Ley Núm. 524 del año 2004


 (P. de la C. 4207), 2004, ley 524

Ley para enmendar el Art. 2-113 de la Ley Núm. 447 de 1951: Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

Ley Núm. 524 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el tercer y cuarto párrafo del inciso (b) del Artículo 2-113, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, con el propósito de aumentar de setecientos cincuenta (750) dólares a mil (1,000) dólares, el beneficio mínimo por defunción; reestablecer la disposición de que para propósitos de esta Ley, los pensionados que fallecen dentro del término de treinta (30) días de haberse retirado se considere su muerte como ocurrida durante el servicio; proveer su financiamiento para dicho aumento; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, crea el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. La misma concede como uno de sus beneficios el pago para los gastos de funeral del pensionado. Este beneficio fue incluido desde la aprobación de la Ley en el 1951 y la cantidad concedida fue inicialmente de doscientos (200) dólares. Mediante la Ley Núm. 11 de 13 de abril de 1986, se aumentó dicho beneficio a quinientos (500) dólares. El 2 de septiembre de 2000, se aprobó la Ley Núm. 316 que enmendó el Artículo 2-113 aumentando de quinientos (500) dólares a setecientos cincuenta (750) dólares el pago mínimo de defunción de participantes retirados.

 

Esta Administración respondiendo al compromiso contraído en el Programa de Gobierno "Proyecto Puertorriqueño para el Siglo 21" de mejorar la situación a sus pensionados, para que en caso de muerte su familia cuente con mayores recursos al sufragar los costos del funeral, aumenta de setecientos cincuenta (750) dólares a mil (1,000) dólares los beneficios para gastos de funeral que tendrá que pagar el Administrador del Sistema de Retiro a la muerte de un participante que reciba una anualidad por retiro o incapacidad y así atemperar el beneficio con el costo de dichos servicios actualmente.

 

De otra parte, esta Ley tiene el propósito de restablecer el último párrafo del inciso (b) del Artículo 2-113 que por inadvertencia fue eliminado al enmendarse por última vez dicho inciso. Además, enmendamos lo relativo a las citas de los Artículos de las leyes, ya que hace referencia a las secciones de la codificación de las Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.), en lugar de la Ley original. La medida provee la fuente para su financiamiento según la política pública establecida.

 

Dada la delicada situación económica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, el costo de los aumentos establecidos por esta Ley no debe ser sufragado por dicho Sistema. Por lo tanto, los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, con respecto a los empleados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan el tercer y cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al inciso (b), del Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2-113.-Pagos por Defunción, Participantes Activos, Participantes Retirados


(a) ...

(b) ...

A la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad, a menos que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley fuere pagadera una anualidad por traspaso, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo; beneficio que consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte, sujeto a un mínimo de mil (1,000) dólares. En el caso en que se conceda una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales, el beneficio por defunción bajo las disposiciones de esta Ley se limitará a mil (1,000) dólares.

El beneficio mínimo por defunción de mil (1,000) dólares, se pagará también a la muerte de un pensionado que se hubiere acogido a una anualidad por traspaso de acuerdo con las disposiciones de las Secs. 761 et seq. de este título.

Si la muerte de cualquier participante retirado sobreviniese dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del retiro, se interpretará en cuanto a cualquiera y todas las disposiciones de esta Ley, como ocurrida durante el servicio; no obstante, cualquier otra disposición de esta Ley en contrario."

Sección 2.-Los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, con respecto a los empleados del Gobierno Central, provendrán y se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

Sección 3. -Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 2004. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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