniente, siempre y cuando éstos estén licenciados o certificados por el Departamento. Los padres de crianza u operadores de los establecimientos donde sean colocados los menores objetos de esta Ley, recibirán información médica y educativa al momento de la colocación, las cuales serán revisadas y actualizadas periódicamente.

(d) Privar de la patria potestad a ambos padres conjuntamente, por separado, o a uno solo, en aquellos casos en que se pruebe una de las causales de nuestro ordenamiento jurídico por las cuales se puede privar, restringir o suspender la patria potestad.

(e) Cualquier otra determinación necesaria para la protección del mejor interés del menor.

Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 46 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 46. - Derecho de los(as) Abuelos(as) y de los(as) Hermanos(as) Mayores de Edad, No Dependientes de sus Padres, en Procedimientos de Protección de Menores. -

(a) Los(as) abuelos(as) de un menor podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores. El Tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que los abuelos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecer la misma con éste; y que permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor.

 

(b) Los(as) hermanos(as) mayores de edad, no dependientes de sus padres, podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección al menor. El Tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que los hermanos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecer la misma con éste; y que permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor."

Artículo 14.- Se enmienda el segundo y el tercer párrafo del Artículo 49 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lean como sigue:

"Artículo 49.- Informes Admisibles en Evidencia.-

En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere esta Ley, el Tribunal considerará como evidencia los informes periciales, sociales y médicos de conformidad con lo establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y lo dispuesto a continuación:

(a) Informes Sociales.

El Tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso de protección, deberá tener ante sí un informe social que incluirá los datos relacionados con el menor, sus familiares, sus circunstancias y cualquier otra información que le permita hacer una disposición adecuada para los mejores intereses del menor.

Los Técnicos de Servicios a las Familias y los Trabajadores Sociales del Departamento, que hayan evaluado a un menor radicarán original y copia de los informes en el Tribunal y ante el Procurador de Asuntos de Familia dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de cualquier vista. Disponiéndose que, si los informes no se radican dentro del término establecido en este Artículo, la parte que incumpla podrá ser procesada por desacato y se podrán imponer sanciones económicas.

A solicitud de la parte interesada, el Tribunal dispondrá de la entrega de copia del informe social a la parte con derecho al mismo. Las partes con derecho a obtener copia de los informes serán responsables de mantener en estricta confidencialidad el contenido de los mismos y limitarán su uso al procedimiento establecido en virtud de esta Ley.

(b) Informes Médicos y Periciales.

Los informes médicos y periciales, al igual que el informe social, serán confidenciales, excepto que el Tribunal determine que existe justa causa para la divulgación de la información. Dichos informes serán admitidos en evidencia a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico."

Artículo 15.- Se enmienda el inciso (f) y el subinciso (3) del inciso (g) del Artículo 53 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 53.- Demanda de Privación de la Patria Potestad.-


El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando ocurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:

(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...

(e) ...

(f) Cuando estén presentes cualesquiera de las causales de nuestro ordenamiento jurídico por las cuales se puede privar, restringir o suspender la patria potestad.

(g) El menor ha sido abandonado, por configurarse cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) ...

(2) ...

(3) El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor, salvo que el Tribunal entienda que medió justa causa para la no comparecencia.

(4) …

 

Artículo 16.- Se enmiendan los incisos (a) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 62 - Notificación a las Partes y a las Agencias del Orden Público,


(a) Copia de toda Orden de Protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de Asuntos de Menores y Familia de la región judicial correspondiente, y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.
(b) …
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las Ordenes de Protección así expedidas. Además, copia de dicha Orden deberá ser enviada al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor. Además, copia de dicha Orden deberá ser enviada a la Administración para el Sustento de Menores cuando en la misma se disponga del pago de una pensión alimentaria.

El Departamento de la Familia ofrecerá los servicios necesarios a los menores en cuyo beneficio se expida una orden de protección."

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 77 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 77.- Incumplimiento de Ordenes en casos de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional.-

Cualquier violación, a sabiendas, de una Orden expedida a tenor con los Artículos 65, 66 y 67 sobre Maltrato Institucional o Negligencia Institucional de esta Ley, será castigada como delito menos grave. El Tribunal podrá imponer una multa por cada violación que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, así como la pena de restitución."

Artículo 18.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 80 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 80.- Ingreso a Programas de Reeducación Readiestramiento para Personas encausadas por delitos de Maltrato a Menores.-

En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, relacionada con conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en esta Ley, el Tribunal podrá, motu propio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y de una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en aquellos casos donde el pliego acusatorio contenga alegaciones de abuso de índole sexual o maltrato físico de naturaleza grave esta
alternativa de desvío no estará disponible. El Tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año. Si el acusado o la persona beneficiada del desvío que establece este Artículo incumpliere con alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, éste, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y procederá a dictar sentencia.

…”

Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 83 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 83. - Informe Anual.

No más tarde del 30 de abril, de cada año, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico y a cualquier otra agencia, institución o persona que así lo solicite."

Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 90 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

"Artículo 90.- Derogación.-

Se deroga la Ley Número 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI”."

Artículo 21.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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