Ley Núm. 534 del año 2004
(P. de la C. 3284), 2004, ley 534
Ley Para requerir que todas las entidades gubernamentales que deban rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales incluyan junto a los mismos copia de los estados financieros, auditados o no y de cualesquiera informes de auditoría preparados sobre sus operaciones
Ley Núm. 534 de 30 de septiembre de 2004
Para requerir que todas las entidades gubernamentales que deban rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales incluyan junto a los mismos copia de los estados financieros, auditados o no, y de cualesquiera informes de auditoría preparados sobre sus operaciones, ya sean de la Contraloría, de la Procuraduría del Ciudadano, de la Oficina y de los Comités de Etica Gubernamental u otras o de cualesquiera auditores internos o externos, así como de cualesquiera planes de acción correctiva relacionados con dichos informes y un resumen de las acciones tomadas en relación con informes de auditoría y planes correctivos y para requerir que los Secretarios de los Cuerpos remitan copia de esta información a los Presidentes de las Comisiones Legislativas pertinentes y que se archiven en la Biblioteca Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa entiende que es pertinente contar con los estados financieros e informes de auditoría de las entidades gubernamentales al momento de evaluar los informes periódicos que éstas entidades gubernamentales rinden a la Asamblea Legislativa, o a las Legislaturas Municipales, sobre sus operaciones.
Dichos estados e informes pueden servir como instrumentos para que la Legislatura Estatal y las Municipales velen por el mejor uso de los fondos y la propiedad públicos.
Esta medida tiene como propósito requerir que todas las entidades gubernamentales que deban rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales incluyan junto a los mismos copia de los estados financieros, auditados o no, y de cualesquiera informes de auditoría preparados sobre sus operaciones, ya sean de la Contraloría, de la Procuraduría del Ciudadano u otras o de cualesquiera auditores internos o externos. También se requiere que los Secretarios de los Cuerpos remitan copia de esta información a los Presidentes de las Comisiones Legislativas pertinentes y que se archiven en la Biblioteca Legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Además de la información requerida por las disposiciones legales, reglamentarias y legislativas vigentes y por las Leyes Núm. 84 de 13 de marzo de 2003, según enmendada, y Núm. 136 de 7 de junio de 2003, según enmendada, todas las entidades gubernamentales que deban rendir informes periódicos por ley a la Asamblea Legislativa remitirán junto a los mismos a la Asamblea Legislativa para su Archivo en la Biblioteca Legislativa y para los demás propósitos más adelante indicados:
1. copia de los estados financieros, auditados o no, y de cualesquiera informes de auditoría y planes de acción correctiva preparados sobre sus operaciones, ya sean de la Oficina del Contralor, de la Oficina del Procurador del Ciudadano, de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, del Departamento de Hacienda o de la Oficina o de los comités de Etica Gubernamental, u otras dependencias gubernamentales, o de cualesquiera auditores internos o externos;
2. un resumen del estado de implantación de los diversos planes de acción correctiva o sus equivalentes relacionados con las auditorías gubernamentales antes mencionadas o de cualesquiera auditores internos o externos.
Artículo 2.-El anterior requisito aplicará a los departamentos, agencias, corporaciones públicas o municipales, municipios, consorcios municipales, instrumentalidades, fideicomisos o cualquier subdivisión, consejo, comisión, tribunal, oficina, administración u organismo cuasijudicial, administrativo o legislativo o dependencia de los anteriores si se le requiere por ley rendir informes. Si cuando a la fecha de presentación dispuesta en ley para que se rinda el informe periódico correspondiente no estuviesen preparados los anejos requeridos en las anteriores disposiciones y en las Leyes Núm. 84 de 13 de marzo de 2003, según enmendada, y lo Núm. 136 de 7 de junio de 2003, según enmendada, los mismos se someterán junto al próximo informe periódico requerido en ley si el mismo fuese a someterse en un período menor de un (1) año o tan pronto la información esté disponible en el caso de los informes que deben ser presentados con una periodicidad de doce (12) meses o más. El propio informe deberá indicar si la información será sometida posteriormente o si será incluida como parte del próximo informe periódico. El jefe de la entidad certificará en el informe correspondiente si la información requerida aquí y en las Leyes Núm. 84 de 13 de marzo de 2003, según enmendada, y Núm. 136 de 7 de junio de 2003, según enmendada, ha sido o no incluida junto al informe, así como las razones para la no inclusión de toda o parte de la información requerida.
Artículo 3.-Los Presidentes o los Secretarios de los Cuerpos Legislativos remitirán copia de los informes dispuestos por las leyes vigentes y de la información en esta Ley requerida al Director de la Oficina de Servicios Legislativos, junto a la información que por las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 84 de 13 de marzo de 2003, según enmendada, en la Ley Núm. 136 de 7 de junio de 2003, según enmendada, y en las demás leyes y reglamentos vigentes, deba acompañar a éstos. Copia de toda esta información será enviada a los Presidentes y Portavoces de las Minorías en las Comisiones Legislativas con jurisdicción sobre los asuntos y agencias correspondientes. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos instruirá al Director de la Biblioteca Legislativa, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1964, según enmendada y de los reglamentos de las Cámaras Legislativas, para que se archive copia de los Informes en la Biblioteca y para que se notifique por escrito a todos los miembros de la Asamblea Legislativa sobre el recibo de dichos informes y anejos.
Artículo 4.-Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por algún tribunal competente, las demás disposiciones no serán afectadas. Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días a partir de su aprobación. Los Secretarios de las Cámaras Legislativas, el Secretario de Estado y el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto desarrollarán una campaña informativa entre los secretarios de departamentos, legisladores, jefes de comisiones, agencias, corporaciones públicas y demás dependencias legislativas, ejecutivas y judiciales cubiertas por esta Ley en tomo a su vigencia, disposiciones y requisitos.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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